CSDJ - F11001010200020120090800ADJUNTA20140522095811-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120090800ADJUNTA20140522095811-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: No. 110010102000201200908 00 / 2340 F Aprobado según Acta No. 39 de la fecha ASUNTO Se procede a evaluar el mérito de la queja formulada por el señor MARLON IVÁN CASTRO CANDELO, en contra del doctor NÉSTOR ARMANDO NOVOA, Director de Fiscalías de Bogotá para la época de los hechos. ANTECEDENTES El señor MARLON IVÁN CASTRO CANDELO, presentó escrito ante esta Corporación radicado No. EXSD11-23146 del 3 de noviembre de 2011, en donde informó que “Por las noticias en televisión, me entere que el director de fiscalías de Bogotá, señor Néstor Armando Novoa está siendo investigado por corrupción, a lo cual quiero sumarme, ya que resulte perjudicado por su actitud antiética y corrupta, en la investigación de 3 fiscales que me hicieron un montaje, y el señor Néstor Armando Novoa, lo único que hizo fue archivarme las denuncias, sin siquiera oírme, es más, ni lo llegue a conocer, solo hasta ahora por televisión.” Agregó el quejoso que el Secretario del doctor Novoa, no pudo hacer nada “(…)así tuviera la voluntad…” Por otra parte, pasó remitir en 3 paquetes, denuncias penales instauradas
por él contra diferentes personas y por diversos delitos; adicionando que “A mí me destruyeron mi relación con mi familia, y mi relación con mis vecinos, por el cargo tan canalla que decidieron inventarse para destruirme; acto sexual abusivo contra menor de 14 años, agravado por ser menor de 12, y la niña Juana Valentina, para fortuna mía, dijo la verdad en el juicio, que se había pegado en la vagina cuando estaba jugando en el parque, puede creerlo señor magistrado?, y todo lo que se invento el psicólogo Femando Forero Forero?, si usted mira la forma en que lo dijo Juana Valentina, fue espontanea, natural, y sin ningún tipo de presión, es decir, dijo la verdad, pero Edwin David Salazar decidió no creerle, sino que recurrió a sus amigos de la policía sijin y la fiscalía para hacerme el montaje. Señor Magistrado villarraga, quiero justicia, quiero que los que me enviaron a la cárcel sin yo haber cometido delito alguno, pagen con cárcel su aberración, acaso no es lo justo en un sistema judicial de un país que se dice democrático?, por favor señor magistrado Villarraga, hay que destruir la red que falsifica los informes de medicina legal, que levanta documentos falsos y testimonios falsos, para destruirle la vida a ciudadanos como ya lo intentaron conmigo, por eso acudo a usted, para que haga “ JUSTICIA”, porque con el caso del grafiterò muerto por la policía, y el caso del estudiante de la Universidad de los Andes muerto, se puede determinar que los mismos delincuentes que me hicieron el montaje a mí, siguen actuando sin restricción alguna, siguen cometiendo delitos
en contra de la ciudadanía amparados por el estado colombiano, y eso hay que acabarlo.” (sic) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa. El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa. En el caso sub análisis, en el caso sub análisis, se denuncia disciplinariamente, al doctor NÉSTOR ARMANDO NOVOA, Director Seccional de Fiscalías de Bogotá para la época de los hechos, por cuanto no hizo nada frente a las denuncias “(…) en la investigación de 3 fiscales que me hicieron un montaje…”, sin más datos, es decir, sin precisar en relación con
qué actuación o tipo de proceso se presenta la supuesta conducta contraria a sus deberes funcionales, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habrían presentado los hechos presuntamente constitutivos de falta disciplinaria, etc. Y, aunque podría pensarse que la ambigüedad, vaguedad e inconcreción del escrito contentivo de la querella, podría removerse a través de una diligencia de ratificación y ampliación de la queja, analizados los términos del escrito se vislumbra que el memorialista exterioriza su inconformidad con las decisiones proferidas en su caso, pero sin concretar ninguna en específico, por que ha generado un sentimiento de desconfianza frente al proceder del aquejado, para lo cual manifestó que “…por favor señor magistrado Villarraga, hay que destruir la red que falsifica los informes de medicina legal, que levanta documentos falsos y testimonios falsos, para destruirle la vida a ciudadanos como ya lo intentaron conmigo, por eso acudo a usted, para que haga “ JUSTICIA” Lo expuesto, torna los hechos, de suyo presentados de manera genérica y vaga, en disciplinariamente irrelevantes respecto a los servidores públicos de cuya conducta pueda conocer esta Corporación; esto es, para el presente caso. Así las cosas, a fin de evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia y atendiendo la voluntad del Legislador de erradicar las quejas sin fundamento, temerarias o poco serias, esta Corporación se inhibirá de iniciar acción disciplinaria alguna y ordenará el archivo de las diligencias. A este respecto, debe tenerse presente que ese propósito del Legislador quedó plasmado en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de
2002, cuyo tenor literal es el siguiente: “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Corolario de lo expuesto, no encuentra este Juez Colegiado motivo alguno para iniciar actuación disciplinaria con fundamento en la queja presentada por el señor MARLON IVÁN CASTRO CANDELO, como quiera que la misma se presenta en forma vaga, confusa e inconcreta, de tal manera que, a fin de evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia y atendiendo a lo previsto en el parágrafo que acaba de transcribirse, esta Corporación se inhibirá de iniciar actuación alguna y ordenará el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación alguna por la queja formulada por el señor MARLON IVÁN CASTRO CANDELO, contra el doctor NÉSTOR ARMANDO NOVOA, Director de Fiscalías de Bogotá para la época de los hechos. .
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia en los términos previstos en el artículo 103 de la Ley 734 de 2002.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio dos mí! catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201200908 00 Aprobado en Sala No. 39 del 21 de mayo de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala, puesto que si bien comparto la decisión de inhibirse de iniciar actuación alguna contra el doctor NÉSTOR ARMANDO NOVOA en su condición de Director de Fiscalías de Bogotá, consideró que la competencia deriva no sólo por ostentar el disciplinable, la condición de funcionario judicial sino porque la actuación presuntamente irregular desplegada por el mencionado funcionarlo, fue en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. En efecto, la competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de
Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1° al 9°, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Sin embargo, es preciso indicar además, que de reprocharse una actuación de carácter administrativa de los Directores Seccionales de Fiscalías, se adscribiría la competencia a la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, conclusión a la cual indefectiblemente se arriba, en primer lugar, en consideración a que la misma Guardiana de la Constitución en sentencia C-037/96, de control de constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, declaró inexequibie el aparte del artículo 112 del proyecto de la citada ley, en la cual se establecía la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los directores nacional, regional y seccionales de fiscalías. Así se dispuso, en la decisión en referencia, en lo pertinente:
"ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de! Consejo
Superior de la Judicatura: (...)
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante
la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales; los directores nacional y regionales mientras existan y seccionales de fiscalías, el director ejecutivo y directores seccionales de la administración judicial y de los empleados del Consejo Superior de la Judicatura; (...)"
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Corte, las atribuciones contempladas en el artículo bajo examen responden en términos generales a los asuntos que, dentro del ámbito de su competencia constitucional, se debe ocupar la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura respecto de todos los funcionarios que de una forma u otra administran justicia. (...) En lo que atañe al numeral 3o., considera esta Corporación que el ámbito de competencia del Consejo Superior de la Judicatura recae sobre todos los funcionarios y empleados -salvo los que gozan de fuero constitucional especialque pertenezcan a la rama judicial. Con todo, tal como se señaló a propósito del artículo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia No. C-417/93, el control disciplinario de los empleados de la rama judicial es asunto que le compete, en primer término, aj correspondiente superior jerárquico del servidor público, sin perjuicio de la •competencia preferente Que se le asigna al procurador general de la Nación. En ese orden de ideas, será necesario declarar la ínexequibílidad de ¡a expresión "los directores nacional y regionales mientras existan y seccionales de fiscalías, el director ejecutivo directores seccionales de la administración judicial y de ¡os empleados del Consejo Superior de la Judicatura". En consecuencia, se entiende que el control
disciplinario sobre el director ejecutivo lo ejercerá la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; y este, a su vez, lo ejercerá sobre ¡os directores seccionales de administración judicial. En cuanto a ¡os empleados de! Consejo Superior de la Judicatura, se reitera que el control le corresponde ejercerlo al respectivo superior jerárquico, sin perjuicio de la actuación preferente del jefe del Ministerio Público. (...)". (Resalta y Subraya la Sala). En segundo orden, tenemos que en el artículo 20 numera! 2 de la Ley 938 de 2004, expresamente se determinó la competencia de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, para conocer de las investigaciones disciplinarias contra los empleados de esa Entidad; veamos la norma: "Artículo 20. La Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno tiene las siguientes funciones: (...) 2. instruir y fallar, en primera instancia, las investigaciones disciplinarias contra ios empleados de ia entidad. (…)" De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 2 cuadernos con 53 y 53 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada