CSDJ - F11001010200020120091000ADJUNTA20141002093918-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120091000ADJUNTA20141002093918-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por el investigado Respecto de los funcionarios investigados no cometieron ninguna falta, pues cuando llegó a su cargo el proceso penal el mismo ya estaba prescrito y sólo restaba pronunciarse sobre la extinción de la acción.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200910 00 (4912-14) Aprobado según Acta de Sala No. 81 VVIISSTTOOSS Se decide lo pertinente dentro la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO y JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS quienes fungieron como titulares de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- Por compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, al interior del proceso disciplinario radicado bajo el número 2010 00380 00 se ordenó investigar la conducta de los doctores OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO y
JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS quienes fungieron como titulares de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, a fin de que esta Corporación investigara la presunta mora en la que pudieron incurrir los funcionarios Judiciales que tuvieron a cargo el referido despacho judicial, toda vez que “… desde agosto 16 de 2007 fue remitido a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta para que se surtiera la apelación, permaneció hasta que en febrero 17 de 2010 se pronunció el fiscal con resolución de preclusión por prescripción de la acción” (fls. 1 a 65 c.o.). 2.- Mediante auto del 9 de mayo de 2012, el Honorable Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, avocó conocimiento ordenándose diligencias preliminares (fls. 68 a 70 c.o.), etapa en la cual se acopiaron las siguientes pruebas: - La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto (fl. 72 c.o.). - El Fiscal Coordinador de la Dirección Seccional de Fiscalías informó que el mencionado asunto estuvo a cargo del doctor OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO y remitió copia de la decisión de segunda instancia, proferida el 17 de febrero de 2010, por el doctor JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS (fls. 74 a 85 c.o.). - Por Secretaría Judicial de esta Corporación se acreditó la calidad de funcionario del doctor HERNÁNDEZ CASTRO (fls. 89 a 105 c.o.).
- El Director Seccional de Fiscalías allegó las estadísticas de producción del doctor OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO entre junio de 2007 y agosto de 2009 (fls. 119 a 125 c.o.). - La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó que no cursan otros procesos disciplinarios por estos mismos hechos y que los doctores OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO y JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS, no registran antecedentes disciplinarios (fls. 126 a 129 c.o.). 3.- El 20 de Febrero de 2013 la Suscrita Magistrada dispuso abrir investigación disciplinaria contra los doctores OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO y JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS quienes fueron los titulares de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta
(fls 182 a 186 c.o.) Por Secretaría Judicial se notificó de la apertura de investigación al Ministerio Público y a los Inculpados. (Folios 190 a 192 c.o) En la etapa de Apertura se recaudaron por Secretaría Judicial las siguientes pruebas: 3.1. Por Secretaría Judicial la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación se remitieron las resoluciones de nombramiento y posesión, así como la información correspondiente a dirección y salarios devengados, del doctor JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROSS y OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO, como Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta. (Fls. 149 a 154 c.o.) 3.2. La Secretaría de las Fiscalías delegadas ante la Sala Penal del Tribunal
Superior de Cúcuta, informó el nombre de los titulares de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, desde el 16 de septiembre de 2009 hasta el 1 de febrero de 2010. (Folios 141 c.o.) 3.3. La Secretaría de las Fiscalías delegadas ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, remitió la actuación adelantada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, en el proceso penal que por el delito de contrabando se adelantó contra LUIS ANTONIO JAIMES, radicado bajo el número 96311. (Folios 149 a 154 y 169 a 231 c.o.) 3.4. La Procuraduría General de la Nación y a la Secretaría Judicial de esta Corporación, informaron sobre la carencia de antecedentes disciplinarios del doctor JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROSS y OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO. (Folios 234 a 238 c.o) 3.5. El Doctor JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROSS, presentó escrito de defensa en el cual señaló que tomó posesión en el cargo de Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta el 1 de febrero de 2010, recibiendo como reparto un total de 371 negocios activos. Manifestó el doctor RAMÍREZ MOROSS que el proceso radicado No. 96311, adelantado contra LUIS ALFONSO JAIMES por el delito de contrabando prescribió el 18 de agosto de 2008, tal como lo señaló en la Resolución del 17 de febrero de 2010, es decir dicho fenómeno ocurrió antes de su posesión
y la única actuación posible luego de esa fecha era declarar la extinción de la acción penal. Finalizó señalando el disciplinado que la supuesta demora en que pudieron haber incurrido los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Cúcuta, entre el 18 de agosto de 2008 y el 17 de febrero de 2010, resultaba intrascendente desde el punto de vista disciplinario, pues, en ese lapso por sustracción de materia no se ocasionó ningún perjuicio, reiterando que la acción penal prescribió en agosto de 2008 y luego de ese tiempo ya no se podían contar periodos de mora. (folios 161 a 163 c.o.) 4.- Atendiendo la decisión a proferir (terminar el procedimiento) no se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que introdujo el artículo 160 A del Código Disciplinario Único este será procedente solamente “Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación…”, lo cual no ocurre en este caso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Tribunales y de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país y a los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito y Delegados ante la Corte Suprema de Justicia. 2.- De los inculpados
De la prueba allegada, establece esta Colegiatura que los doctores OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO y JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS fungieron como titulares de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, toda vez que se aportaron constancias de servicios, copia de la resolución de nombramiento, acta de posesión, y copia de la actuación adelantada dentro el proceso penal radicado con el No. 96311, adelantado contra LUIS ALFONSO JAIMES por el delito de contrabando 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. Por compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, al interior del proceso disciplinario radicado bajo el número 2010 00380 00 se ordenó investigar la conducta de los doctores OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO y
JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS quienes fueron los titulares de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, a fin de que esta Corporación investigara la presunta mora en la que pudieron incurrir los funcionarios del referido despacho judicial, toda vez que “… desde agosto 16 de 2007 fue remitido a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta para que se surtiera la apelación, permaneció hasta que en febrero 17 de 2010 se pronunció el fiscal con resolución de preclusión por prescripción de la acción” (fls. 1 a 65 c.o.). Una vez revisado el acervo probatorio recaudado, se estableció que el asunto estuvo a cargo de varios funcionarios que fungieron sucesivamente como titulares de la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, por lo cual deberá analizarse de manera individual la actuación de cada uno de los encartados, estableciendo los periodos de cada uno de ellos, veamos: 5.1.- De la conducta del doctor OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO. De las pruebas allegadas al dossier, específicamente el proceso penal radicado No. 96311, adelantado contra LUIS ALFONSO JAIMES por el delito de contrabando, se observa que una vez concedido el recurso de apelación el mismo fue enviado al Coordinador de Oficia de Asignaciones el 16 de agosto se 2007 (folio 220 c.o.), pasando al despacho del Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, el 24 de agosto de 2007. (folios74 c.o.) De igual forma se evidenció que el proceso penal radicado con el No. 96311,
adelantado contra LUIS ALFONSO JAIMES por el delito de contrabando prescribió el 18 de agosto de 2008 (Folio 75 a 85 c.o) Respecto al doctor OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO, éste tuvo a cargo la actuación desde la fecha de reparto 24 de agosto de 2007, sin actuación alguna conllevando a su prescripción el 18 de agosto de 2008. Ahora, realizado el recuento anterior, es preciso indicar que en el presente caso ha transcurrido un tiempo superior a los 5 años, desde la fecha en que acaeció el fenómeno prescriptivo dentro del proceso penal adelantado por el delito de contrabando contra LUIS ANTONIO JAIMES, es decir hasta ese momento (18 de agosto de 2008) podían los funcionarios que tuvieron a cargo el referido asunto, resolver la apelación interpuesta contra la decisión de preclusión de la investigación proferida en primera instancia, por lo tanto ese presupuesto fáctico genera como consecuencia que el Estado igualmente en este evento pierda la potestad para investigar disciplinariamente al citado funcionario judicial, quien como Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, conoció del referido proceso penal en el periodo, razón por la cual se ordenará en su favor la terminación del proceso por haberse configurado en su favor la causal de prescripción de la acción disciplinaria. Al respecto, consagra el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 como una de las causales de extinción de la acción disciplinaria la prescripción. A su vez, el artículo 30 de dicha codificación estipula: “Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción
disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto…” Se itera, que el Estado perdió la facultad sancionadora, pues la presunta falta del mencionado funcionario se inició desde el 24 de agosto de 2007 y se prolongó hasta el 18 de agosto de 2008, fecha en la cual acaeció la prescripción de la acción penal, por lo que dicha data marca el tiempo de prescripción, y como quiera que desde esa fecha han transcurrido más de cinco años, se considera que la acción disciplinaria está prescrita, frente a este funcionario. Lo anterior por cuanto en gracia de discusión de habérsele imputado la falta disciplinaria consistente en la incursión en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, solamente tenía la posibilidad de resolver el recurso de apelación del caso de autos hasta el 18 de agosto de 2008, pues posterior a esa fecha solamente procedía la declaratoria de la prescripción de la acción penal. “ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: …
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. …” Conforme a la normatividad transcrita en el presente evento el retardo injustificado se extendería hasta el momento en el cual acaeció el fenómeno de la prescripción, porque es hasta esa fecha 18 de agosto de 2008, que se
podía resolver el recurso de apelación del auto que precluyó la investigación penal seguida contra LUIS ALFONSO JAIMES por el delito de contrabando En consecuencia, estima esta Corporación que debido a lo anterior, ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria a dicho aquejado, pues la jurisdicción disciplinaria ya ha perdido competencia para ello. 5.2.- De la conducta del doctor JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROSS De las pruebas allegadas se logró establecer que este disciplinado tomó posesión del cargo de Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta el 1 de febrero de 2010 y profirió Resolución de prescripción de la investigación el 17 de febrero de 2010. (Folios 221 y 222 c.o) Por tanto, esta Superioridad observa que el funcionario tomó posesión del cargo 18 meses después de haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal y luego de esa fecha 18 de agosto de 2008, la única actuación posible en dicha investigación era declarar la extinción, lo cual en efecto realizó siete días después de su posesión. En ese orden de ideas, como no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico por parte del doctor JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROSS, esta Colegiatura procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente
demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Finalmente, esta Superioridad se permite precisar que si bien mediante Oficio del 15 de marzo de 2013 (folio 148 c.o.), el doctor JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROSS en su calidad de Coordinador de la Unidad y Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta informó que la doctora ÁNGELA DURÁN DE CUBILLOS y el doctor LUIS ENRIQUE NEIRA ROLDÁN también fueron titulares del cargo de Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, es evidente que respecto a la doctora ÁNGELA DURÁN DE CUBILLOS, esta fungió como Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta del 17 al 30 de septiembre de 2009, es decir tuvo a su cargo el aludido proceso por un corto lapso, esto es aproximadamente 10 días hábiles y ya había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, es decir que en su calidad de fiscal ya había perdido competencia para resolver el recurso de apelación impetrado dentro de la referida causa penal, razón por la cual, estima esta Colegiatura que no
hay lugar a iniciar ninguna actuación disciplinaria en su contra. Asimismo, en relación al doctor LUIS ENRIQUE NEIRA ROLDÁN, quien estuvo en el cargo de Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta del 1 de octubre de 2009 al 31 de enero del 2010, es decir varios meses después de haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción en el tantas veces mencionado proceso penal el 18 de agosto de 2008, dicha circunstancia imposibilitaba al operador de justicia resolver el recurso de apelación planteado, por cuanto, no había lugar a emitir ninguna decisión diferente al acaecimiento de la prescripción de la acción penal, por tanto, para esta Corporación no existió conducta irregular del mencionado funcionario, razón por la cual igualmente no se iniciará ninguna actuación disciplinaria en su contra. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO seguido contra los doctores OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO y JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS quienes fungieron como titulares de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta y en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.
SEGUNDO: Para notificar a los doctores OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO y JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS, se comisiona al Magistrado en turno
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander en los términos y disposiciones de ley. Efectuado lo anterior, deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial