🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020120091200ADJUNTA20130816141649-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120091200ADJUNTA20130816141649-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 14 de agosto de 2013 Aprobado según Acta No. 063 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201200912 00

Referencia Funcionario en Única Instancia.

Investigado: José Rodrigo Romero Romero.

Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Quejoso: David Cromacio Riaño Ospina.

Decisión: Terminación del procedimiento y archivo definitivo.

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a resolver el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la queja presentada por el señor DAVID CROMACIO RIAÑO OSPINA. LA QUEJA El señor DAVID CROMACIO RIAÑO OSPINA, mediante escrito radicado ante esta Superioridad el día 20 de abril de 2012, solicitó se investigara la presunta mora en la que pudo incurrir el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del trámite de la

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201200912 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, adelantada contra el Fondo Nacional del Congreso (FONPRECON) y radicada bajo el número 2006-08164, el cual presuntamente se encontraba al despacho desde el 6 de octubre de 2010 y tan solo el 16 de junio de 2011 se profirió fallo de primera instancia.

Así mismo, señaló que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación el día 15 de julio de 2011 y a la fecha de presentación de la queja no se había resuelto recurso de alzada (Fl. 1 c.o) Expresamente señaló: “se profirió por parte de ese despacho sentencia de primera instancia el 16 de junio de 2011, después de permanecer en el despacho para fallo desde el día 9 de mayo de 2008, duro 3 años solamente para proferir sentencia. El día 15 de julio de 2011, se radico el recurso de apelación y el 17 de abril de 2012, es decir 9 meses después ese despacho no se ha pronunciado” (Fl. 1 c.o) ANTECEDENTES PROCESALES - AUTO DE INDAGACIÓN PRELIMINAR: Mediante auto proferido el 11 de mayo de 2012, se ordenó indagación preliminar contra el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se solicitó como pruebas oficiar a la Secretaría del Tribunal para que certificara el trámite impartido a la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, adelantada contra el Fondo

Nacional del Congreso (FONPRECON) y radicada bajo el número 2006-08164. Igualmente, se dispuso acreditar la calidad de funcionario judicial del investigado y allegar fotocopias de las estadísticas laborales del mismo. (Fl. 5-8 c.o)

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201200912 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Esta decisión, fue notificada de forma personal al Agente del Ministerio Público el 24 de mayo de 2012. (Fl. 17 c.o) Del mismo modo, este Despacho mediante auto del 15 de junio de 2012 comisionó a la Magistrada Auxiliar Oliva Hernández Landazábal, para recepcionar la versión libre del funcionario investigado el día 26 de julio de 2012. (Fl. 25-26 c.o) VERSIÓN LIBRE El día previamente señalado, se llevó a cabo la diligencia de versión libre por parte del doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien señaló: “se trata del conocimiento de un proceso del cual no recuerdo su trámite, sin embargo, como en el auto de indagación preliminar se dispuso allegar el referido proceso solicitó se suspendiera la diligencia para cuando se recaude dicha prueba y así poder explicar de manera coherente mi actuación” (Fl. 30 c.o) Teniendo en cuenta la solicitud de suspensión de la diligencia de versión libre, se

ordenó la misma para continuarla una vez evacuado el acervo probatorio decretado en el auto del 11 de mayo de 2012. (30 c.o) Mediante escrito del 09 de agosto de 2012, el funcionario investigado realizó un recuento de cada una de las actuaciones adelantadas en el trámite de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, seguido contra el Fondo Nacional del Congreso (FONPRECON) y radicado bajo el número 2006-08164; en el cual adujo que a la fecha el expediente se encontraba en el H. Consejo de Estado resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del aquí quejoso. (61-62 c.o)

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201200912 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Igualmente, anexó a su escrito copia de la providencia que concedió el recurso de apelación contra la sentencia del 16 de junio de 2011 proferida por esa Corporación dentro de las diligencias adelantadas el Fondo de Previsión Social del Congreso

(FONPRECON) y radicado bajo el número 2006-08164. (60 c.o) En esta etapa probatoria se practicaron y allegaron entre ellas las siguientes pruebas: a) Documentos que acreditan la condición de funcionario judicial del doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO desde el 14 de abril de 2009. (Fl. 18-20 c.o).

b) Disquete remitido por la Dirección de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa de esta Corporación, el cual contiene las estadísticas laborales correspondientes al despacho del doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (Fl. 77 c.o). c) Versión libre del doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (Fl. 61-62 c.o) d) Constancia Secretarial del trámite impartido en primera instancia dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, adelantada contra el Fondo de Previsión Social del Congreso (FONPRECON) y radicada bajo el número 2006-08164, en la cual se observó lo siguiente: El proceso entró al despacho por reparto del seis de octubre de 2006, cuyo Magistrado titular era el doctor Carlos Alfonso Pinzón Barreto, quien ordenó corregir la

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201200912 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA demanda por cuanto no se realizó la estimación razonada de la cuantía, por lo que una vez cumplida esa orden se admitió mediante auto del 16 de febrero de 2007.

El 13 de agosto de 2007 se ordenó vincular al Instituto de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social.

Una vez notificadas las entidades anteriormente descritas se fijo en lista el proceso, mediante auto del 14 de marzo de 2008 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. Por medio del auto dictado el 18 de abril de 2008 se dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales El doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia el día 16 de junio de 2011, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la parte actora, por lo que la apoderada del quejoso interpuso recurso de alzada, el cual fue decidido mediante proveído del 11 de mayo de 2012. (Fl. 36-37 c.o).

CONSIDERACIONES: De conformidad con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 193 y 194 del Código Disciplinario Único, le compete a esta Sala decidir el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201200912 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA La investigación está relacionada con la presunta mora en la que incurrió el doctor

JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el trámite de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, adelantada contra el Fondo Nacional del Congreso (FONPRECON) y radicada bajo el número 2006-08164, el cual presuntamente se encontraba al despacho desde el 6 de octubre de 2006 y tan solo el 16 de junio de 2011 se profirió fallo de primera instancia. En cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 153 del Código Disciplinario Único, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de formular pliego de cargos, o en su lugar ordenar el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del mismo Código. Ahora bien, según el artículo 73 del Código Disciplinario Único, la terminación de procedimiento disciplinario, y el archivo de las diligencias, procederá en cualquier momento de la actuación en que aparezca demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la misma no podía iniciarse o proseguirse. En el presente caso, entra la Sala a determinar si el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en falta disciplinaria por la presunta mora en tramitar la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, toda vez que estuvo a cargo del despacho del cual ahora es titular el indagado, desde el 14 de abril de 2009 y

produjo el fallo el día 16 de junio de 2011, período en el cual se analizará la

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201200912 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA presunta responsabilidad del inculpado, es decir desde cuando se posesionó en el cargo como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca .

Ahora bien, en lo que respecta a la presunta mora en el trámite impartido en primera instancia dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, adelantada contra el Fondo de Previsión Social del Congreso (FONPRECON) y radicada bajo el número 2006-08164 cuando el expediente se encontraba a cargo del doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se pudo establecer que la misma se presentó1 en el período comprendido entre el 14 de abril de 2009 y el 16 de junio de 2011 fecha para la cual se profirió fallo de primera instancia. De esta manera, la materialidad del hecho disciplinable se encuentra establecido a través de los elementos probatorios, básicamente con la certificación del trámite impartido al mencionado proceso, como quiera que el funcionario judicial empleó aproximadamente dos (2) años y dos (2) meses para resolver sobre la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por lo que es evidente la mora en resolverlo,

no obstante lo anterior, la existencia objetiva del retardo de un asunto sometido a la consideración de un funcionario judicial, no conlleva de forma necesaria a la imputación de responsabilidad disciplinaria en su contra, pues habría que determinar si la mora lo fue de manera justificada, o injustificada, lo cual si sería susceptible de un reproche disciplinario. De lo anterior es indiscutiblemente la materialidad del hecho disciplinable, ya que el funcionario judicial empleó aproximadamente 525 días para resolver la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho; sin embargo, esta situación no conlleva 1 Para el caso del indagado, pues antes se había surtido el trámite previo hasta los traslados.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201200912 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA necesariamente a que se le impute responsabilidad disciplinaria en su contra, como quiera que el retardo debe ser injustificado y en efecto, está probado que el Magistrado JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, se dedicó por completo a las funciones a él asignadas, pues en primer lugar, durante el período de la mora no participó en ninguna actividad académica, ni como docente, ni como estudiante.

Y en segundo lugar, del análisis de las estadísticas de la gestión laboral desarrollada en el período comprendido entre el 14 de abril de 2009 al 16 de junio de 2011, obtuvo

un rendimiento laboral de 4728 autos interlocutorios y 1147 sentencias, de las cuales 296 eran acciones constitucionales. De modo, que el término de la mora transcurrieron 525 días hábiles, período en el cual el investigado profirió 5875 providencias, con lo cual obtiene un promedio diario de 11.19 decisiones de fondo, sin tener en cuenta las asistencias a las sesiones de Sala, lo que refleja un desempeño laboral satisfactorio, acorde con las exigencias del cargo, situación por la cual la conducta omisiva está plenamente justificada, si se tiene en cuenta que además resolvió los asuntos asignados a su despacho en estricto orden de ingreso con respeto a los términos legales para aquellos eventos señalados como prioritarios con es el caso de las acciones constitucionales . De modo que se encuentra probado, que el investigado demostró que su gestión durante el período que se le endilga incurrió en mora judicial, fue suficiente y proporcional a la cantidad de labores que debía desempeñar en su ejercicio jurisdiccional, por tanto su comportamiento, esto es, por no haber resuelto dentro de dicho periodo la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, está justificado, toda vez que no se le podía exigir más de lo que es humanamente posible atender dentro del período determinado, como se observó de las estadísticas aportadas y la

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201200912 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA evacuación de las diligencias a su cargo durante el período citado, pues cumplió como se dijo y como era su deber, con la evacuación en el orden correspondiente.

Pero además debe recordarse que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción contencioso administrativa, cuando como en este caso se encuentran vinculadas diversas entidades del orden oficial como la Caja Nacional de Previsión, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la misma demandante el Fondo de Previsión Social del Congreso, no es materia fácil para el operador judicial que las diligencias se practiquen con la celeridad requerida, pues es el mismo Estado a través de sus agentes quienes no son proactivos en el manejo de las diligencias que como partes involucradas en el proceso deben contribuir con la celeridad procesal, sin que pueda trasladarse al operador judicial tales comportamientos que en últimas se ven reflejados en la duración promedio de esta clase de procesos entre otras circunstancias. Es por eso que la ponderación de la razonabilidad del tiempo transcurrido para proferir una decisión judicial al interior de un determinado proceso está acompasada con los demás factores que acompañan la labor judicial. Es por ello que esta Colegiatura considera en concordancia con los precedentes jurisprudenciales emitidos por la Corte Constitucional sobre el tema, que no basta con aducir la congestión laboral para tener por justificada la demora, sino que es necesario demostrar las gestiones adelantadas por el funcionario tendientes a evitar la congestión judicial, como sucedió en este caso, pues evacuó un importante número de procesos durante la mora, y también asistió a una gran cantidad de Salas, las

cuales ameritan tiempo laborable y preparación dependiendo del tema que se vaya a tratar, sin olvidar el estudio de los proyectos de los otros despacho con quienes conforman la Sala de Decisión.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201200912 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA De modo, que el retardo injustificado del despacho de los asuntos sometidos a consideración de un funcionario judicial constituye una vulneración de las garantías procesales de los sujetos procesales o de las partes, sin embargo ese retardo debe ser injustificado, ya que si la “mora judicial” obedece a circunstancias objetivas ajenas a la intención u omisión del operador judicial, no se podría imputar una responsabilidad disciplinaria en ese sentido, esto es, sin analizar con detenimiento las circunstancias o razones del retardo, como se dio en este caso en particular.

Por tanto, en virtud al análisis de las estadísticas realizado anteriormente y demás probanzas recaudadas al interior de esta investigación disciplinaria, se observó que cada una de las actividades judiciales que adelantó el investigado, es decir, las providencias de fondo que profirió, los autos de sustanciación, las pruebas y demás diligencias judiciales evacuadas en el despacho, se evidenció un rendimiento laboral durante el lapso de la mora endilgada satisfactorio, así como las demás circunstancias presentadas en el despacho a su cargo y teniendo en cuenta que observó estricto

orden en resolver los asuntos de su despacho, situación por la cual la conducta omisa del investigado está justificada, lo que impide elevarle juicio de reproche disciplinario al investigado, permitiendo por tanto a esta Sala disponer la terminación de procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias, a su favor y en consideración a que se evidenció con claridad meridiana que su obrar se halla plenamente justificado en concordancia con los criterios que ha establecido la Corte Constitucional en la sentencia C-713 de 2008, al precisar lo siguiente: “Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201200912 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad”.2 (Negrilla fuera de

texto). De igual manera se comparte el criterio plasmado por la Honorable Corte Constitucional, que sobre el particular que precisó: "Las situaciones, para que configuren justificación en cuanto a la mora del juez, deben ser examinadas en cada caso específico con el carácter extraordinario que les corresponde, tanto por el juez de tutela como por el disciplinario, con sentido exigente y sin laxitud, con el fin de impedir que la extensión de las razones justificativas conviertan en teórica la obligación judicial de resolver con prontitud y eficacia. Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata3" (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, no encuentra esta Sala mérito para formular pliego de cargos en contra del doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo cual se ordenará la terminación de procedimiento y el archivo definitivo de las presentes diligencias de acuerdo a lo consagrado en el inciso 3° del artículo 156, en concordancia con el artículo 210 del Código Disciplinario Único, pues del análisis precedente se concluyó que los hechos denunciados no son constitutivos de falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, y el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el doctor JOSÉ

2 Sentencia C-713 de 2008. 3 Sentencia T-292 de 1999

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201200912 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA RODRIGO ROMERO ROMERO, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia.

Segundo.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201200912 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

Consultar sobre este documento ...