CSDJ - F11001010200020120091800ADJUNTA20120511150205-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120091800ADJUNTA20120511150205-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2012 00918 00 Discutido y aprobado en Acta No. 38 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE
DISTINTAS JURISDICCIONES.
VISTOS Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los JUZGADOS SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE IBAGUÉ y CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, con ocasión del conocimiento del proceso ordinario laboral impetrado a través de apoderado por la señora MARÍA DEL CARMEN VANEGAS DÍAZ en contra
del MUNICIPIO DE IBAGUÉ.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. La señora MARÍA DEL CARMEN VANEGAS DÍAZ, a través de mandatario judicial impetró proceso ordinario laboral tendiente a que se declare se “desempeñó en el Cargo de Auxiliar Administrativa (CELADORA)- TRABAJADORA OFICIAL; en el Colegio Sintramunicipales, adscrito al Municipio de Ibagué, Tol.”, y como consecuencia al “Reconocimiento, Liquidación y Pago de los Recargos nocturnos… de los años 2005, 2006 y 2007 o los que se demuestre tenga derecho”.
2. La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas de Ibagué - Tolima, estrado judicial que en providencia del 5 de marzo de 2012, precisó que “la demandante funda sus pedimentos en la circunstancia de haber prestados sus servicios al MUNICIPIO DE IBAGUÉ adscrita a la Secretaría Administrativa, desempeñando el cargo de celadora código 477 grado 04, asignada al Colegio Sintramunicipales… lo cual se encuentra respaldado en el oficio No 12441 del 22 de octubre de 2008 expedida por la Secretaría Administrativa del ente municipal…” “Ahora bien, no obstante la demandante se abroga la calidad de trabajadora oficial, al no existir duda que la misma prestó sus servicios al MUNICIPIO DE IBAGUÉ desempeñando el cargo de celadora de un establecimiento de educación, como se advirtió antes, al sentir de este despacho judicial, la labor ejecutada por aquella en el Colegio Sintramunicipales, no se enlista dentro de las catalogadas como de “construcción o sostenimiento de obra pública”... (…)”.
Entonces, concluyó el citado Juzgado, la demandante ostentó la calidad de empleada pública, y en tal evento su vinculación no pudo provenir de un contrato de trabajo, sino de una situación legal y reglamentaria, por lo que el competente para conocer del asunto era la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. Arribadas las diligencias al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, por auto de fecha 22 de marzo de 2012, también se declaró incompetente para conocer de la demanda, arguyendo que de la documental
obrante en el plenario se podía establecer que entre el ente territorial demandado y la demandante existió un contrato de trabajo, en tanto, por Resolución del 19 de julio de 2007 se le reconoció pensión convencional de jubilación como ex trabajadora del Municipio de Ibagué, y como era sabido, esta clase de pensiones es exclusiva de los trabajadores oficiales, por cuanto los empleados públicos no se benefician de derechos convencionales. En consecuencia trabó el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones, y remitió el expediente a esta Sala a efectos de ser dirimido. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADOS SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE IBAGUÉ y CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se
susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.
Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento
en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO En concreto, el objeto de la acción incoada por la señora MARÍA DEL CARMEN VANEGAS DÍAZ tiene como fin se declare que “se desempeñó en el Cargo de Auxiliar Administrativa (CELADORA)… en el Colegio Sintramunicipales, adscrito al Municipio de Ibagué, Tol.”, y en consecuencia se le reliquide las prestaciones sociales que afirma tener derecho, respecto de los años 2005, 2006 y 2007, por cuanto sostuvo, no se le tuvieron en cuenta los recargos nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas, compensatorios, dominicales y festivos. Entonces, corresponde a la Sala dirimir el conflicto de competencias surgido entre juzgados de diferentes jurisdicciones, en tanto el Juzgado ordinario de Pequeñas Causas, aduce que en razón de la labor desempeñada por la demandante tuvo la calidad de empleada pública, mientras que el Juzgado Administrativo, por el contrario, afirma que la demandada estuvo vinculada mediante contrato de trabajo. Pues bien, para desatar el conflicto basta con traer a colación el contenido de la Ley 1107 de 2006, por la cual se modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional”. ARTÍCULO 2o. Derógase el artículo 30 de la Ley 446 de 1998 y las demás normas que le sean contrarias. PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, se mantiene la vigencia en materia de competencia, de las Leyes 142 de 1994, 689 de 2001 y 712 de 2001” (negrillas fuera de texto) De acuerdo a la anterior Ley, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la encargada de juzgar las controversias y litigios originados en las actividades de las entidades públicas, y en este caso, siendo que el MUNICIPIO DE IBAGUÉ es una de ellas, no hay discusión alguna que de la
demanda ordinaria laboral, en principio, el competente es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, revisado el PARÁGRAFO de la citada Ley, allí se establece que se mantiene la vigencia de la Ley 712 de 2001, la que en su artículo 2º modificó a su vez el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, cuyo tenor es: “Artículo 2°. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social quedará así: Artículo 2°. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” (negrilla nuestra) Es decir que a pesar del criterio orgánico que instituye la Ley 1107 de 2006 para establecer qué juez es el competente para conocer de los procesos relativos a controversias y litigios originados en las actividades de las entidades públicas, en lo relativo a temas laborales, es necesario distinguir si se trata de trabajadores públicos, es decir lo vinculados a la administración por contrato de trabajo, o de empleados oficiales, los cuales por regla general adquieres tal estatus por situación legal o reglamentaria, pues si se encuentran en el primer grupo, conforme al citado parágrafo de la Ley 1107, el competente para conocer el Juez ordinario en lo laboral, y si está en el segundo, por ser el empleador un ente público, lo es la jurisdicción
Contenciosa Administrativa. Lo anterior acompasado con el numeral 1º del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, el cual indica que a dicha jurisdicción le
corresponde definir los asuntos que se refieran a “nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo”. En el sub examine, se pretende se declare la existencia de una relación laboral, en las que la demandante desarrolló labores como Celadora del Colegio Sintramunicipales1, adscrito al Municipio de Ibagué, es decir no se encuentra dentro de la categoría de trabajador oficial, en tanto no desarrolló labores de construcción ni de sostenimiento de obras públicas, tal como lo prevé el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, por el cual se expidió el Código de Régimen Municipal, en el que se precisó: “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. En el anterior orden de ideas, como la accionante en el periodo que solicita se le reliquide las prestaciones sociales, se desempeñó como celadora de un colegio adscrito al Municipio de Ibagué, esto es, durante los años 2005-2007, es claro que para esa época tuvo la calidad de empleada pública, pues en tales condiciones su vinculación laboral no pudo estar regida por un contrato sino mediante situación legal y reglamentaria, en consecuencia el competente para conocer de la demanda laboral de que trata este conflicto, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto al tenor de artículo 2º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, a dicha jurisdicción le corresponde definir los asuntos que se refieran a “nulidad y restablecimiento
del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo”, por lo que se ordenará remitir las diligencias al Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué. 1 A folio 13 de la encuadernación, obra comunicación suscrita por el Secretario Administrativo de la Alcaldía Municipal de Ibagué, de fecha 22 de octubre de 2008, dirigida a la accionante María del Carmen Vanegas, en la que se le dijo: “Comedidamente me dirijo a usted con el fin de informarle que durante el tiempo de diciembre del año 2005 hasta el 30 de julio de 2008 en el cual laboró como vigilante del Colegio Sintramunicipales en turnos de 12 horas y uno de 24 horas en el mes, se le cancelaron las horas extras diurnas, nocturnas y los recargos nocturnos, de conformidad con lo establecido con la ley y la Convención Colectiva.” (subrayado y negrilla fuera de texto). Finalmente no sobra observar, que esta Sala con ponencia de quien aquí cumple igual función, en casos similares ha resuelto el conflicto en igual sentido, verbi gratia, en el radicado 2009-03531 aprobado en acta de Sala No. 10 del 8 de febrero de 2010, en el que se demandó al Municipio de Manatí – Atlántico, se dijo: “En el sub examine, se pretende se declare la existencia de una relación laboral, en las que el demandante desarrolló labores como Celador del Acueducto Rural de Las Compuertas - Manatí, es decir no se encuentra dentro de la categoría de trabajador oficial, en tanto, no fue vinculado mediante contrato de trabajo y además no desarrolla labores de construcción ni de sostenimiento de obras públicas.
En el anterior orden de ideas, entonces, la competente para conocer de la demanda laboral de que trata este conflicto, es la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que se ordenará remitir las diligencias al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla.” (subrayado fuera de texto, Negrilla del original). En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO SUSCITADO, ASIGNANDO EL
CONOCIMIENTO DE ESTE ASUNTO A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA.SEGUNDO: REMITIR EL PRESENTE PROCESO AL
JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, Y
COPIA DE ESTA PROVIDENCIA AL JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE
PEQUEÑAS CAUSAS DE LA MISMA CIUDAD.
CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial Ad - Hoc