CSDJ - F11001010200020120092601ADJUNTA20170802165108-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120092601ADJUNTA20170802165108-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 19 de abril de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 032 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201200926 01
ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el doctor Yesid Alberto Rodríguez Sánchez en su calidad de defensor de la servidora inculpada, doctora Carmen Johanna Rodríguez Ruíz, Juez Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, contra el numeral 3 de la decisión adoptada el 18 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, al negar la nulidad impetrada y la práctica de pruebas solicitadas en los literales b, c, e, f y g. HECHOS Y ANTECEDENTES Hechos La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, adelanta investigación contra la doctora Carmen Johanna Rodríguez Ruíz en calidad de Juez Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, con ocasión del escrito de María Elena Triana Rivera y se allegó escritos que dan cuenta sobre la 1 M. P. Dra. Olga Fanny Pacheco Álvarez. en Sala dual con la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado Nº 110010102000201200926 01
Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio revocatoria de la medida de aseguramiento a Luis Carlos Restrepo y Raúl Agudelo
Medina. Se ha incorporado al presente asunto disciplinario, el radicado 2012-02345 con auto de enero 22 de 2013, procedente del despacho de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta en el que por correo electrónico sin fecha, Edgar Victoria González promovió queja disciplinaria contra la citada funcionaria criticando la posición de la Juez al dudar de las pruebas aportadas por la Fiscalía para revocar la medida de aseguramiento al ex comisionado de Paz, con criterios basados en conceptos políticos. Y el radicado 2012-02378 procedente del despacho de la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez correspondiente a acción de tutela 2012-01559 de Alirio Uribe Muñoz contra el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá. En dicho asunto se profirió fallo en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ordenó la compulsa de copias contra la Juez investigada al considerar que pudo haber incurrido en vía de hecho al revocar la medida de aseguramiento en audiencia de marzo 23 de 2012. Indagación Preliminar El 16 de mayo de 2012 se profirió auto por la Magistrada Instructora, en el que ordenó la indagación preliminar y dispuso la práctica de las siguientes pruebas:
“1. Oficiar a la Secretaría General del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, para que remira fotocopia del nombramiento y certificado de tiempo de servicio de la funcionaria.
2. Solicitar a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor copia del acta de posesión de la funcionaria.
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Radicado Nº 110010102000201200926 01
Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio Oficiar a la oficina de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, con el fin de que indique todas las direcciones registradas de la funcionaria, de igual forma deberá informar el cargo actual.
3. Citar a la funcionaria investigada, a fin de que rinda diligencia de versión libre o en su defecto la remita por escrito.
4. Notifiquese el contenido del presente auto a la funcionaria investigada de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002.
5. De no lograrse la notificación anterior, la misma se realizará mediante edicto”. (Sic a lo transcrito).
Apertura de investigación Con auto de 22 de enero de 2013, al considerarse cumplido el término de indagación preliminar y reunida prueba suficiente, de acuerdo a lo ordenado en el auto que dispuso esta etapa, se procedió a evaluar a la actuación y se dispuso: “1. Abrir Investigación Disciplinaria contra la Dra. Carmen Johanna Rodríguez Ruíz, Juez 45 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
2. Informar por la Secretaría Judicial de esta Sala, a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sobre la presente determinación.
3. Expídase a través de la página web de la Procuraduría (www.procuraduria.gov.co) el certificado de antecedentes disciplinarios del funcionario investigado.
4. Téngase como prueba los documentos allegados al expediente y déseles valor probatorio al momento de decidir.
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Radicado Nº 110010102000201200926 01
Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio
5. Notifíquese esta iniciación de diligencias a la Dra. Carmen Johanna Rodríguez Ruíz, Juez 45 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con lo señalado en los arts. 101 y 155 de la ley 734 de 2002, informándole que tiene las facultades y derechos que tratan los artículos 90 y 92 de la misma ley y que tiene la obligación procesal de señalar la dirección en la cual recibirá las notificaciones y de informar cualquier cambio de ella, so pena que se dirijan válidamente a la última conocida. Además, para que si bien lo tiene, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del oficio, rinda un informe explicativo y completo sobre los hechos que le atañen, adjuntando las pruebas que desee.
6. Dése aplicación al numeral 4º del art. 154 de la Ley 734 de 2002.
7. Ofíciese al Tribunal Superior de Bogotá, D. C., para que remita, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del oficio, copia de todo lo relacionado con el nombramiento y posesión del cargo de la Dra. Carmen Johanna Rodríguez Ruíz,
Juez 45 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D. C.
8. Adviértase a la investigada que contra esta decisión no procede recurso alguno.
9. Si no fuere posible realizar la notificación personal de la presente providencia, se procederá a su notificación conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley 734 de 2002.
10. Incorpórese a éste asunto el proceso radicado bajo el No. 2012-2345, allegado del despacho de la Magistrada Luz Helena Cristancho, por tratarse de los mismos hechos y en atención a que los dos expedientes se encuentran en la misma etapa, procesal, habiendo sido sometido primero a reparto el No. 2012-1754, que correspondió a este Despacho. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE…” (Sic a lo transcrito).
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Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio
ACTUACIÓN PROCESAL
Formulación de Cargos. En providencia de mayo 15 de 2015 se formuló cargos contra la doctora Carmen
Johanna Rodríguez Ruíz en su condición de Juez Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al considerar que con su comportamiento pudo haber faltado al deber del artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, al desconocer los artículos 29 de la Constitución Política, 139-4, 161-2, 162-4 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 303 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil. Descargos. Al descorrer el término para la presentación de los descargos, la defensa de la disciplinable solicitó se decrete una nulidad en el proceso y la práctica de pruebas que relacionó en su extenso memorial. La solicitud de nulidad formulada en los descargos que presentó la defensa de la doctora Carmen Johanna Rodríguez Ruíz, se plantea en relación con lo indicado en el capítulo segundo de folio 163, sobre lo que considera una violación al derecho de defensa al no establecer cuáles son las pruebas en que se apoya el supuesto dolo para poder infirmar las acusaciones disciplinarias. Sustenta que conforme con el artículo 142 de la Ley 906 de 2004, es causal de nulidad la violación al derecho de defensa, además que la invalidez se rige por los principios que orientan el procedimiento penal. Como se ve reflejado en su memorial visible a folio 178, se hace referencia a dos condiciones por las que puede solicitarse la nulidad: 5
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Radicado Nº 110010102000201200926 01
Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio
1. Nulidad no convalidable por manifiesta vulneración al derecho de defensa y por ende, al debido proceso, al ser parte integral de este último.
2. Nulidad no convalidable por manifiesta vulneración al derecho de defensa y, por ende, al debido proceso, al adolecer de falta de motivación el pliego de cargos: en donde solicitan anular el pliego de cargos, por incurrir en irregularidad sustancial que violenta el derecho a la defensa debido a que no se consignan cuáles son las pruebas en que se apoya el supuesto dolo para poder infirmar las acusaciones disciplinarias.
Providencia objeto de apelación. La Sala a - quo resuelve las solicitudes en providencia aprobada en acta Nº 074 de septiembre 18 de 2015, en la que niega la nulidad reclamada, con el argumento que la prueba sobre la configuración del dolo se halla inmersa en la misma conducta desplegada, en este caso, haber proferido una decisión que adolece de la debida motivación y del lenguaje ponderado que debía usar en su redacción, no hay lugar a declarar la nulidad deprecada por la defensa. También menciona que a la funcionaria, no solo se le citó, sino que además se le notificó, tanto de la indagación preliminar, como de la apertura de investigación, así mismo ejerció su derecho de defensa material y técnica; además ha ejercido su derecho de contradicción y protección por lo que no procede la declaratoria de la
nulidad, ya que se ha garantizado a cabalidad tal garantía constitucional. Así mismo, se ordena la práctica de unas pruebas y niega las relacionadas en los literales b, c, e, f, y g, al considerarlas improcedentes, que corresponden a: a) Solicitar a la Corte Constitucional copia de la tutela incoada por la Corporación Colectivo Alvear Restrepo, contra el Juzgado 45 Penal del Circuito. b) Solicitar al Juzgado Especializado donde cursa el proceso No. 2011-0006, adelantado contra el señor Luis Carlos Restrepo copia de las providencias que excluyeron al Colectivo Alvear Restrepo como Víctima. 6
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Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio c) Solicitar a la Corte Suprema de Justicia copia de las providencias que excluyeron al mismo colectivo de abogados, como víctimas en el proceso adelantado contra el general “Suárez Tocarruncho”. d) Solicitar a la Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal dentro de la investigación que se adelanta contra la investigada, copia de la solicitud de preclusión que elevó ante el Tribunal Superior de Bogotá, afirmando que no hay dolo en la conducta de Carmen Johanna Rodríguez Ruíz. e) Escuchar en declaración a Álvaro Uribe Vélez, Luis Carlos Restrepo, a la
defensora de éste (no suministró el nombre), al agente del Ministerio Público que intervino en la acción de tutela del Colectivo de Abogados Alvear Restrepo (no suministró el nombre), contra la juez investigada, a Gonzalo García Angarita, a Myriam Donato de Montoya, a Rafael Agudelo y a su defensor (tampoco suministró el nombre de éste), a Sandra Pinilla, Secretaria del Juzgado 45 Penal del Circuito Adjunto. f) Solicitar las planillas de comunicaciones que fueron enviados dentro del expediente -no dice a quién pero se entiende que es la investigada-. g) Oficiar a DATACREDITO para establecer el detrimento económico de la investigada raíz de “la persecución de la que ha sido víctima”. h) Solicitar a la Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal copia de todo el expediente No. 2012-0086, que se inició con base en los mismos hechos que dieron origen al pliego de cargos, en el cual se archivó por acto arbitrario e infracción al deber de denunciar y se solicitó la preclusión por delito de prevaricato. i) Escuchar en versión libre a la investigada. Se explica que dichas probanzas como son los testimonios de Álvaro Uribe Vélez y Luis Carlos Restrepo, la defensora de éste último, el Ministerio Público que intervino en la acción de tutela del colectivo de Abogados Alvear Restrepo, de Gonzalo García Angarita, Myriam Donato de Montoya, Rafael Agudelo y su defensor y Sandra Pinilla 7
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Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio Secretaria del Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, no resultan viables, por cuanto en el pliego de cargos no se le cuestiona la esencia de la revocatoria de la decisión, habida cuenta que es entendible que la segunda instancia puede adoptar esta determinación.
La formulación de cargos, obedece a la conducta por una falta de motivación para concluir la medida censurada, sin hacer alusión en momento alguno sobre un direccionamiento o preferencia hacia alguna persona para favorecer sus intereses. Recurso de apelación. La defensa se declara inconforme con la decisión y radica alzada contra el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia de septiembre 18 de 2015: “TERCERO: NEGAR la prácticas de las pruebas solicitadas por la defensa y la investigada, relacionadas en los literales b, c, e, f, y g.” Alega el memorialista que no se entiende el por qué ante la falta de motivación planteada se indica el dolo para la calificación de la falta, por la que se formula los cargos en inconveniencia para su representada. Indica que las pruebas denegadas se consideran necesaria para establecer la inexistencia de móviles de la decisión discutida. De la nulidad. Se postula la nulidad del proceso por la defensa de la inculpada, por incurrir en irregularidad sustancial que violenta el derecho de defensa al no decir cuáles son
las pruebas en que se apoya el supuesto dolo para poder infirmar las acusaciones disciplinarias; refiere situaciones como que la disciplinable decidió conforme con la presencia de los elementos materiales de prueba reunidos en el proceso y por ello al no considerar la inferencia razonable en el actuar del comprometido en el proceso 8
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Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio penal, revocó lo resuelto por el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal con función de Garantías de Bogotá que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta y vigente en el asunto penal.
La Sala de primera instancia, realiza un análisis al proceso, en el que detalla una valoración ponderada de la conducta y el examen del comportamiento de la funcionaria inculpada por lo que se determinó un actuar en el que posiblemente se halla incursa en falta disciplinaria conforme a las voces del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incumplir los deberes consagrados en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996; se observa como en la parte vinculante de la providencia de formulación de cargos, como lo es la resolutiva se indicó haberla encontrado posiblemente incursa en falta disciplinaria. En esta expresión de la Sala de origen se encuentra apoyo legal, por cuanto solamente en el fallo es donde se determina la responsabilidad y ésta a su vez debe concluirse acompañada de las formas de culpabilidad establecidas en el artículo 13 de
la Ley 734 de 2002, dolo o culpa; frente al pliego de cargos, acorde con el artículo 163 ibídem, debe seguirse los derroteros allí contenidos, y se tiene en el numeral 7 de la citada norma que debe expresarse la forma de culpabilidad de la falta. En estas circunstancias, la primera instancia discurre que no se presenta ninguna de las causales taxativas de nulidad consagradas en el artículo 143 del Código Disciplinario Único, pues no existe incompetencia del funcionario para proferir la decisión; no se ha violado el derecho de defensa del investigado, contrario a ello se está garantizando el mismo por cuanto se entrega el argumento para que de esta forma pueda hacer uso de dicho derecho. Finalmente, no observó la instructora la presencia de irregularidad sustancial que afecte el debido proceso, precisamente por la razón explicada de expedirse la formulación de cargos con la observancia de las disposiciones legales que gobiernan tal acto. 9
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Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio De las pruebas negadas Se aprecia en la foliatura, que la solicitud de pruebas fue aprobada parcialmente al considerar la conducencia de las aceptadas; las relacionadas con las declaraciones deprecadas en los literales b, c, e, f, y g: “b). Solicitar a la Corte Suprema de Justicia copia de las providencias que excluyeron al mismo colectivo de abogados, como víctimas en el proceso adelantado contra el general
“Suárez Tocarruncho”. c). Solicitar a la Corte Suprema de Justicia copia de las providencias que excluyeron al mismo colectivo de abogados, como víctimas en el proceso adelantado contra el general “Suárez Tocarruncho”. e) Escuchar en declaración a Álvaro Uribe Vélez, Luis Carlos Restrepo, a la defensora de éste no suministró el nombre), al agente del Ministerio Público que intervino en la acción de tutela del Colectivo de Abogados Alvear Restrepo (no suministró el nombre), contra la juez investigada, a Gonzalo García Angarita, a Myriam Donato de Montoya, a Rafael Agudelo y as u defensor (tampoco suministró el nombre de éste), a Sandra Pinilla, Secretaria del Juzgado 45 Penal del Circuito Adjunto. f) Solicitar las planillas de comunicaciones que fueron enviados dentro del expedienteno dice a quién pero se entiende que es la investigada-. g) Oficiar a DATACREDITO para establecer el detrimento económico de la investigada raíz de “la persecución de la que ha sido víctima”. Se despachó la citada solicitud de pruebas en forma negativa por parte del a quo, al declararlas improcedentes en virtud que no están dirigiendo ningún aporte al proceso, puesto que los cargos se formularon con fundamento en la falta o ausencia de motivación de la decisión judicial de revocar la medida de aseguramiento a Luis Carlos Restrepo; este acto o comportamiento se considera de mera conducta, pues es una potestad que solamente compete al funcionario la adopción de una 10
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Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio determinación, como en el asunto que se revisa en el que la funcionaria en uso de sus facultades decidió revocar la medida de aseguramiento que se le reprocha.
Se basa la formulación de cargos entre otros, en el artículo 162-4 de la Ley 906 de 2004 que indica los requisitos comunes de los autos y sentencias: “la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral”. Así las cosas, las declaraciones solicitadas de Álvaro Uribe Vélez, Luis Carlos Restrepo y su defensora, el agente del Ministerio Público interviniente en la Acción de tutela del Colectivo de abogados Alvear Restrepo contra la Juez 45 Penal del Circuito de Bogotá, Gonzalo García Angarita, Myriam Donato de Montoya, Rafael Agudelo y su defensor y Sandra Pinilla Secretaria del Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, no cuentan con la virtud de generar una variación al cargo, pues se itera, se trata es de una condición personalísima, habida cuenta que no es el objetivo establecer si hubo o no alguna inclinación, pues los funcionarios judiciales deben contar con el principio de imparcialidad en sus decisiones. Se indicó además en el recurso interpuesto, que no se conoce cuáles fueron los
argumentos que demuestran el dolo subjetivo, de la supuesta falta grave, lo que vulnera su derecho de defensa; señaló la irregularidad sustancial es considerada como generadora de nulidad. Argumentó también que el debido proceso es una forma de proteger a las personas de la arbitrariedad de las autoridades, frente a situaciones que impliquen la afectación de derechos constitucionales. Se afirma en el disenso, que en el presente caso no se motivó debidamente la razón por la cual se calificó la conducta como dolosa, por ello considera que se está adelantando un fallo adverso, prejuzgando, debido a que se está imputando una responsabilidad objetiva proscrita de nuestro ordenamiento jurídico. Concluyó 11
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Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio solicitando se reponga el numeral primero del auto atacado, en el que decide mantener el auto fechado 18 de septiembre de 2015, en el que se decidió negar la nulidad invocada por la defensa y la inculpada y dar por terminado el asunto disciplinario.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Arribadas las presentes diligencias a esta Colegiatura, correspondieron por reparto a éste despacho el 5 de mayo de 2016, con auto de 19 de mayo siguiente, se avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se
requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el abogado investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público El Ministerio Público se notificó el 3 de junio de 2016, y guardó silencio. Antecedentes disciplinarios La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación Nº 376511 de mayo 19 de 2016 en el que hizo constar que la doctora CARMEN JOHANNA RODRIGUEZ RUÍZ, en calidad de Juez 45 Penal del Circuito Adjunta de Bogotá, no registra antecedentes o sanciones disciplinarias e informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. 12
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Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió
“Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 - 3 de la Constitución Política numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado -. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso”. (…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte 13
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Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio Constitucional en diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Caso concreto Se ha anotado en el curso de esta providencia, la protesta del doctor Yesid Alberto Rodríguez Sánchez contra la decisión de septiembre 18 de 2015, en la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,,
despachó de manera adversa a sus intereses la solicitud de nulidad del proceso y la práctica de unas pruebas relacionadas en literales b, c, e, f y g para la recepción de testimonios de Álvaro Uribe Vélez, Luis Carlos Restrepo y su defensora, el agente del Ministerio Público que intervino en la acción de Tutela del colectivo de abogados Alvear Restrepo contra la Juez investigada, Gonzalo García Angarita, Myriam Donato Montoya, Rafael Agudelo y su defensor y Sandra Pinilla secretaria del Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá. Los argumentos expuestos en el proveído atacado, cuentan con suficiente asidero por cuanto las manifestaciones del recurrente se ocupan de elevar una crítica a la ausencia de relacionar soportes que permitan la inclusión del dolo como forma de culpabilidad, sin tener presente que el propio artículo 163-7 de la Ley 734 de 2002 lo 14
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Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio incluye como parte del contenido del pliego de cargos; además, se lanza contra la negación de las pruebas testimoniales ampliamente relacionadas, al estimar que es importante contar con ellas para de esta forma disipar cualquier grado de interés en su patrocinada para la decisión.
Debe decirse ante todo, que de acuerdo con el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia
para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al proceso de impugnación”, por tal razón solamente hemos de ocuparnos de los argumentos de la impugnación. Las razones del desacuerdo se han registrado ampliamente, dirigidas a obtener la declaratoria de nulidad por no contar en la providencia con pruebas que permitan utilizar el vocablo dolo, permitiendo a juicio del libelista afectar el derecho de defensa; puede indicarse que contrario a su postura, esta expresión genera una garantía de defensa a la inculpada, por cuanto que en estos términos dispone de una más amplia oportunidad de análisis para ejercer el contradictorio. En este orden, no se identifica la judicatura con sus tesis y cuenta además que las causales de nulidad son taxativas, conforme se indicó líneas arriba acorde con el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, sin que en este asunto haga presencia ninguna de las causales expresamente descritas como fundamento para invalidar y retrotraer la actuación, todo en aras de salvaguardar los derechos y garantías de las partes, en este caso de la disciplinada. Por ello se interpreta ajustada la decisión del a quo al no aprobar la nulidad deprecada y disponer la continuación del proceso. 15
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Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio
De otro lado, se analizó por la primera instancia la procedencia de las pruebas testimoniales ya relacionadas en este pronunciamiento, dispuestas en los literales b, c, e, f y g de la solicitud, que han sido ampliamente relacionadas. Y se considera que le asiste razón al instructor al negarlas, pues efectivamente la fundamentación de los cargos se encuentra en la falta de motivación de la decisión fuente de este asunto. Debe decirse también frente al argumento del recurrente respecto de la necesidad de demostrar que a la inculpada no
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