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CSDJ - F11001010200020120092900ADJUNTA20120719082527-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120092900ADJUNTA20120719082527-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Sala Dual No. 4 Bogotá. D.C., Diecisiete de julio de dos mil doce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 27 de junio de 2012 Radicación No. 110010102000201200929 - 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 073 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala dual sobre el mérito de la investigación disciplinaria adelantada en ejercicio del poder preferente contra el Dr. VÍCTOR ORTEGA VILLARREAL, en su condición de Juez Segundo Administrativo de Valledupar. HECHOS La queja. Puso de presente el Bancolombia ante la Contraloría General de la República, presuntas irregularidades cometidas por el Juez Segundo Administrativo de Valledupar, al decretar embargos sobre cuentas inembargables, pues ofició tal medida contra el municipio de Valledupar, de tal hecho dio cuenta el Banco al Juzgado en mención, al parecer y según copia adjunta, refiere al proceso ejecutivo No. 20-001-33-31-002-2008-00119-00, seguido por Abilio Alfonso Peñaloza Ruiz, Adalberto José Daza Bolaño y Otros contra el citado ente territorial. Con base en esa información, el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sometió al reparto mediante la figura del PODER PREFERENTE, el caso anunciado.

Indagación Preliminar. Conforme a lo anterior, se infirió posible incumplimiento de los deberes funcionales por parte del titular del Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, razón por la cual se dispuso de esta fase procesal mediante auto del 4 de mayo de 2012, al tiempo que se ordenó la práctica de pruebas, como acreditar la condición de sujeto disciplinable del funcionario judicial a cargo de ese Juzgado, escucharlo en versión libre y allegar copia de lo actuado en el proceso ejecutivo No. 2008-00199 de Abilio Alfonso Peñaloza contra el municipio de Valledupar. Con ocasión del auto en cita, se certificó por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, que el Juzgado Segundo Administrativo de esa ciudad, está a cargo del Dr. VÍCTOR ORTEGA VILLARREAL, haciendo constar además, los factores salariales devengados por el citado funcionario judicial en los años 2009, 2010, 2011 y 2012. En cuanto a la calidad de sujeto disciplinable, se tiene copia del Acuerdo No. 007 del 6 de abril de 2006, por el cual el Tribunal Administrativo del Cesar designó en propiedad como Juez Administrativo de Valledupar, al Dr. VÍCTOR ORTEGA VILLARREAL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.142.586, a partir del 1° de junio de ese año. Así mismo, rindió versión libre el indagado, diligencia en la cual básicamente destacó que pese a la inembargabilidad de algunos dineros por sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, tal concepto tiene excepciones cuando se trata de reclamar

prestaciones sociales y, lo presentado en autos, es un malestar del Bancolombia por el incidente de responsabilidad que le abrió por la inaplicación de la orden de embargo dada judicialmente. Sostuvo además, que el proceso ejecutivo prácticamente está terminado por acuerdo entre las partes. Se allegó igualmente copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen al ejecutivo donde se ordenó el embargo de dineros presuntamente inembargables, así mismo del ejecutivo en mención. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. Competencia reglada o desarrollada igualmente en la Ley 1474 de 2011 –artículo 42y el Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011. Del asunto en concreto. Como ya se reseñó, la fase preliminar surtida devino de la necesidad de averiguar disciplinariamente, por las presuntas irregularidades del Dr. VÍCTOR ORTEGA VILLARREAL, quien en su condición de Juez Segundo Administrativo de Valledupar, decretó medidas cautelares en contra del Municipio de Valledupar, específicamente en el proceso No. 2008-000199, pues estima la

entidad querellante, esto es el Banco de Colombia, que dicha medida preventiva recayó sobre cuentas inembargables en suma de $2.972.816.470,oo. Con la información suministrada por el Banco de Colombia a la Contraloría General de la República, conocida a su vez por esta Sala, se dio apertura a las preliminares a través de la competencia del poder preferente, en virtud de lo cual se requirió la versión libre del funcionario indagado, quien refirió al hecho que el proceso ejecutivo se encuentra prácticamente terminado sin medidas cautelares, en razón al acuerdo a que llegaron las partes. Además de lo anterior, se acreditó la condición de sujeto disciplinable del Dr. VÍCTOR ORTEGA VILLARREAL, como funcionario judicial que decretó la medida de embargo de las cuentas presuntamente inembargables, a cargo del Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, en el proceso No. 2008-00199 seguido contra el municipio de Valledupar. Así mismo se allegó copia del citado proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen al ejecutivo en el cual se decretaron y ordenaron las cautelas fuente de este disciplinario Para mayor comprensión del tema, preciso es relacionar lo que se extrae de las copias de los procesos ordinario y ejecutivo origen de este disciplinario: Los ciudadanos Abilio Alfonso Peñaloza Ruiz, Adalberto José Daza Bolaño, Alex Fabián Fernández y 75 personas más, demandaron a través de apoderado al municipio de Valledupar, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en aras de que se declaran nulos los

actos administrativos del 22 de enero, 6, 19 y 20 de febrero de 2008, por los cuales se les negó el pago de salarios, cesantías, primas, vacaciones, intereses de cesantías, auxilio de transporte, prima de vacaciones y prima de navidad, en consecuencia, se cancelen los emolumentos antes señalados. El Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, emitió sentencia el 10 de junio de 2009, en la cual declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó al municipio reconocer y pagar a los demandantes todas las prestaciones sociales y económicas establecidas legalmente de acuerdo a las certificaciones laborales aportadas al expediente, según fórmula allí relacionada en la sentencia. Decisión que fue apelada, pero confirmada en providencia del 13 de mayo de 2010 por el Tribunal Administrativo del Cesar. Ante el no pago de la obligación antes reseñada por parte del ente territorial, no obstante los requerimientos de pago hecha por los interesados, los señores Abilio Alfonso Peñaloza Ruiz, Alex Fabián Fernández, Adalberto José Daza Bolaño y 47 personas más, como beneficiarios de la sentencia, una vez vencido el término de ley para ejecutar, procedieron al mecanismo de la demanda ejecutiva, instaurada ante el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar en enero de 2012. A su turno, el despacho judicial en cita, mediante auto del 17 de ese mes, dispuso librar mandamiento de pago contra el municipio de Valledupar, de acuerdo con los créditos contenidos en la sentencia del

10 de junio de 2009 y confirmada el 13 de mayo de 2010 por el superior jerárquico, por las sumas individuales allí registradas –fl. 288 y ss-, al tiempo que dispuso las notificaciones y trámites de Ley. Seguidamente, en proveído del 21 de febrero de 2012, el funcionario judicial a cargo del ejecutivo resolvió seguir adelante con la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago y ordenó practicar la liquidación del crédito. En cuaderno de medidas cautelares, se aprecia que la solicitud en ese sentido fue radicada el 16 de enero de 2012 y aceptada por el despacho al día siguiente en atención a que presentó la respectiva póliza judicial, por ende, decretó el embargo y retención de los dineros que tenga o llegare a tener el municipio demandado en cuentas corrientes, de ahorro, CDTs en los Bancos de Bogotá, Bancolombia, BBVA, Colpatria entre otros, hasta por la suma de $2.972.816.470,64 –fls. 1 al 7 del cuaderno de medidas cautelares-. Teniendo en cuenta dicho auto, se empezó a oficiar a las entidades bancarias a partir del 19 de enero de este año, orden acatada por algunos bancos mientras otros, como Bancolombia informó la imposibilidad de aplicar la medida invocando como causal de devolución la no correspondencia del nit con el nombre del demandado –fl. 16 cuaderno de medidas cautelares-. No obstante el apoderado de los demandantes, insistió en que se requiera nuevamente a los bancos para que acaten la orden, procedió en consecuencia a oficiar nuevamente a partir del 16 de

febrero de 2012 –ver folios 56 y ss-, al tiempo que el 17 de ese mes, el funcionario judicial decretó el embargo de los dineros que la Concesión Secretaría de Tránsito Municipal tenga que girar al Municipio de Valledupar, limitada hasta la suma de $1.000.000.000,oo y ordenó requerir a las entidades bancarias para que expliquen los motivos por los cuales no han dado aplicación a la medida cautelar, e informen sobre los depósitos que tenía el ente territorial demandado al momento de radicar la cautela, situación repetida el 27 de ese mismo mes complementando requerimiento con informe de empleados bancarios obligados a aplicar dicha medida. El despacho en mención recibió respuesta de los bancos y, Bancolombia reportó el acatamiento de la medida, informando además que las cuentas era inembargables, por lo tanto exigió ratificar la medida o remitir el respectivo desembargo –fl. 108-. En ese lapso, esto es, el 02 de marzo de 2012, presentó en forma conjunta demandante y demandado, presentaron memorial de acuerdo de pago y petición de suspensión provisional del proceso y cancelación de las medidas cautelares decretadas –fls. 386 al 388 del cuaderno anexo No. 3-. A esa solicitud respondió el Juzgado mediante providencia del mismo día en el sentido de aprobar el convenio -fls. 390 y ss cuaderno anexo No. 3-, fue así que dispuso la cancelación de las cautelas. Como se puede extraer de la prueba antes relacionada, la misma que está en consonancia y es conteste con la prueba documental contenida en los anexos allegas, los cuales contienen toda la

actuación dada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al igual que el trámite de la ejecución de la sentencia allí proferida y las medidas cautelares pedidas y decretadas, la conducta funcional del Dr. VÍCTOR ORTEGA VILLARREAL, ningún miramiento de tipo disciplinario puede deducir la Sala, por cuanto si bien decretó embargo de dineros a las cuentas del municipio demandado, también lo es que cuando lo hizo no tenía conocimiento de la condición de inembargables de éstos y por ello procedió a adelantar las gestiones necesarias para establecerlo o descartarlo y, no alcanzó a tener esa certeza cuando se radicó en su despacho el acuerdo de pago y petición de suspensión tanto del proceso como de las medidas cautelares ordenadas, a lo cual accedió el 02 de marzo de 2012. Como puede apreciarse, en ningún momento la parte interesada –es decir el municipio demandadosolicitó la cancelación de esa medida cautelar por razones de inembargabilidad de los recursos ni por otro factor determinante de la medida, siendo quien está directamente ligado con el conocimiento y discriminación de las cuentas y recursos allí depositados, por ende, es su obligación poner de presente al Juez de la causa esos pormenores a fin de que el funcionario judicial adopte las medidas judiciales del caso. La inembargabilidad no es principio absoluto frente al presupuesto, pero en aras de aplicar las excepciones a ese principio, perentorio se torna que el juez tenga claridad en punto de qué cuentas o dineros son del Sistema General de Participaciones, cuales del Sistema de Seguridad Social, sobre todo en Salud, y así sucesivamente, por

cuanto “El Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible”.(ver sentencia C-1154 de 2008.Corte Constitucional). Siendo precisamente la ejecución productos de factores salariales y prestaciones reconocidas mediante sentencia judicial. En autos se dio esa advertencia por parte de Bancolombia, entidad bancaria que requirió al Juez la ratificación de la medida cautelar o en su defecto la revocatoria de la misma, no obstante, se dio acto seguido el acuerdo entre partes y su aprobación, sin que el funcionario judicial tuviera otra opción a levantar las cautelas. Lo anterior, es demostración palmaria que sobre tal incertidumbre no

podía el funcionario judicial dejar sin garantía la pretensión ejecutiva, so pena de incurrir en desconocimiento de la ley reguladora de los procesos de ejecución, pues cuando Bancolombia se lo puso de presente, no alcanzó a pronunciarse por sobrevenir el acuerdo entre partes. Sobre este punto en concreto, ha dicho la Sala1: “Ahora, se tiene que el mismo auto del embargo de cuentas de ese Municipio, se extendió al Banco de Occidente de la ciudad de Cali, respecto de cuya medida cautelar no se pronunció la administración ejecutada, como sí lo hizo con las cuentas del Banco de Bogotá, silencio o falta de oposición que habilita en consecuencia continuar con el procedimiento en justicias rogadas como el caso de autos. Lo anterior, porque cuando se decreta una medida de esta naturaleza por el juez de la causa, y ante la ignorancia obvia que tiene cada despacho judicial de la constitución de cuentas especiales por parte de las múltiples entidades, es obligatorio que el ejecutado en ejercicio del derecho de contradicción y defensa, ponga de presente cuáles cuentas tiene el carácter de inembargables con demostración de tal circunstancia. La Ley adjetiva no le exige al funcionario judicial realizar averiguación previa de la naturaleza de esas cuentas, en razón de los efectos y fines del mandamiento de pago, por lo tanto, al juez hay que demostrarle la causación y consagración de dichos fondos especiales, para que actúe 1 Como se motivó en apartes de la providencia aprobada en Sesión del 18 de enero de 2012 a interior del radicado 110010102000201101810 - 00

conforme a la reserva o preservación que por ley se le asigna a los recursos del Sistema Nacional de Participaciones conforme a la Ley 715 de 2001, en consonancia con el Decreto 111 de 1996 –Estatuto Orgánico del presupuesto General de la Nación-. Diferente fuera que a sabiendas de esa reserva sobre alguna cuenta en concreto, el operador judicial se determine a actuar contrario a esa protección especial, entonces sí estaríamos en presencia de la violación a un deber funcional, de interés para el derecho disciplinario”. Lo anterior, para significar, se insiste, que en el presente caso al no existir falta disciplinaria para investigar, en lo que refiere al embargo proferido en el proceso ejecutivo No. 2008-00199, se está frente a dos de los supuestos jurídicos previstos en la hipótesis legal del artículo 73 del C.D.U., lo cual obliga a la terminación del procedimiento conforme al artículo 210 Ibídem y su consecuente archivo definitivo como se dispondrá a continuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR el procedimiento disciplinario adelantado contra el Dr. VÍCTOR ORTEGA VILLARREAL, Juez Segundo Administrativo de Valledupar, conforme se motivó en esta providencia, en consecuencia se ordena el archivo definitivo de estas diligencias.

SEGUNDO: Notifíquese a los sujetos procesales y comuníquese a la entidad quejosa, para los fines de Ley, en caso de no ser apelada esta decisión, procédase al archivo definitivo. La comunicación se librará

por la Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la notificación a los sujetos procesales se hará a través de la Sala homóloga del Seccional del Cesar, para lo cual se le comisiona.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

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