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CSDJ - F11001010200020120093300ADJUNTA20120622153513-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120093300ADJUNTA20120622153513-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Catorce de junio de dos mil doce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 13 de junio de 2012 Radicado 110010102000201200933 - 00 Aprobado según Acta Nº. 049 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia presentada por el H. Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Trece Administrativo y Veintiséis Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá, por razón del conocimiento de la demanda ordinaria promovida a través de apoderado por el señor ERNESTO CALDERÓN VELANDIA contra la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado del señor CALDERÓN VELANDIA promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Empresa Social del Estado Luís Carlos Galán Sarmiento, a fin de que se declare la nulidad del acto del 29 de de diciembre de 2008, por el cual se le negaron las pretensiones de reconocimiento de “relación laboral real” que se dio entre el 26 de junio de 2003 y el 24 de agosto de 2007, periodo mediante el cual estuvo vinculado a través de contratos de prestación de servicios, por ende y consecuencia de la declaración de esa relación, se le condene a la demandada al pago de las prestaciones a

que tiene derecho, como auxilio de transporte, cesantías, prima de servicios, vacaciones, subsidio familiar entre otros emolumentos, para ello, relacionó los diferentes contratos suscritos y cumplidos en el período anunciado. Para fundamentar la pretensión, puso de presente que los servicios los prestaba en forma ininterrumpida, personal e indelegable, además debía cumplir las funciones bajo órdenes e instrucciones de la entidad accionada, cumpliendo con horarios y turnos obligatorios. De la posición de los despachos judiciales colisionados. Una vez presentada la demanda y correspondiendo su conocimiento al Juzgado Trece Administrativo de Bogotá, por auto del 27 de octubre de 2010, resolvió remitir el expediente al reparto de los Juzgados Laborales de esta misma ciudad capital, por cuanto “en el presente caso está demostrado que el demandante se encontraba vinculado mediante un contrato de prestación de servicios, es decir, que no se trata de un empleado público vinculado mediante relación legal y reglamentaria, por lo tanto ésta Dependencia carece de Jurisdicción para conocer del asunto”. A su turno, el Juzgado Veintiséis Laboral del circuito de esta ciudad capital, mediante proveído del 14 de diciembre de 2010, se abstuvo de reconocer personería al apoderado y ordenó adecuar la demanda en cuanto a pretensiones y juez natural. Acto procesal seguido, emitió auto del 22 de febrero de 2011, por el cual inadmitió la demanda y otorgó el término de Ley para subsanar, incumplido el anterior requerimiento judicial, rechazó la demanda, decisión que apelada ante

el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en providencia del 16 de junio de 2011, el colegiado resolvió revocar el auto objeto de alzada, ordenando en consecuencia al Juez a-quo declararse incompetente para asumir el conocimiento del asunto. Decisión proferida en razón a que “no solo no hay elemento alguno que indique que el accionante hubiere desempeñado funciones de un trabajador oficial, sino que además existe la certeza de que el cargo que desempeñó fue el de Auxiliar de Radiología que, sin duda, es un cargo propio de un empleado público, encuentra esta Sala que es la justicia de lo contencioso administrativo la que debe asumir el conocimiento de la acción que dio origen al proceso de la referencia”. En atención a dicho mandato judicial, la Jueza Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió obedecer y cumplir con ello, razón por la que se declaró sin competencia en proveído de 2 de agosto de 2011 y remitió el asunto “a la Corte Suprema de justicia para que lo dirima”. Está última corporación de cierre de la justicia ordinaria, en proveído del 22 de febrero de 2012, dispuso la remisión del caso a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en razón de la competencia dispuesta en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por

competencia, suscitado entre los Juzgados Trece Administrativo y Veintiséis Laboral del circuito, ambos de Bogotá, por razón del conocimiento de la demanda “de nulidad y restablecimiento del derecho” promovida a través de apoderado por el señor ERNESTO CALDERÓN VELANDIA contra la Empresa Social del Estado Luís Carlos Galán Sarmiento. Asunto en concreto. Se dio la demanda a fin de que se declare la nulidad del acto del 29 de de diciembre de 2008, por el cual se le negaron las pretensiones de reconocimiento de “relación laboral real” que se dio entre el 26 de junio de 2003 y el 24 de agosto de 2007, periodo mediante el cual estuvo vinculado a través de contratos de prestación de servicios, por ende y consecuencia de la declaración de esa relación, se le condene a la demandada al pago de las prestaciones a que tiene derecho, como auxilio de transporte, cesantías, rima de servicios, vacaciones, subsidio familiar entre otros emolumentos, para ello, relacionó los diferentes contratos suscritos y cumplidos en el período anunciado. Para fundamentar la pretensión, puso de presente que los servicios los prestaba en forma ininterrumpida, personal e indelegable, además debía cumplir las funciones bajo órdenes e instrucciones de la entidad accionada, cumpliendo con horarios y turnos obligatorios. Ahora bien, sea lo primero delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades

laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Así mismo, el Art. 134-B, numeral 1º del Código Contencioso Administrativo, señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, - adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998-, en los siguientes términos: “Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (…)” (subrayado de la Sala).

En virtud de lo anterior y de acuerdo a lo que se pretende con la acción, que de una vez se advierte, se trata del reconocimiento de una relación laboral, en tanto estuvo vinculado con la administración, según la demanda y pruebas que obran en el expediente, a través de contratos de prestación de servicios desde el 26 de junio de 2003 hasta el 24 de agosto de 2007. Para casos como éste, tiene decantado la Sala1: “No se trata en este caso, de asuntos relacionados con la seguridad social integral, como tampoco es para el caso en concreto, relevante la denominación o nomen juris de la demanda, pues la causa petendi o pretensión litigiosa no puede desvirtuarse por el sólo rótulo que se interponga en la acción incoada, es el fondo del asunto lo que determina la jurisdicción competente para tramitar y resolver el caso.

Si de asignar jurisdicción se tratara por el nomen juris que el interesado le dé a la demanda, sin auscultar en la pretensión en concreto, es permitir que quien intenta acceder a la administración de justicia en búsqueda de solución a los litigios que plantea, defina la competencia, lo cual se torna en inaudito e inaceptable, por cuanto es la Constitución y la ley las encargadas de distinguir competencias no sólo entre las jurisdicciones, también al interior de las mismas. Razón suficiente para que en este caso, el nombre de la demanda no sea determinante para entrar a adscribir el conocimiento a uno de los despachos enfrentados, sino la pretensión real y origen de la demanda, porque dejar de lado la declaración consecuente que siempre se busca, es omitir la causa o fuente del litigio. 1 Ver providencia entre otras, el radicado 110010102000201103216 – 00 aprobada el 25 de enero de 2012 Es significante trascender a la causa del litigio para discernir en asuntos de competencia, respetando a cabalidad las competencias y fueros al interior de cada proceso que sea propio del juez natural, como la declaración del derecho cuando se busca pronunciamiento judicial en un determinado litigio, para eso se dotó a los Jueces de la República de jurisdicción permanente, y de competencia para ejercerla, sólo que al desentrañar la pretensión en concreto, sin que se cambie la misma, bien puede el juez del conflicto determinarse en adscripción de competencia. Lo anterior, por cuanto el rótulo de la demanda se concibió como nulidad y

restablecimiento del derecho, en razón a que por acto administrativo emitido por entidad pública –Oficios SG-490 sin fecha y SG 262-06 de mayo de 2006se negó el reconocimiento de relación laboral y consecuente prestaciones sociales, pero el fondo del asunto no es en sí dicha nulidad, sino que el juez declare la existencia de esa relación y naturaleza legal y reglamentaria, es decir, que fue empleado público como docente del Municipio de Baranoa, porque estima que cumplió las mismas funciones de aquellos vinculados en forma legal y reglamentaria. Como se aprecia, el juez del conflicto tiene a su alcance unas referencias procesales de las cuales echa mano para resolver la controversia sobre competencia, en este caso, tiene plenamente establecido que la relación entre demandante y ente territorial demandado estuvo ligada a través de órdenes de prestación de servicios, no en forma legal y reglamentaria. La base de tal pretensión está dada en esas órdenes de prestación de servicios, no de trabajo ni vínculo legal y reglamentario, que unía al demandante con el Municipio, es decir, no se ha controvertido por vía ordinaria laboral si entre la entidad pública demandada y la demandante también pudo existir o no un contrato de trabajo. No hay pronunciamiento judicial en punto de que esas órdenes hayan disfrazado una relación de subordinación y dependencia a cambio de una contraprestación. Por ende, mal puede desconocer el juez del conflicto aquella realidad puesta de presente, en el sentido de que le unía a la administración unas órdenes de servicio, que no por serlo, en tanto es un contrato administrativo, puede pregonarse la discusión del mismo y de contera determinar competencia en

cabeza de la justicia contencioso administrativa, por el contrario, no se demanda el cumplimiento o incumplimiento del contrato estatal, sino que se reclama la existencia de un vínculo laboral que genera prestaciones y demás prerrogativas de esa relación. En conclusión, tampoco está en discusión el contrato estatal -órdenes de servicioy se itera, menos se ha determinado una relación laboral de naturaleza pública o empleado público, como para afirmar que la competencia la pueda tener la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, es decir, la primera discusión a librar por vía judicial, es el reconocimiento de un contrato de trabajo ficto entre las partes, pues en situaciones como éstas, la pretensión real es la declaratoria de existencia del llamado contrato realidad, por estar marcada esa relación bajo supuestos de subordinación, dependencia y remuneración como contraprestación”. Así las cosas, esas circunstancias que son similares a las relacionadas en el precedente antes referenciado, permiten deducir en adscripción de competencia en forma similar, en aras de la seguridad jurídica que debe reinar en la solución de los distintos litigios, pues en casos iguales las soluciones jurídicas deben ser similares; pero además, ha de traerse a colación, pronunciamiento de la Corte Constitucional en punto de la posible relación laboral que suele esconderse detrás de un contrato de prestación de servicios, al respecto ha dicho cuando el Estado celebra contratos administrativos de esta naturaleza: “El citado fallo no admite confusión con otras formas contractuales o con elementos que configuren la relación laboral, razón por la cual no es procedente el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación

y del contrato de trabajo en general, ya que si se acredita la existencia de un contrato subordinado o dependiente, consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio, con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación de servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya otorgado la denominación de un contrato de prestación de servicios, en razón al principio de la primacía de la realidad sobre las formas de la relaciones de trabajo”2 Como puede apreciarse, cuando se busca el reconocimiento y existencia de una relación laboral, que en apariencia no otorga un contrato de prestación de servicios u órdenes de servicios, que por su naturaleza son contratos administrativos, puede darse de una vez por abortada la discusión en punto del teme petendi, pues no puede alegarse bajo argumentos interpretativos que por tratarse de contratos estatales, o que por ser la demandada una entidad pública se aplica el factor orgánico, cuando en realidad la pretensión es diferente, en tanto no está en entredicho la legalidad o ejecución de contrato, sino lo que realmente describe. Precisamente, la misma guardiana de la Constitución, tiene establecido3 que “cuando se cumplen los requisitos mencionados anteriormente, se entiende que existe contrato de trabajo, y por lo tanto es irrelevante las calificaciones o denominaciones dadas por las 2 Sentencia de tutela radicado T-292 de 2011 3 Ver sentencia T992 de 2005 partes, lo cierto es que contrato de trabajo es una realidad, que supera las formalidades”.

Bajo estas consideraciones mal se haría en insistir con la adscripción de competencia a la jurisdicción contencioso administrativa bajo supuestos como, que el contrato de prestación de servicios cuando se pacta con una entidad pública, está sujeto al régimen jurídico propio de las personas de derecho público, más aún cuando se insertan en el mismo cláusulas exorbitantes propias del Estatuto de la contratación estatal, pues en la búsqueda del reconocimiento de una relación laboral que no traen dichos contratos, lo pretendido, se insiste es la existencia de un contrato de trabajo, cuya competencia de siempre ha estado radicada en la justicia ordinaria laboral. Pues, se itera, en momento alguno la controversia gira en torno al contrato de prestación de servicios como para vincularlo directamente en la solución de competencia, lo que se busca, una vez cumplido su objeto y término, es el reconocimiento de otras formas de vinculación como el contrato de realidad, el cual, siempre que se demuestren las características que le son propias, puede generar ese tipo de vinculación, pero jamás un vínculo legal y reglamentario como para pensar en que de ello se haga cargo la justicia de lo contencioso administrativa. No, la realidad fáctica y jurídica vertida en autos, muestran una sola cosa, no otra que el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo que recoge el concepto de contrato realidad, así se invoquen acciones diferentes como en el caso sub-lite. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que

el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, promovida a través de apoderado por el señor ERNESTO CALDERÓN VELANDIA, contra la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en este caso representada por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. REMITASE copia de esta providencia al Juzgado Trece Administrativo de esta misma ciudad capital.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada (E) Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 13 de julio de 2012

SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Pronunciamiento Aprobado según acta Nº 49 del 14 de

junio de 2012

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES

LÓPEZ MORA .

Rad. Nº 110010102000201200933 00 De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión tomada por esta Sala el día14 de junio de 2012, según acta número 049 de la misma fecha, donde se resolvió dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de la misma ciudad y en el cual se asignó el conocimiento de la demanda instaurada por el señor Ernesto calderón Velandia, contra la Empresa Social del Estado Luís Carlos Galán Sarmiento, con el fin de obtener la declaratoria sobre la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y como consecuencia de dicha declaratoria el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas del mismo, toda vez que considero que en este asunto debió asignársele a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por cuanto existía un vínculo contractual entre el demandante y la demandada, proveniente de un contrato de “prestación de servicios regulado por la Ley 80 de 1994”. Así las cosas hacer el análisis sobre la naturaleza de la clase de vinculación que mantuvo con la demandada, y en concordancia con las previsiones del artículo 75 de la misma normatividad el conocimiento de esta clase de procesos está expresamente asignado a la jurisdicción contenciosa y no como se dijo en el proyecto aprobado por la sala mayoritaria. En las anteriores razones sustenté el salvamento del voto. De mis compañeros de Sala,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Ohl.

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