CSDJ - F11001010200020120093400ADJUNTA20120706113702-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120093400ADJUNTA20120706113702-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado:110010102000201200934 00
Registro: 03-07-2012
Magistrada Ponente (E): Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá, D.C. Cinco (05) de julio de dos mil doce (2012) Aprobada en Sala Plena Según Acta No. 056 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el Conflicto Negativo de Jurisdicción suscitado entre el Juzgado Séptimo Admnistrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada mediante apoderado por la señora NUBIA MONSALVE DÍAZ contra laFIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo de la E.S.E. LUIS
CARLOS GALÁN SARMIENTO y LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, la señora NUBIA MONSALVE DÍAZ mediante apoderado, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera del patrimonio autónomo de la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN
SARMIENTO y LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, para que mediante sentencia se declare la nulidad de los actos administrativos 2011EE60058 del 27 de julio de 2011 y 2011-022579 del 14 de julio de 2011, los cuales niegan la solicitud de acreencias presentadas en memoriales de agotamiento de vía gubernativa, y como consecuencia de ello ordene el pago de tales acreencias laborales y que son las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, causadas desde su vinculación a la entidad demandada desde el 1º de julio de 2003 hasta el 3 de septiembre de 2007, cuando fue vinculada a esa entidad para cumplir funciones de Auxiliar de Enfermería, mediante contratos periódicos renovables sin solución de continuidad. TRÁMITE PROCESAL 1.-La demanda correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, quien mediante auto de fecha 18 de enero de 20121, declaró falta de jurisdicción y competencia, fundamentada en las siguientes precisiones: “Ahora bien, de las peticiones de la demanda se infiere que con la acción incoada la actora no pretende la declaración de existencia de una relación legal y reglamentaria con la entidad 1 Folio 120 al 123 C.O demandada, sino la existencia de un contrato laboral, desprendiendo de allí peticiones subsidiarias, circunstancia que sin lugar a dudas y teniendo en cuenta las pruebas de los contratos suscritos entre las partes, le radica la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en éste sentido se pronunció el Honorable Tribunal Superior, en caso similar mediante Providencia del 31 de junio de 2008, siendo M.P. la Dra. CARMEN ELISA
GENECCO MENDOZA, proceso ordinario de Ana Marlen Bohórquez contra la Nación – Empresa Social del Estado LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO en Liquidación. Por último, es pertinente resaltar que la situación fáctica bajo análisis se debe centrar es en el tipo de vinculación laboral, la cual fue por contrato de prestación de servicios permitido por la Ley 80 de 1993 y no por relación legal y reglamentaria, ya que como se indicó, lo pretendido por la demandante es la declaratoria de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo y su consecuente pago de acreencias laborales” Ahora bien, a la luz del artículo 84 de Código Contencioso Administrativo, referente a la acción de nulidad, “toda persona podrá solicitar por si o por medio de representante, que se le declare la nulidad de los actos administrativos”.(Subrayado fuera de texto). De la norma transcrita se puede observar que allí no se contempla que ésta Jurisdicción tenga la facultad de declarar una nulidad respecto de un contrato de prestación de servicios profesionales ya que difiere notablemente de lo que se entiende por vinculación legal y reglamentaria, la cual se surte mediante acto administrativo (Decreto, Resolución), y en virtud del cual se genera un procedimiento para la vinculación, la cual es, la manifestación de aceptación y la posesión con los protocolos que esta exige y se regula por las normas que regulan la carrera, mientras que el contrato de prestación de servicios, se rige por lo que allí se haya pactado, de ahí que es claro que quien tienen que dirimir la controversia suscitada es el Juez Ordinario Laboral y no el Contencioso Administrativo2”.
2.- Una vez remitidas las diligencias, el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante auto del 11 de febrero de 20123, consideró de 2Folio 122 C.O 3 Folio 126 al 129 C.O igual manera no ser competente para conocer de la presente demanda por las siguientes consideraciones: “No es competente su despacho para dirimir este conflicto, como quiera que la demandante acudió a esta Jurisdicción para obtener el pago de acreencias laborales en su condición de EMPLEADA PUBLICA, pues se afirma que en los supuestos fácticos que sustentan las pretensiones, la demandante fue vinculada laboralmente a la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, actualmente liquidada, cuyo vocero es PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.,que mi mandante fue contratada para desempeñar el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA, que mi mandante laboró para la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO desde el 1º de julio de 2003 hasta el 3 de septiembre de 2007, que las labores asignadas a mi mandante fueron labores que también desempeñaban los servidores de planta o sea trabajadores de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO y al terminar el trabajo, el empleador no le pago las acreencias laborales por concepto de cesantías, entre otros hechos4. Así las cosas, y teniendo en cuenta que la demandante laboró para la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, desde el 1º de julio de 2003, hasta el 3
de septiembre de 2007, demostrando que el tipo de vinculación es entonces, de EMPLEADO PÚBLICO, por lo cual, la presente se constituye en una controversia relativa a un servidor público, cuyo conocimiento esta atribuido al juez natural, esto es, a la Jurisdicción Contenciosos Administrativa”5. Este despacho promovió el conflicto de competencia ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y remitió las diligencias a ésta Superioridad para resolver lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 4Folio 127 C.O 5 Folio 128 C.O 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas Jurisdicciones constituidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta misma ciudad. Así las cosas, el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política atribuye exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la facultad para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones; de la misma manera el numeral 2° de la Ley 270 de 1996, asigna a esta Corporación la función de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. Es así, que conforme a lo consagrado por vía constitucional y legal, eventualmente se podría modificar dicha Ley del Proceso, cuando: i-) Esta misma corporación observe nuevos elementos probatorios que afecten la decisión emitida, ii-) excepcionalmente por vía de
tutela en caso de que sea posible determinar con absoluta claridad la existencia de una vía de hecho judicial que afecten los derechos fundamentales de los administrados. De esta forma en cualquier otro evento en que alguna autoridad llegara a desconocer la cláusula de competencia asignada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en materia de conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, se encontraría incurso en faltas penales y disciplinarias al desconocer los postulados de nuestra Carta Política y la misma Ley.
Problema Jurídico: Se circunscribe a establecer si, en atención a la acción judicial promovida mediante apoderado por la señora NUBIA MONSALVE DÍAZ contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera del patrimonio autónomo de la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO y LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario a la Jurisdicción Ordinaria
Laboral.
Caso Concreto: Lo constituye la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrada por la señora NUBIA MONSALVE DÍAZcontra laFIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera del patrimonio autónomo de la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO y LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, con el fin de que mediante sentencia se declare la nulidad de los actos administrativos
2011EE60058 del 27 de julio de 2011 y 2011-022579 del 14 de julio de 2011,
y como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, se ordene el pago de las acreencias laborales causadas desde su vinculación a la E.S.E LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, desde el 1º de julio de 2003 hasta el 3 de septiembre de 2007, por concepto de las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir. Pues bien, como punto de partida se recordará que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los jueces de la República conforme a la Constitución y la ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera, que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Es así como la Corte Constitucional precisamente sobre el tema de la competencia dijo: “… debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad porque no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general…” Providencia en la que igualmente se manifestó: “La competencia se fija de acuerdo con los distintos factores a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que
debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad…” Y en reiteradas oportunidades esta Corporación, en materia de conflictos de competencia, ha expresado: “Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o porque estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”.
Definido lo anterior, se analizarán los argumentos en los que se amparan los funcionarios de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y Laboral del Circuito, para proponer el conflicto que nos ocupa. Pues bien, en materia de acciones relacionadas con las controversias de
aquellos derechos de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 132 numeral 2° y 134B numeral 1° y 2°, establecen, que los llamados a conocer son los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad; dicha normatividad asigna la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de asuntos en los cuales se discuta derechos laborales de un empleado público, esto en razón a que su situación de vinculación a la Administración es de tipo legal y reglamentaria, por consiguiente, sus situaciones laborales se rigen por la ley y actos administrativos. Entre tanto, en materia laboral, el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatorio del Código Procesal del Trabajo, consagra que los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo, serán de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de tal manera que ésta tiene la competencia para conocer entre otros, de asuntos en los cuales se afecten derechos de los trabajadores oficiales, en razón a sus condiciones laborales y su forma de vinculación a la administración se rigen por medio de contrato de trabajo. Así las cosas, surge la necesidad de establecer si la accionante es trabajador oficial o empleada pública, para lo cual es necesario observar la forma de vinculación de la misma y la normatividad por la cual se rige. De la actuación se tiene, que la demandante laboró desde el 1º de julio de 2003, hasta el 3 de septiembre de 2007, cuando fue vinculada a esa entidad
para cumplir funciones de Auxiliar de Enfermería, mediante contratos periódicos renovables sin solución de continuidad ala E.S.E. LUIS CARLOS
GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN.
Lo anterior obliga a realizar un pequeño análisis de lo preceptuado por el Decreto 1750 de 2003, como quiera que a través del mismo se decretó la escisión del ISS, la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, los Centros de Atención Ambulatorios CAAS y las Clínicas, y se crearon 7 Empresas Sociales del Estado, pasando a precisar en el artículo 16 ibídem, el carácter de los servidores que desempeñen su actividad laboral dentro de las Empresas Sociales del Estado: “ARTÍCULO 16.- CARÁCTER DE LOS SERVIDORES. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales”. Y el artículo 17 ibídem, contempló lo referente a la continuidad de la relación laboral de los servidores públicos, los cuales a la entrada en vigencia de dicho Decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, precisando: “ARTÍCULO 17. CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de
Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad”. De lo anterior se colige, que los servidores públicos vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales quedaron automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas con el Decreto 1750 de 2003, bajo la categoría de Empleados Públicos, siempre y cuando estos funcionarios no desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, caso en el cual, se consideraran como trabajadores oficiales. Entonces, si como ya advertíamos, la accionante fue incorporada automáticamente el 1º de julio de 2003, sin solución de continuidad a la planta de personal de la Empresa Social del Estado LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, no cabe duda de su calidad de Empleada Pública, por cuanto el cargo de Auxiliar de Enfermería no encuadra dentro de los denominados de mantenimiento de la planta física hospitalaria ni de servicios generales, razón por la cual la Jurisdicción competente para conocer de los asuntos laborales referentes a esta categoría de empleados oficiales es
necesariamente la Contenciosa Administrativa, en cabeza del Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, de acuerdo a lo establecido en los mencionados artículos 132 numeral 2° y 134B numeral 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo. Además, recuérdese, que una de las pretensiones está dirigida al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales extralegales causadas desde el 1º de julio de 2003, a la fecha de su retiro por terminación del Contrato, esto es, 3 de septiembre de 2007, que se apoya en lo establecido en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, el cual establece que “El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los Empleados Públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos” (subrayado fuera de texto). Luego, a pesar del cambio de categoría laboral que afectó los servidores públicos vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, los cuales quedaron automáticamente incorporados en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado como Empleados Públicos en virtud del Decreto 1750 de 2003, este mismo Decreto respetó los derechos adquiridos de dichos trabajadores, por lo cual, existe la perentoriedad de que algunos de los cuales continúen vigentes después de la expedición del referido Decreto, de tal manera, que es el Juez Administrativo quien debe entrar a determinar, en primer lugar, sobre la
legalidad de los actos administrativos demandados y en segundo lugar, ordenar el pago, si a ello hubiere lugar, de las acreencias laborales relacionadas con la accionante en su calidad de Empleada Pública, en razón a los derechos derivados de contratos de trabajo realizados con la ESE LUIS
CARLOS GALÁN SARMIENTO.
Entonces, para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda inicial en el sub examine, en concordancia con los lineamientos jurisprudenciales establecidos por esta Corporación, no cabe duda que el caso particular, su estudio le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, representada en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circulo de Bogotá, teniendo en cuenta la calidad de Empleada Pública de la accionante y las pretensiones perseguidas. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, R E S U E L V E PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, y el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el primero de los nombrados. SEGUNDO. REMÍTASE el presente proceso a conocimiento del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá y copia de la presente providencia al Juzgado Once Laboral de la misma ciudad, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARIA CONSTANZA RIVERA PEÑA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Magistrada (E) VICEPRESIDENTE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JORGE ARMANDO OTÁLORA
GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ
MAGISTRADA MAGISTRADA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MAGISTRADO
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
SECRETARIA JUDICIAL
MNE