CSDJ - F1100101020002012009370020170124172648-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002012009370020170124172648-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación Nº 110010102000201200937 00 / 2343 F Aprobado según Acta Nº 001 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JULIO ANTONIO GIL MUÑOZ, Conjuez de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. . HECHOS La génesis de este proceso disciplinario se contrae a la remisión de copias ordenada por la Sala en providencia del 18 de abril de 2012, en relación con el trámite de la acción de tutela con radicado N° 08001-11-02-000-2011-00515-00 A.T., tramitado por el Conjuez doctor JULIO ANTONIO GIL MUÑOZ, del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, quien al parecer incurrió en mora al resolver la acción constitucional. (fls. 2 -28) INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA Sometido a reparto en esta Colegiatura, correspondió el caso al Magistrado que ahora funge como ponente, quien dispuso la apertura de investigación disciplinaria, a través de proveído calendado el 7 de mayo de 2012. (fls. 25-26). Decisión notificada al funcionario investigado, el día 7 de diciembre de 2012. (f.
- Con la providencia de esta Colegiatura, del 18 de abril de 2012, se allegó copia del cuaderno N 1 del trámite de la acción de tutela con radicado N° 08001-11-02Página 2
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201200937 00 / 2343 F Referencia: Funcionario de Única Instancia 000-2011-00515-00 A.T., tramitado por el Conjuez doctor JULIO ANTONIO GIL MUÑOZ, del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en 356 folios.
En la providencia dijo la Sala: “Otras determinaciones. Como se observan irregularidades en el trámite de primera instancia, como presunta mora en resolver dentro de los 10 días constitucionales por parte del A-quo, pues al decidir sobre los impedimentos y recusación de los magistrados, pudieron dilatar los conjueces al dedicarse a resolver sobre ese tópico en forma individual para resolver impedimentos, cuando el artículo 61 de la Ley 906 de 2004 preceptuó que no son recusables los funcionarios que deciden un impedimento.
A parte de lo anterior, el Conjuez Ponente registró proyecto de ponencia el 29 de noviembre y 1o de diciembre de 2011 -fls. 238 y 43-, no obstante, el mismo 1o de diciembre de igual año ordenó la práctica de una prueba como allegar de la secretaría Judicial de esta Superioridad, el CD que contenga las estadísticas de
producción laboral del disciplinado, la cual se remitió el 9 de diciembre y allegada al Despacho del Conjuez el día 13 siguiente; sin embargo, volvió a ordenar registro de proyecto el 27 de enero de 2012 y tan sólo resolvió el A-quo con sentencia del 8 de febrero de este año. Es decir, entre el 13 de diciembre de 2011 y el 8 de febrero de 2012 ha transcurrido un lapso de 23 días hábiles, lo cual aparentemente contradice los términos constitucionales y legales.” Revisada la foliatura del expediente de la acción de tutela con radicado N° 0800111-02-000-2011-00515-00 A.T., se tiene lo siguiente: - La demanda se radicó y sometió a reparto el día 31 de marzo de 2011. (fl. 86 c. anexo) - En auto del 1° de abril de 2011, se negó la solicitud de medida provisional. (fls. 9-94) Página 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201200937 00 / 2343 F Referencia: Funcionario de Única Instancia - El actor mediante escrito del 5 de abril de 2011, invitó a los Magistrados Mario Humberto Giraldo y José Duván Salazar Arias a declararse impedidos. (fls.100101) - Mediante auto del 11 de abril de 2011, el Magistrado Mario Humberto Giraldo
decide no declararse impedido para conocer de la acción de tutela, al igual que el Magistrado José Duván Salazar Arias. (fls. 119-125 y 130-131) - En providencia de 14 de abril de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico niega la acción de tutela. (fls. 134-165) - La anterior decisión fue impugnada por el actor, en memorial del 27 de abril de 2011. (fls. 169-182) - Reposa auto de obedézcase y cúmplase, la decisión de esta Sala adiada 26 de julio de 2011, nulitando la actuación surtida y ordenando se cumpla con la recusación planteada. (fl. 188) - El expediente se envía el 15 de septiembre de 2011 al Magistrado Rubén Darío Campo Charris para resolver, declarándose impedido para hacerlo. (fsl. 191-192) - El 16 de septiembre de 2011 se designa como conjueces a los doctores Julio Antonio Gil Muñoz y Nora Edith Méndez Álvarez, quienes se posesionan el día 21 de septiembre de 2011, y en la misma fecha se designa ponente al primero de ellos a quien se le pasa el expediente para definir impedimento del doctor Campo Charris. (fl. 193 y 198) - El 27 de septiembre se registra proyecto de providencia por el ponente y se ordena pasar a la Conjueza de Sala, emitiendo la providencia el mismo día aceptando el impedimento del doctor Campo Charris y ordenando regresar el expediente para decidir la “invitación de impedimento” formulada por el
accionante. (fls. 201-204) Página 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201200937 00 / 2343 F Referencia: Funcionario de Única Instancia - El Conjuez Ponente registra proyecto de providencia el día 28 de octubre de 2011. (fl. 209) - El 15 de noviembre de 2011 se emite decisión separando del conocimiento del asunto a los Magistrados Mario Humberto Giraldo Gutiérrez y José Duván Salazar Arias. (fls. 210231) - El 28 de noviembre de 2011 pasa el expediente al despacho del Magistrado Rubén Darío Campo Charris para proveer. En la misma fecha el Magistrado se declara impedido para conocer del asunto. (fls. 233-235) - El 29 de noviembre de 2011 pasa el expediente al despacho del Conjuez Julio Antonio Gil Muñoz. En la misma fecha el Conjuez presenta proyecto de providencia ordenando pasar a la Conjuez compañera de Sala. (fl. 236238) - En proveído del 30 de noviembre de 2011 se acepta el impedimento del Magistrado Campo Charris. (fls. 239-242) - Por auto del 1° de diciembre de 2011, el Conjuez Julio Antonio Gil Muñoz ordena requerir a la Secretaria Judicial de esta Superioridad que se dé cumplimiento a solicitud del 1° de abril de 2011. (fls. 244-245)
- El 27 de enero de 2012, el Conjuez Julio Antonio Gil Muñoz registra proyecto de sentencia. (fl. 252) - El 8 de febrero de 2012 se emite sentencia. (fls. 253-296) CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN Mediante auto calendado el 28 de octubre de 2016, de conformidad con lo previsto en la Ley 1474 de 2011, artículo 53, por la cual se incorporó al Código Disciplinario Único un nuevo artículo (160A), se procede a declarar cerrada la investigación, proveído que fue debidamente notificado a los sujetos procesales, por estado del 16 de noviembre de 2016, de conformidad con lo ordenado en los artículos 53 y 46 de la Ley 1474 de 2011, en concordancia con el canon 105 de la
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201200937 00 / 2343 F Referencia: Funcionario de Única Instancia Ley 734 de 2002, quedando ejecutoriado sin que ni el disciplinable ni el Ministerio Público hiciera manifestación alguna al respecto (fls. 136 y 140).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, conforme a lo establecido por el numeral
3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Página 6 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201200937 00 / 2343 F Referencia: Funcionario de Única Instancia Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su
pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- Marco general del asunto a decidir. Dispone el artículo 161 del Código Disciplinario Único que cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos o vencido el término de la investigación, se evaluará el mérito de las pruebas y se formulará pliego de cargos contra el investigado, o en su defecto se ordenará el archivo de la actuación. Por su parte, el artículo 162 ibídem supedita el proferimiento del pliego de cargos a la demostración objetiva de la falta y a la existencia de prueba que comprometa la responsabilidad del inculpado. 3.- Imputación fáctica. Análisis de las pruebas hasta ahora recaudadas. Página 7 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201200937 00 / 2343 F Referencia: Funcionario de Única Instancia En el caso sub análisis, se ordenó apertura de investigación disciplinaria ante copias ordenadas por esta Superioridad en providencia del 18 de abril de 2012, dentro del radicado N° 08001-11-02-000-2011-00515-00 A.T al considerar que posiblemente se presentó:
1. Mora al decidir sobre los impedimentos y recusación de los Magistrados, en forma individual.
2. El Conjuez registró proyecto de ponencia el 29 de noviembre y el 1o de diciembre de
igual año ordenó la práctica de una prueba como allegar de la Secretaría Judicial de esta Superioridad, el CD que contiene las estadísticas de producción laboral del disciplinado, la cual fue allegada al Despacho del Conjuez el día 13 siguiente; sin embargo, volvió a ordenar registro de proyecto el 27 de enero de 2012 y tan sólo resolvió el A-quo con sentencia del 8 de febrero de este año, 23 días hábiles después. Respecto al primer punto, en el expediente del radicado N° 08001-11-02-000-201100515-00 A.T., tramitado por el Conjuez JULIO ANTONIO GIL MUÑOZ, del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, se tienen las siguientes actuaciones: - El actor mediante escrito del 5 de abril de 2011, invitó a los Magistrados Mario Humberto Giraldo y José Duván Salazar Arias a declararse impedidos. - El 11 de abril de 2011, los Magistrados Mario Humberto Giraldo y Magistrado José Duván Salazar Arias deciden no declararse impedidos para conocer de la acción de tutela. - En providencia de 14 de abril de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico niega la acción de tutela. Decisión impugnada por el actor el 27 de abril de 2011. - Esta Colegiatura decisión del 26 de julio de 2011, decretó la nulidad de la actuación surtida y ordenó se resuelva la recusación planteada. - El expediente se envió el 15 de septiembre de 2011 al Magistrado Rubén Darío
Campo Charris para resolver la recusación, declarándose impedido para hacerlo. Página 8 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201200937 00 / 2343 F Referencia: Funcionario de Única Instancia - El 16 de septiembre de 2011 se designó como conjueces a los doctores Julio Antonio Gil Muñoz y Nora Edith Méndez Álvarez, quienes se posesionan el día 21 de septiembre de 2011, y en la misma fecha se nombró ponente al primero de ellos a quien se le pasa el expediente para definir impedimento del doctor Campo Charris. - El 27 de septiembre, pasados 3 días hábiles, se resolvió aceptar el impedimento del doctor Campo Charris y ordenando regresar el expediente para decidir la “invitación de impedimento” formulada por el accionante. - El expediente es pasado al despacho del Conjuez Ponente el día 6 de octubre de 2011, y éste registró proyecto de providencia el día 28 de octubre de 2011. Pasados 15 días hábiles. - El 15 de noviembre de 2011 se emitió decisión separando del conocimiento del asunto a los Magistrados Mario Humberto Giraldo Gutiérrez y José Duván Salazar Arias. Pasados 14 días hábiles. - El 28 de noviembre de 2011 pasó el expediente al despacho del Magistrado Rubén Darío Campo Charris para proveer. En la misma fecha el Magistrado se declaró impedido para conocer del asunto.
- El 29 de noviembre de 2011 pasó el expediente al despacho del Conjuez Julio Antonio Gil Muñoz. En la misma fecha el Conjuez presentó proyecto de providencia ordenando pasar a la Conjuez compañera de Sala. - En proveído del 30 de noviembre de 2011 se aceptó el impedimento del Magistrado Campo Charris. Un día después. - Por auto del 1° de diciembre de 2011, un día después, el Conjuez Julio Antonio Gil Muñoz ordenó requerir a la Secretaria Judicial de esta Superioridad que se diera cumplimiento a solicitud del 1° de abril de 2011. - El expediente regresó al despacho del Conjuez Julio Antonio Gil Muñoz, el día 13 de diciembre de 2011.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201200937 00 / 2343 F Referencia: Funcionario de Única Instancia - El 27 de enero de 2012, pasados 14 días hábiles, el Conjuez Julio Antonio Gil Muñoz registró proyecto de sentencia. - El 8 de febrero de 2012, pasados 7 días hábiles, se emitió Sentencia. Conforme a las actuaciones antes reseñadas, se tiene que el Conjuez investigado tuvo a su cargo el trámite de la acción de tutela desde el día 21 de septiembre de 2011, cuando recibió el expediente para definir impedimento del doctor Campo Charris, lo que hace pasados 3 días hábiles. Regresando el expediente el día 6 de octubre de 2011, y éste registró proyecto de
providencia el día 28 de octubre de 2011. Pasados 15 días hábiles. De esta manera, considerando que la acción de tutela tiene por mandato constitucional un procedimiento preferente, y solo se conceden 10 días para fallar en primera instancia, el funcionario investigado habría incurrido en mora En las siguientes actuaciones se observa celeridad por parte del Conjuez Julio Antonio Gil Muñoz, resolviendo en un día lo que correspondía. Sin embargo, cuando el expediente regresó a su despacho el día 13 de diciembre de 2011, registra proyecto de sentencia el 27 de enero de 2012, pasados 14 días hábiles, incurriendo nuevamente en presunta mora. De lo analizado se tiene que al doctor JULIO ANTONIO GIL MUÑOZ, Conjuez de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, habría incurrido, desde el punto de vista objetivo, en mora al tramitar la acción de tutela con radicado N° 08001-11-02-000-2011-00515-00 A.T. 4.- Identificación del autor de la falta. Se trata del doctor JULIO ANTONIO GIL MUÑOZ, Conjuez de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para la época de los hechos, identificado con la C.C. N° 12575284 del Banco, Magdalena. (fsl. 40 c.o. y 198 c.a.) Página 10 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201200937 00 / 2343 F Referencia: Funcionario de Única Instancia 5.- Normas presuntamente violadas y concepto de violación (Imputación Jurídica). En efecto, la conducta omisiva del doctor JULIO ANTONIO GIL MUÑOZ reporta la posible comisión de falta disciplinaria de carácter grave, por presunta vulneración del deber consignado en el numeral 3 del artículo 154 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en relación con el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 196 de la ley 734 de 2002. Las normas citadas son del siguiente tenor: Ley 734 de 2002. ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. ARTICULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: … 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la
prestación del servicio a que estén obligados. Constitución Política de Colombia: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera Página 11 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201200937 00 / 2343 F Referencia: Funcionario de Única Instancia que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o
indefensión.” Decreto 2591 de 1991 “ARTICULO 29. CONTENIDO DEL FALLO. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener:
1. La identificación del solicitante…” Con el incumplimiento de tales deberes el servidor judicial pudo haber incurrido en falta disciplinaria al tenor de lo previsto en el artículo 196 ibídem, cuyo tenor
literal es el siguiente: Página 12 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201200937 00 / 2343 F Referencia: Funcionario de Única Instancia “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” (Negrilla no original) CALIFICACIÓN DE LA FALTA Conforme a las pautas establecidas en el artículo 43 de la ley 734 de 200, la falta debe calificarse como GRAVE, en atención a la jerarquía y mando que detenta el disciplinable, por cuanto ostenta el cargo de Conjuez de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, lo que supone amplios
conocimientos en materia de derecho las implicaciones de un retraso judicial como el advertido, más cuando se trata de una acción constitucional preferente, siendo además que la misma se considera esencial para la comunidad. FORMA DE CULPABILIDAD Evaluado el acervo probatorio, se advierte que la modalidad de la conducta fue cometida presuntamente a título de CULPA, así lo ha venido señalando esta Corporación, al imputar la falta consistente en incursión en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo154 de la ley 270 de 1996, bajo el entendido de que el funcionario judicial normalmente no deja de resolver oportunamente los asuntos sometidos a su consideración en forma consiente y voluntaria. En punto de necesidad de realizar la imputación de la falta, desde la óptica de la culpabilidad, la Corte Constitucional, en sentencia C-155 de 2000, ha expresado: “Si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción a unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor solo puede ser sancionado si ha procedido dolosamente o Página 13 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201200937 00 / 2343 F Referencia: Funcionario de Única Instancia culposamente, pues el principio de la culpabilidad tiene aplicación no solo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario de los servidores públicos, toda vez que “el derecho disciplinario es una
modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios del derecho penal de aplican mutatis mutandi en este campo pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionatoria del Estado” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- PROFERIR PLIEGO DE CARGOS contra el doctor JULIO ANTONIO GIL MUÑOZ, Conjuez de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, como posible autor de falta disciplinaria calificada como GRAVE, por incursión en incumplimiento del deber consignado en el numeral 3 del artículo 154 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en relación con el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, conforme a lo expresado en la parte motiva. SEGUNDO.- Para los fines señalados en el artículo 166 de la ley 734 de 2002, notifíquese al inculpado el presente auto, de conformidad con el artículo 165, en concordancia con el artículo 201 ibídem. TERCERO.- Adviértase al disciplinable que contra la presente decisión no procede recurso alguno y que dispone de diez (10) días contados a partir de la notificación para presentar los correspondientes descargos y solicitar o aportar pruebas. El
expediente permanecerá por igual término en la Secretaría Judicial de la Sala a disposición de los sujetos procesales. Página 14 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201200937 00 / 2343 F Referencia: Funcionario de Única Instancia CUARTO.- Notifíquese por estado esta decisión al Agente del Ministerio Público, tal como lo señala el artículo 165 de la Ley 734 de 2002. QUINTO.- Por Secretaría Judicial de la Corporación, anótese lo aquí decidido en el libro dispuesto para tal fin. SEXTO.- Por la Secretaría Judicial de la Corporación, líbrense las comunicaciones para cumplir con lo dispuesto en precedencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial