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CSDJ - F1100101020002012009370020170603103823-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002012009370020170603103823-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación Nº 110010102000201200937 00 Aprobado según Acta Nº 040 de la fecha ASUNTO Sería del caso, proceder la Sala a decidir sobre el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida contra el doctor JULIO ANTONIO GIL MUÑOZ, en su condición de Conjuez de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para la época de los hechos, si no fuera porque se advierte una causal que impide continuar con el trámite de la actuación, como más adelante se entrará a exponer. HECHOS La presente investigación, se originó en la remisión de copias ordenada por esta Superioridad en providencia del 18 de abril de 2012, en relación con el trámite de la acción de tutela con radicado N° 08001-11-02-000-2011-00515-00 A.T., tramitado por el Conjuez JULIO ANTONIO GIL MUÑOZ, del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, quien al parecer incurrió en mora al resolver el amparo constitucional. (fls. 2 -28) INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA Sometido a reparto en esta Colegiatura, correspondió el caso a quien en ese momento fungía como Magistrado ponente, doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria, a través de

proveído calendado el 7 de mayo de 20121, decisión notificada al funcionario investigado de manera personal, el día 7 de diciembre de 20122. 1 v. fls. 25 y 26 2 v. fl. 59 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado Nº 110010102000201200937 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia Con la providencia de esta Colegiatura del 18 de abril de 2012, a través de la cual se compulsaron las copias que conllevaron a la presente investigación, se allegó

copia del cuaderno No. 1 del trámite de la acción de tutela con radicado N° 0800111-02-000-2011-00515-00 A.T., tramitado por el Conjuez JULIO ANTONIO GIL MUÑOZ, del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en 356 folios. En el proveído atrás referenciado, la Sala arguyó: “Otras determinaciones. Como se observan irregularidades en el trámite de primera instancia, como presunta mora en resolver dentro de los 10 días constitucionales por parte del A-quo, pues al decidir sobre los impedimentos y recusación de los magistrados, pudieron dilatar los conjueces al dedicarse a resolver sobre ese tópico en forma individual para resolver impedimentos, cuando el artículo 61 de la Ley 906 de 2004 preceptuó que no son recusables los funcionarios que deciden un impedimento. A parte de lo anterior, el Conjuez Ponente registró proyecto de ponencia el 29 de noviembre y 1o de diciembre de 2011 -fls. 238 y 43-, no obstante, el mismo 1o de

diciembre de igual año ordenó la práctica de una prueba como allegar de la secretaría Judicial de esta Superioridad, el CD que contenga las estadísticas de producción laboral del disciplinado, la cual se remitió el 9 de diciembre y allegada al Despacho del Conjuez el día 13 siguiente; sin embargo, volvió a ordenar registro de proyecto el 27 de enero de 2012 y tan sólo resolvió el A-quo con sentencia del 8 de febrero de este año. Es decir, entre el 13 de diciembre de 2011 y el 8 de febrero de 2012 ha transcurrido un lapso de 23 días hábiles, lo cual aparentemente contradice los términos constitucionales y legales.” Revisada la foliatura del expediente de la acción de tutela con radicado N° 0800111-02-000-2011-00515-00 A.T., generador de la compulsa de copias ahora objeto de análisis por la Sala, se encontró lo siguiente: - La demanda se radicó y sometió a reparto el día 31 de marzo de 2011. (fl. 86 c. anexo) - En auto del 1° de abril de 2011, se negó la solicitud de medida provisional. (fls. 9-94) 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia - El actor mediante escrito del 5 de abril de 2011, invitó a los Magistrados Mario Humberto Giraldo y José Duván Salazar Arias a declararse impedidos.

(fls.100-101)

  • Mediante auto del 11 de abril de 2011, el Magistrado Mario Humberto Giraldo decidió no declararse impedido para conocer de la acción de tutela, al igual que el Magistrado José Duván Salazar Arias. (fls. 119-125 y 130-131) - En providencia de 14 de abril de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico negó la acción de tutela. (fls. 134-165) - La anterior decisión fue impugnada por el actor, en memorial del 27 de abril de 2011. (fls. 169-182) - Reposa en la actuación de tutela, auto de obedézcase y cúmplase frente a la decisión de esta Sala adiada 26 de julio de 2011, nulitando la actuación surtida y ordenando se cumpla con la recusación planteada. (fl. 188) - El expediente se envió el 15 de septiembre de 2011 al Magistrado Rubén Darío Campo Charris para resolver, declarándose impedido para hacerlo.

(fsl. 191-192) - El 16 de septiembre de 2011 se designa como conjueces a los doctores Julio Antonio Gil Muñoz y Nora Edith Méndez Álvarez, quienes se posesionan el día 21 de septiembre de 2011, y en la misma fecha se designa ponente al primero de ellos a quien se le pasa el expediente para definir impedimento del doctor Campo Charris. (fl. 193 y 198) - El 27 de septiembre se registró proyecto de providencia por el ponente y se ordenó pasar a la Conjueza de Sala, emitiendo la providencia el mismo día aceptando el impedimento del doctor Campo Charris y ordenando

regresar el expediente para decidir la “invitación de impedimento” formulada por el accionante. (fls. 201-204) 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia - El Conjuez Ponente registró proyecto de providencia el día 28 de octubre de 2011. (fl. 209) - El 15 de noviembre de 2011 se emitió decisión separando del conocimiento del asunto a los Magistrados Mario Humberto Giraldo Gutiérrez y José Duván Salazar Arias. (fls. 210231) - El 28 de noviembre de 2011 pasó el expediente al despacho del Magistrado Rubén Darío Campo Charris para proveer. En la misma fecha el Magistrado se declaró impedido para conocer del asunto. (fls. 233-235) - El 29 de noviembre de 2011 pasó el expediente al despacho del Conjuez Julio Antonio Gil Muñoz. En la misma fecha el Conjuez presentó proyecto de providencia ordenando pasar a la Conjuez compañera de Sala. (fl. 236238) - En proveído del 30 de noviembre de 2011 se aceptó el impedimento del Magistrado Campo Charris. (fls. 239-242) - Por auto del 1° de diciembre de 2011, el Conjuez Julio Antonio Gil Muñoz ordenó requerir a la Secretaria Judicial de esta Superioridad, se dé cumplimiento a solicitud del 1° de abril de 2011. (fls. 244-245)

  • El 27 de enero de 2012, el Conjuez Julio Antonio Gil Muñoz, registró proyecto de sentencia. (fl. 252) - El 8 de febrero de 2012 se emitió sentencia. (fls. 253-296) CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN Mediante auto calendado 28 de octubre de 2016, de conformidad con lo previsto en la Ley 1474 de 2011, artículo 53, por la cual se incorporó al Código Disciplinario Único un nuevo artículo (160A), se procedió a declarar cerrada la investigación, proveído que fue debidamente notificado a los sujetos procesales por estado desfijado el 16 de noviembre de 2016, de conformidad con lo ordenado en los artículos 53 y 46 de la Ley 1474 de 2011, en concordancia con el canon

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Referencia: Funcionario de Única Instancia 105 de la Ley 734 de 2002, quedando ejecutoriado sin que el disciplinable ni el Ministerio Público hiciera manifestación alguna al respecto (fls. 136 y 140).

PLIEGO DE CARGOS Mediante proveído del 12 de Enero de 2017 aprobado en Sala 001 de la misma fecha, se dispuso formular cargos en contra del doctor JULIO ANTONIO GIL MUÑOZ, en su calidad de Conjuez de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por el posible incumplimiento del deber previsto en

el artículo 154 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en relación con el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta que se estructuró bajo la moralidad de culposa y se consideró como grave. Los fundamentos de la decisión de formulación de cargos, se ciñeron en el hecho que el Conjuez investigado tuvo a su cargo el trámite de la acción de tutela desde el día 21 de septiembre de 2011, cuando recibió el expediente para definir impedimento del doctor Campo Charris, lo cual hizo pasados 3 días hábiles, regresando el proceso a su despacho el día 6 de octubre de 2011, procediéndose a registrar proyecto de providencia el día 28 de octubre de 2011, es decir, pasados 15 días hábiles, incurriendo de esta forma en una presunta mora, por cuanto la acción de tutela tiene por mandato constitucional un procedimiento preferente, y solo se conceden 10 días para fallar en primera instancia, el funcionario investigado habría incurrido en mora. Además de lo anterior, el Conjuez tuvo varias actuaciones céleres, pues resolvió en un día lo correspondiente; empero el expediente regreso a su despacho el día 13 de diciembre de 2011, registrando proyecto de sentencia el 27 de enero de 2012, pasados 14 días hábiles, incurriendo nuevamente en presunta mora. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia

INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL, IDENTIFICACIÓN DEL FUNCIONARIO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS: Se trata del doctor JULIO ANTONIO GIL MUÑOZ, Conjuez de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para la época de los hechos, identificado con la C.C. N° 12575284 el Banco, Magdalena. (fsl. 40 c.o. y 198 c.a.)

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso.

2. De la prescripción de la acción disciplinaria.

De conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Al respecto, ha precisado la Corte Constitucional: 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia "La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el

Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”. El vencimiento del lapso de los 5 años a que alude la normatividad en cita, implica para esta Superioridad la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, “que una vez cumplido dicho período sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores

estatales…”3. Pues bien, en el caso de la presente investigación, analizadas la totalidad de las pruebas incorporadas al expediente, tenemos que el asunto por el cual se inició la investigación disciplinaria en contra del doctor GIL MUÑOZ, esto es, la acción de tutela radicada bajo el No. 11-02-000-2011-00515-00 A.T, fue tramitada por el disciplinado en varios momentos procesales, el primero desde el 21 al 27 de septiembre de 2011, cuando pasados 3 días resolvió aceptar el impedimento del doctor Campo Charris; el segundo desde el 6 al 21 de octubre de 2011, en donde 3

Sentencia C-556-01. Exp. D.3259 del 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS.

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Referencia: Funcionario de Única Instancia pasados 15 días se registró proyecto frente a la recusación; y la tercera desde el 13 de diciembre de 2011 al 27 de enero de 2012, registrándose proyecto de sentencia después de 14 días hábiles, evidenciándose de este modo una mora en el proceder del investigado.

Conforme lo precedente, esta Colegiatura emitió pliego de cargos en contra del doctor GIL MUÑOZ, por la mora en resolver la acción de tutela, pues en las varias oportunidades que tuvo a su cargo el amparo constitucional, emitió decisiones

fuera del término previsto para cada actuación, siendo la última de ellas la del registro de la sentencia, toda vez que ingresó para tales fines desde el 13 de diciembre de 2011 y registró proyecto hasta el 27 de enero de 2012, esto es, pasados más de 14 días hábiles. Como se puede evidenciar de los datos atrás referidos, encontramos que a la fecha de evaluar la presente investigación, han transcurrido en el asunto objeto del caso, más de cinco (5) años de que habla la norma referida en incisos anteriores, lo cual lleva a concluir que, el 26 de enero de 2017 ya el Estado había perdido la potestad disciplinaria, al evidenciarse la prescripción de la acción, con relación a la presunta falta en la cual estaría incurso el doctor JULIO ANTONIO GIL MUÑOZ, en su condición de Conjuez de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico (para la época de los hechos), no quedándole otra alternativa a la Sala que así declararla y más cuando la investigación disciplinaria fue abierta formalmente el 7 de mayo de 2012, es decir, a la data en la cual se emite la presente decisión, también se ha cumplido más del tiempo previsto para proseguir con la actuación, conforme lo previsto por la Ley 1474 de 2011 en su artículo 132. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus funciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO adelantado contra el

doctor JULIO ANTONIO GIL MUÑOZ, en su condición de Conjuez de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por la presunta mora en el trámite de la acción de tutela incoada por el doctor ÁNGEL MARÍA 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia HERNÁNDEZ CANO, radicada bajo el No. 08001-11-02-000-2011-00515-00 AT, referido en todo el cuerpo de esta providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del C.D.U.

SEGUNDO: ARCHIVAR las diligencias una vez quede en firme esta providencia.

TERCERO: Notifíquese la presente decisión, advirtiéndose que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11

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