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CSDJ - F11001010200020120093800ADJUNTA20120518093601-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120093800ADJUNTA20120518093601-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

EFINICIÓN DE COMPETENCIA/ Jurisdicción Penal Militar y Jurisdicción Ordinaria. Definición de competencia entre Fiscalía 56 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Cúcuta - Juzgado 171 de Instrucción Penal Militar, ubicado en las instalaciones de la Policía Metropolitana de Cúcuta. La Sala al remitir las diligencias a la jurisdicción ordinaria encontró que no toda conducta delictiva que pueda cometer un miembro de la fuerza pública, con ocasión del servicio, puede quedar comprendida en el ámbito de competencia de la jurisdicción penal militar, más aún cuando surgen elementos de convicción en el sub lite que desdibujan la actividad de policía con la relación del servicio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201200938 00 (4227 -13) Aprobado según Acta de Sala No. 42 ASUNTO Con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, armonizado con el artículo 256 numeral 6 de la Carta Política y el 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, se pronuncia la Sala sobre la definición de competencia propuesta por el Fiscal 56 Especializado de UNDH y DIH, con sede en Cúcuta, quién reclama para sí el

conocimiento de la investigación penal que se adelanta por el homicidio del joven WILLIAM FRANCISCO CUERVO ROMERO, en hechos ocurridos el 14 de octubre de 2010, en el Barrio Altos de Pamplonita de la ciudad de Cúcuta.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 14 de octubre de 2010, el señor ALEXANDER ARROYAVE VALENCIA, Teniente de la Policía Nacional, dio muerte con una pistola de dotación al joven de 17 años de edad, WILLIAM FRANCISCO CUERVO ROMERO, el cual se movilizaba como parrillero en una motocicleta en compañía del ciudadano OMAR ALBERTO VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, y quienes no atendieron la orden de parar a un puesto de control de la policía de tránsito. (fs. 1-153 c. 1.)

2. Como presupuestos fácticos relevantes para la decisión, se cuenta con los siguientes: 2.1. Documental y testimonial. Formato Único de Noticia Criminal (fs. 1-4 c.a 1.); entrevista al Subintendente de la Policía Nacional José Alberto Roa García (fs 58 c.a 1.); Inspección Técnica a Cadáver, practicada por miembros del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación. (fs. 25-34 c.a1.); entrevista al padre del occiso y al padre de su acompañante (fs. 35-38 c.a.1.); informe de investigador de campo. (fs. 39-49 c.a 1.); Interrogatorio al acompañante del occiso, señor Omar Alberto Villamizar Rodríguez (fs. 50-54 c.a 1.); el 26 de octubre de 2010, el Juzgado 5°

Penal Municipal con Función de Control de Garantías, revocó la medida de aseguramiento proferida contra el señor Villamizar Rodríguez (f. 55 c. a 1.); acta de inspección al lugar de los hechos. Se destaca la toma de muestra de disparo practicada al occiso y a su acompañante, y la incautación de un revólver calibre 38 y la entrega de una pistola calibre 9 mm, aportada por el oficial de la policía, con la cual dio muerte al joven William Francisco Cuervo Romero (fs. 63-79 c.a 1.). Entrevistas a los testigos e indiciado del homicidio: Teniente ALEXANDER

ARROYAVE VALENCIA. (fs. 106-108 c.a 1.); LUIS ALBERTO BARBOSA VARGAS.

(fs. 109-110 c.a 1.); ELSA LILIANA CLAVIJO ZABALA. (fs. 111-114 c.a 1.); NOHORA RUTH RINCÓN OVIEDO. (fs. 115-116 c.o 1.); JOSÉ ANTONIO PEÑA FUENTES. (fs. 117118 c.a 1.); WILLIAM JAVIER SOSA RODRÍGUEZ. (fs. 121-122 c.a 1.); informe del indiciado, Teniente ALEXANDER ARROYAVE VALENCIA. (fs. 123-124 c.a 1.). Declaraciones Juradas: Subintendente de la Policía José Alberto Roa García (fs. 120, 125 y 126 c.a 1.); Patrullero Luis Alberto Barbosa Vargas. (fs. 134-137 c.a 1.); informe de reconstrucción fotográfica al lugar de los hechos. (fs.

141-153 c.a 1.) El 7 de diciembre de 2010, el defensor del indiciado del homicidio, solicitó a la Fiscalía 6a. Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, la remisión de las diligencias a la Jurisdicción Penal Militar (fs. 154-157 c.a 1.); el 2 de marzo de 2011 el Procurador 283 en lo Judicial Penal I, solicitó al Juzgado 171 de Instrucción Penal se trabe el conflicto entre jurisdicciones, por cuanto, según los elementos de prueba, el asunto debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria. (fs. 158-168 c.a 1.), ante lo cual se presentó oposición la defensa. (fs. 169 -181 c.a 1.) 2.2. Pericial. Estudio de Materialización de Trayectoria de Disparo, en el cual se destaca que el proyectil ingresó por la región occipital y salió por la región frontal del occiso (fs. 9-10 c.a 1.); informe pericial de necropsia No. 2010010154001000689 emitido por la Unidad Regional de Medicina Legal en Norte de Santander (fs. 20-24 c.a 1.); informe de balística practicado al revólver incautado (fs. 80 - 84 c.a 1.); informe de lofoscopia practicado, por el laboratorio del C.T.I., al citado revólver, en el cual no se hallaron huellas dactilares ni del occiso ni de su acompañante. (fs. 8990 c.a 1.)

3. Jurisdicción Ordinaria. El Fiscal 56 Especializado UNDH - DIH, en

diligencia, celebrada el 10 de abril de 2012 ante el Juez 1° Penal Municipal Con Función de Control de Garantías Ambulante, reclamó para sí el conocimiento de la investigación penal por la muerte del joven WILLIAM FRANCISCO CUERVO ROMERO. ( record 05:43:00 – 00:12:58) Destacó el Fiscal Delegado que los elementos probatorios recaudados evidencian que el día de los hechos el señor OMAR ALBERTO VILLAMIZAR RODRÍGUEZ en compañía del occiso, burlaron “un reten policial, porque iban dos en una moto [ lo cual constituye infracción en la ciudad] y además porque tampoco tenían SOAT” ( record 00:06:31) Precisó que no obstante el indiciado haber expuesto que la víctima esgrimió una arma de fuego (record 00:07:50), “la prueba técnica de lofoscopia no encontró huellas que evidenciaran que la víctima o su acompañante llevaban el arma de fuego incautada”; de allí que al señor VILLAMIZAR se le archivó el proceso. ( record 00:09:00) En ese sentido el representante fiscal, destacó que en el asunto lo que se “ hace ver es que la víctima portaba un arma de fuego” situación que riñe con la citada prueba técnica que viene de señalarse. Concluyó su exposición el representante Fiscal, entre otras razones, que “dentro de las funciones de la policía no está la de disparar contras las personas que burlan un retén o puesto de control [… de allí que] “ la investigación no es derivada de un acto

propio del servicio”. (record 00:12:58)

4. Jurisdicción Penal Militar. El Juez 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante, el 10 de abril de 2012, al momento de dar uso de la palabra a los concurrentes a la audiencia de definición de competencia, dejó constancia que por cuarta vez - 2, 13 y 23 de marzo/10-, se citó a esta audiencia habiendo comunicado la fecha y hora a la Fiscalía 144 Penal Militar y Juzgado 171 de Instrucción Penal Militar, los cuales no comparecieron (record 01:17:00). La citada fiscalía militar remitió fax indicando que el expediente objeto de investigación se encuentra en el Juzgado 171 de Instrucción Penal Militar de la Policía Metropolitana de Cúcuta. (f. 31 c. 1ra. Inst.)

5. A la citada audiencia, compareció el defensor del indiciado, quien reclamó la competencia del asunto en la Jurisdicción Penal Militar, para lo cual se reiteró en los escritos presentados el 7 de diciembre de 2010 (fs. 154-157 c.a 1.) y 3 de marzo de 2011 (fs. 169-181 c.a 1.) ( record 00:22:20) El defensor luego de hacer un análisis de los artículos 1° y 2° del Código Penal Militar precisó “ […] que un homicidio cometido por un miembro activo de la fuerza pública, con ocasión del servicio, será competencia de la justicia penal ordinaria, siempre y cuando las pruebas demuestren que se trata de un crimen de lesa humanidad, de lo contrario, así se trate de un homicidio, la competencia recaerá en

cabeza de la justicia penal militar, Toda vez que a pesar de ser una conducta grave, el servidor militar o policial en servicio, no desbordó los límites de lo que legal y constitucionalmente le es permitido hacer con ocasión de sus deberes como policial”. (f. 155 c. a 1.) Igualmente destacó que en el sub lite “[…] no está demostrado que el señor oficial haya desbordado los fines legítimamente establecidos por la Carta Política y que le fueron asignados cuando egresó como oficial activo de la Policía Nacional” Precisó el defensor que el día de los hechos, el oficial indiciado, “[…] estaba de servicio, acudió a un llamado de la central de radio, inició la persecución de una motocicleta donde se transportaba un parrillero hombre, actitud prohibida por el decreto 098 del 26 de febrero, emanado de la alcaldía municipal de esta ciudad. Igualmente, el oficial reportó a la central de radio la persecución que inició, puso sirenas en la patrulla como da fe el patrullero Barbosa, quien fungía como conductor el día de los hechos. El conductor de la motocicleta nunca atendió las señales de pare, al contrario, insistió en su huída hasta que llegó a una calle destapada y sin salida donde se cayeron de la moto. Es decir, resulta mas que claro que ARROYAVE VALENCIA, estaba en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales. Nunca premeditó los hechos, tampoco se trata de un hecho planificado de manera sistemática o de un ataque generalizado contra población civil, al contrario, acudió a prestar su

colaboración ante una inesperada llamada de la central de radio, que advertía la presencia de un motorizado con parrillero hombre, que había burlado un reten de la Policía de Tránsito. Además, se encontró un arma en la escena del delito”. (f. 156 c. a 1.)

6. A la audiencia de definición de competencia también compareció el Ministerio Público, el cual reiteró la petición emitida el 2 de marzo de 2011, solicitando se remitan las diligencias a la jurisdicción ordinaria. (fs. 158-168 c.a 1.)

(record 00:13:12) Destacó el Procurador Judicial, que el homicidio del joven WILLIAM FRANCISCO CUERVO ROMERO, “no se trató de un hecho legítimo de la actividad policial”. (record 00:14:00) Precisó que el Teniente Arroyave al igual que su conductor han incurrido en manifiestas contradicciones, las cuales han derivado que a este último le hayan compulsado copias por falso testimonio. (record 00:19:00) En igual sentido, destacó que el oficial comprometido en el homicidio, incurre en ciertas contradicciones, al manifestar que realizó un solo disparo (record 00:19:58) cuando hay prueba que indica que se hicieron varios disparos (record 00:22:01) De otro lado cabe destacar que a la audiencia de definición de competencia, también compareció el representante de las víctimas, quien coadyuvó la solicitud de competencia en la jurisdicción ordinaria, formulada por la Fiscalía y el representante del Ministerio Público. (record 00:03:50)

Destacó el Ministerio Público que “a folio 95 de la carpeta proveniente de ls Fiscalía General de la Nación, es interrogado el Teniente ARROYAVE VALENCIA, quien asegura que los sujetos al ser interceptados caen y uno de ellos, exactamente el que venía de parrillero, saca un arma y la levanta con la intención de dispararles, razón por la cual disparó en contra de su integridad; en versión contradictoria, el joven conductor de la motocicleta VILLAMIZAR LAGUADO, a firma a folio 179 del material recopilado por la Fiscalía General de la Nación, que los disparos habían sido efectuados por el policía antes, es decir, durante la persecución, dice sonaron tres primero cuando la patrulla venía detrás de nosotros, Morris (apodo occiso) se vino encima mío, yo perdí el control de la moto y nos caímos, la moto quedó en una sanja (sic), como nos caímos yo paré y alcé las manos y le dije al policía que no tenía nada, y Morris estaba en el piso, el no se paraba, el policía seguía disparando hasta que la pistola no le dio más, entonces yo me bote a alzarlo porque él no se paraba […] dice más adelante que en ningún momento tenían armas”. (sic) (f. 161 c.a.1.) En igual sentido, el Ministerio Público precisó citando diferentes entrevistas, en las cuales destacó la recibida a la señora ELSA LILIANA CLAVIJO ZABALA (f. 161 c. a 1.), que de acuerdo a las pruebas recaudadas en la investigación “[…] resaltan elementos de inferencia razonables, que permiten sin mayor esfuerzo estimar que

subyacen inconsistencias en lo afirmado por el hoy vinculado en el proceso militar, con lo dicho por los testigos, como por el conductor de la motocicleta […] donde prácticamente el único que afirma hizo un disparo es el oficial ARROYAVE VALENCIA, además de ser éste […] quien aduce haberse percatado de la preexistencia del arma revólver presuntamente portada por el joven occiso, ya que nadie, ni siquiera el personal policial que actuó en la persecución, respalda la versión de este uniformado respecto de la acción presunta del occiso, en pretender esgrimir un arma de fuego en contra de la humanidad del Teniente aludido, véase, folio 202, donde el policial BARBOSA VARGAS LUIS ALBERTO, expresa no saber quien encontró el arma referida. Aunado a lo anterior, prevalece la imperiosa necesidad de traer a colación el reporte proveniente del laboratorio de exploración lofoscópica, que arrojó un resultado negativo para huellas, del elemento debidamente embalado y rotulado, refiriéndose al arma tipo revolver, aparentemente portado por el occiso”. (fs. 161-162 c.a 1.) Destacó que no obstante la Fiscal 6ª. Delegada, en su escrito de remisión de las diligencias a la Jurisdicción Penal Militar, el 11 de febrero de 2012, frente al arma encontrada, señaló “[…] es objeto de discusión, que el arma que se pusiera de presente como intento de uso por el occiso fuera portada por éste y su compañero para el momento de los hechos, vislumbrándose por la servidora un presunto exceso policial, que debe ser investigado por la Justicia Castrense”. (f. 162

c. a 1.) Concluyo, que “[…] ante tantas inconsistencias y dubitaciones, lo propio es mantener la investigación en cabeza del ente natural acusatorio […] pues se desdibuja en el presente asunto la estrecha relación con el fuero policial, entre el hecho materia de investigación y el insuceso fáctico, habida cuenta que no está para nada clara la posición que adopta y defiende el policía involucrado, autor material conocido del hecho punible en cuestión, razón por la cual, y ante nutridas posiciones de la Corte Suprema de Justicia como Corte Constitucional, estas diligencias deben ser conocidas por la Jurisdicción Civil Ordinaria”. (f. 163 c. a 1.) Bajo los anteriores presupuestos fácticos, el Juez 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante, accedió a las solicitud de la Fiscalía, avalada por el Ministerio Público y en consecuencia trabó el conflicto entre competencias entre las dos jurisdicciones y ordenó que el expediente y los elementos de prueba, sean enviados a la Sala Disciplinaria de esta Colegiatura para dirimir el conflicto planteado. (f. 39 c. 1ra. Inst.)

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Es competente esta Sala sobre la definición de competencia propuesta por el Fiscal 56 Especializado de UNDH y DIH, con sede en Cúcuta, conforme el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, armonizado en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia surgida

entre dos Jurisdicciones diferentes.

2. Conflicto entre jurisdicciones y definición de competencia En virtud a los múltiples salvamentos de voto, que quien aquí funge como ponente en posición unitaria venía formulando a la Sala Mayoritaria, frente a aparentes conflicto de jurisdicciones cuando un funcionario carecía de competencia para trabar un conflicto, la Sala previo a abordar el conflicto positivo entre jurisdicciones propuesto, debe efectuar algunas precisiones frente a la postura asumida por la Colegiatura a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la variación de su precedente1, conforme a las razones que se exponen a continuación: 2.1 La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004.

Es necesario recordar que antes que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo No. 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas que regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, que los representantes de cada jurisdicción estuvieran investidos de competencia para trabar el conflicto, de cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto

1 Frente a tal asunto la Corte Constitucional ha señalado en la sentencia T-918 de 2010: “…Como se indicó, la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separase del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. “…4.10 Por último, en relación con el precedente horizontal, es preciso reiterar que éste sólo tiene efectos vinculantes para el propio juez -sea este colegiado o individual-, de manera que los diferentes tribunales del país no están sujetos al precedente fijado por uno de ellos, así como tampoco los jueces del circuito o municipales entre sí. En estos casos, el precedente relevante es el denominado precedente vertical fijado por la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y la Corte Constitucional y, para el caso de los jueces del circuito y municipales, el precedente establecido por el tribunal de distrito, la Corte Suprema de Justicia y esta Corporación”?. positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo), así entonces, se requerían los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

De tal manera que cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía que el conflicto no estaba trabado y, en consecuencia, la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y, una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión que en derecho correspondiera. El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta que al entrar en vigencia la Ley 906 de 2004, surgió al interior de este Tribunal la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aún faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para dirimir un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Así, por ejemplo, en el radicado 11001010200020060112100, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del ex Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de de la Ley 906 de 20042, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye,

entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema […]. (…)”. (Subrayado fuera de texto) 2 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentando la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días

decidirá de plano (…)”. Esa línea se mantuvo, hasta que, entre otros, en el radicado 200901433 00, a través de auto aprobado en Sala No. 071, con fecha 9 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, se abstuvo de dirimir el aparente conflicto, al estimar que, al obrar pronunciamiento sólo de una de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones. Posteriormente, en el radicado 200902089 00, a través de auto aprobado en Sala No. 92, del 14 de septiembre de 2009, con ponencia de la misma Colegiada, se produjo un cambio sustancial, pues en esta oportunidad la Sala se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo, finalísticamente orientado a garantizar la intervención de las autoridades interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo mismo que a permitir que el juez del conflicto conozca los argumentos de ambas autoridades, para poder determinar a quién le concede la razón para declarar el derecho. Tal decisión, se adoptó con fundamento en que “mientras no se trabe entre dichos funcionarios esa controversia jurídica, no puede presentarse procesalmente la colisión, en otras palabras, si no surge el conflicto, si no aparece la controversia entre distintos funcionarios judiciales o por lo menos habilitados para ejercer jurisdicción, no puede presentarse el fenómeno de la colisión y por obvias razones no se habilita la competencia para resolver por este juez del conflicto”. Luego de hacer un análisis sobre los conceptos de jurisdicción y competencia, y de

exponer distintas posturas asumidas por esta Sala desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, concluyó que “la Sala no resuelve sobre impugnación de competencia cuando se ha manifestado una sola jurisdicción, excepto que previo requerimiento por parte del juez de garantías o ante quien se presente la acusación, no haga presencia ni remita por escrito las razones el representante de la otra jurisdicción, cuya contumacia habrá de entenderse como desprendimiento o falta de interés en asumir para su jurisdicción el conocimiento del asunto puesto de presente”. Dicha determinación contó con aclaración de voto de los Magistrados Nancy Ángel M., José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera y Henry Villarraga Oliveros, al estimar que en oportunidad anterior, en el radicado 2009-02080, acta 83, del 10 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera, se aprobó la decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, “[…] no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política […]”. (Subrayado fuera de texto)

Bajo tales lineamientos, se resolvió entre otros, el radicado 200902385 00, aprobado en la Sala No. 096 de fecha 21 de septiembre de 2009, con ponencia del mismo Colegiado y el radicado 201002164 00, del 11 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco. Todo lo anterior se mantuvo hasta cuando la Sala en el caso del “grafitero”, u homicidio del joven Diego Felipe Becerra Lizarazo, amplió los alcances de su jurisprudencia y se pronunció frente a la solicitud de definición de competencia formulada por la representante de las víctimas, abogada Myriam Pachón Murcia, sin que hubiese pronunciamiento expreso de los representantes de las jurisdicciones; decisión aprobada mediante acta 112, del 29 de noviembre de 2011, radicado 201102875 00, con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco. En aquella oportunidad la Sala reiteró la línea de privilegiar el derecho sustancial sobre el formal, y dio alcance a los principios de economía y celeridad, precisando la legitimidad que tiene los sujetos procesales, al interior del proceso penal en el Sistema Penal Acusatorio para solicitar una definición de competencia, para el caso examinado frente a las víctimas; y en tal sentido , como viene de señalarse, definió la competencia del asunto, sin el pronunciamiento de los representantes de la Jurisdicción Ordinaria y Penal Militar, tras establecer como razones suficientes los elementos de convicción recaudados en el expediente para habilitar el pronunciamiento y definir la competencia; postura a la cual adhiere la suscrita

ponente con ánimo de permanencia, en tanto en aquélla oportunidad sugería a la Sala se escucharan los representantes de las jurisdicciones. Bajo el referente jurisprudencial anotado, y estudiada la legitimidad que le asiste a cualquiera de los sujetos procesales dentro de un proceso penal impulsado bajo las reglas de la Ley 906 de 2004, en aquella oportunidad la Sala determinó: “(…)

3. De la legitimidad de las víctimas para proponer el conflicto de jurisdicciones Ahora bien, en cuanto atañe a las víctimas, es inocultable que, dentro de los últimos avances en la doctrina y en la jurisprudencia, tanto vernáculas como foráneas, se destaca el papel preponderante que se le asigna a la víctima en el proceso penal, en procura de principios tan profundamente democráticos e inherentes al Estado Social y Democrático de Derecho, tales como el derecho de acceso a la Administración de Justicia y a conocer el o los responsables de la comisión del delito, conforme a las reglas de competencias establecidas en el ordenamiento jurídico.

En este nuevo panorama, en el ámbito internacional, encontramos instrumentos tan valiosos como la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, adoptada mediante Resolución 40/34 de la Asamblea General; la Aplicación de la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, incorporada mediante Resolución 1989/57 del Consejo Económico y Social); o la protección de los derechos humanos de las víctimas de la

delincuencia y del abuso de poder y la Decisión Marco del Consejo de Europa de marzo de 2001, relativa al Estatuto de la Víctima en el Proceso Penal. A este nuevo contexto, no puede ser ajeno el Consejo Superior de la Judicatura, en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria como Tribunal de Conflictos en el país, y es por eso que, entendiendo que en el nuevo sistema penal acusatorio, la víctima adquiere el rol de sujeto procesal; que ésta –como los demás sujetos procesalesestá habilitada al interior del proceso, en la jurisdicción que lo esté conociendo, para impugnar la competencia; la Sala encuentra viable que, en aras de preservar los principios de economía y celeridad de la Administración de Justicia, y los derechos de las víctimas en el proceso penal, el apoderado judicial de éstas acuda directamente ante esta Superioridad a solicitar la definición de competencias, cuando éstas –conforme ocurre en el caso sub análisisinvolucran dos jurisdicciones diversas y cuando acontece que, según se tiene conocimiento en estas diligencias, los representantes de ambas jurisdicciones no se traban en lo que se conocía como conflicto entre jurisdicciones, pues la Fiscalía 13 Seccional de Bogotá remitió el expediente a la Justicia Penal Militar, por considerar que allí radica la competencia, y la Jueza 142 de Instrucción Penal Militar accede a ello, por considerarse la llamada a resolver el proceso, pese a que la vocera de las víctimas defiende

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