CSDJ - F11001010200020120094000ADJUNTA20120821174117-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120094000ADJUNTA20120821174117-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 110010102000201200940 00
Magistrada Ponente (E) Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá, D. C., Veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala de Conjuez Según Acta Nº 091 de la misma fecha Decisión: Declara improcedente por carencia actual de objeto –hecho superado ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JORGE ARMANDO OTÁLORA
GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procede esta Sala Dual de decisión conformada por la suscrita Magistrada MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA (E ) y el Conjuez doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL a resolver la acción de tutela incoada por el doctor EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES Derechos alegados como vulnerados Invocó el tutelante el amparo a los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, trabajo, acceso a la administración de justicia, petición y demás que esta Corporación encuentre amenazados o afectados.
Hechos Se sintetizan lo supuestos fácticos planteados por el tutelante, así:
1. Hace parte el actor del Registro de Elegibles para proveer el cargo de Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura, concurso convocado mediante Acuerdo 4528 del 4 de febrero de 2008.
2. Dada la congestión que se presenta en la Jurisdicción Disciplinaria, por solicitud de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Administrativa de dicha Corporación por Acuerdo 9258 del 20 de febrero de 2012 dispuso la creación de 15 cargos de Magistrados de Descongestión para las Salas Disciplinarias de: Antioquia (4 plazas), Bolívar (1 plaza) Boyacá (2 plazas), Cundinamarca (1 plaza), Huila (1 plaza), Nariño (2 plazas), Tolima (2 plazas) y Valle del Cauca (2 plazas).
3. En el parágrafo del artículo 9º. de dicho Acuerdo se indicó: “EL
NOMBRAMIENTO DE LOS CARGOS CREADOS POR EL PRESENTE ACUERDO SE EFECTUARÁ CON SUJECIÓN A LOS CRITEROS FIJADOS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN EL FALLO C-713 DEL 15 DE JULIO DEL AÑO 2008 Y EN CUMPLIMIENTO DE LA LEY, OBSERVANDO EL RESPETO DE LA LISTA DE ELEGIBLES VIGENTES DE LA RAMA JUDICIAL.”1 Remitiendo en tal sentido, además, al Acuerdo 9250 del mismo año.
4. La Corte Constitucional en el fallo atrás citado, señaló: “ Así mismo, para garantizar la transparencia en la designación de los jueces y la observancia del mérito como criterio de exigencia, LA CORTE ADVIERTE QUE ELLOS
DEBERÁN SER NOMBRADOS DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES
INTEGRADAS EN LOS RESPECTIVOS CONCURSOS DE MERITOS PARA
ACCEDER A LA CARRERA JUDICIAL Y RESPETANDO SIEMPRE EL
ORDEN DE PRELACION.”2
5. El 23 Febrero de 2012 solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se le tuviera en cuenta para ocupar los cargos de descongestión creados, sin que se haya procedido a ello en cumplimiento de los Acuerdos 9250 y 9258 de 2012.
6. Extraoficialmente se sabe que, se acordó por parte de la Sala Disciplinaria no hacer designación alguna, porque se podrían estar
creando derechos de carrera a los designados en descongestión, lo que contraría el pronunciamiento de la Corte Constitucional al respecto: “… no 1 Fl. 2 c.o. 2 Fls. 2-3 c.o. plantea vicios de constitucionalidad, en la medida en que su diseño está previsto de manera transitoria para contribuir a la eficacia de la administración de justicia, siempre y cuando se observen las garantías procesales con que cuentan los asociados para la resolución de conflictos…”
7. Las diversas Corporaciones y Jueces nominadores, en acatamiento de dicha decisión constitucional, han designado a quienes figuran en las Listas de Elegibles para proveer los cargos de descongestión creados.
8. Se afirma que no hay vulneración a sus derechos fundamentales, por cuanto a nadie se ha nombrado, en lo que radica la violación, puesto que al no hacerse los nombramientos se le ha desconocido derechos adquiridos, al estar en Lista de Elegibles.
PRETENSIONES Aspira el actor al amparo constitucional deprecado y se ordene a la Corporación tutelada que en el término máximo de 48 horas se le designe como Magistrado de Descongestión de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de Consejo Seccional de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Correspondieron las diligencias al doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago por reparto del 30 de abril de 20123, quien se declaró impedido para conocer4, así como los Magistrados José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora y Jorge 3 Fl. 15 c.o. 4 Fl. 17 c.o. Armando Otálora Gómez5, impedimentos que cursaron del 30 de abril de 2012 al 4° de junio del presente, el 29 de mayo del corriente se ordenó realizar sorteo de Conjueces para resolver los mismos, lo que efectuado el 30 de mayo, pasaron de nuevo las diligencias de Secretaría al Despacho el 12 de julio de hogaño, el 13 siguiente se admitió6 la acción, disponiendo además comunicar de ello a la accionada a fin de que ejerciera el derecho de defensa, debiéndose pronunciar dentro de las 24 horas siguientes a la acción y tener como pruebas las allegadas con el escrito de tutela. Intervención de la Autoridad Accionada
El Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA7 en calidad de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, contestó a la acción presentando las razones de hecho y de derecho por las cuales se debe despachar de manera adversa las pretensiones del actor. Dio origen a la acción tutelar derecho de petición elevado por el accionante el 23 de febrero de 2012, el que según el tutelante no recibió respuesta y no se ha considerado su nombre para ocupar uno de los cargos de Magistrados de Descongestión creados mediante los Acuerdos N° PSAA12-9258 y PSAA129250 del corriente año, a lo que respondió que esa Corporación no le ha conculcado tal derecho, en razón a que a través de oficio PSD 0826 del 10 de mayo de 2012 se le informó al petente que aún no se habían designado dichas plazas, a lo que con oficio PSD-1097 del 11 de JULIO de 2012 aprobado en Sala Ordinaria N° 58 de la misma fecha, se solicitó a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la lista de elegibles a fin 5 Fls. 22 a 35 y 39 a 41 c.o. 6 Fls. 48 a 50 c.o. 7 Fls. …….c.o. de proveer los cargos de Magistrados en Descongestión creados mediante Acuerdo PSAAA12-9250 del 20 de febrero de 2012. Aseveró que en consecuencia, se está en presencia de un hecho superado frente al derecho reclamado, citando al efecto la sentencia T-481 de 2010 con
ponencia del Dr. Juan Carlos Henao Pérez; no habérsele vulnerado al Doctor CASTELLANOS ROMERO derecho fundamental alguno, ni se le ha negado el derecho a acceder a cargo al que el accionante aspire, pues se está en espera de las correspondientes listas para hacer los respectivos nombramientos. En ultimas, solicitó se niegue el amparo tutelar invocado.
PRUEBAS: La documental allegada por el accionante con el escrito de tutela, como es copia del derecho de petición dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con recibido del 23 de febrero de 2012, solicitando su designación como Magistrado de Descongestión y requirió se tenga en cuenta los Acuerdos 9250 y 9258 de 2012 proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y Registro de Elegibles, así como la sentencia C713 de 2008 de la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, 40 del Decreto 2591 de 1991,1° numeral 2° del Decreto 1382 de 2000 y 26 literal c. del Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, modificado por el Acuerdo 100 del 11 de julio de 2012, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver la presente acción. Problema jurídico Se determinará si le asiste razón o no al accionante al solicitar la protección al derecho fundamental de petición presuntamente conculcado por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria al aseverar no se le dio
respuesta de fondo a su solicitud. Procedencia de la acción de tutela en términos generales La acción de tutela instituida en nuestra Constitución en el artículo 86, tiene como finalidad facilitar a las personas un mecanismo ágil, breve y sumario, a fin de hacer respetar los derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en determinados casos, sin que ello implique una instancia adicional a los procedimientos en las normas procesales pertinentes; figura regulada mediante el decreto 2591 de 1991 y 306 de 1992. Del contexto de este articulado cabe resaltarse para la viabilidad de la acción: a. Que se afecte un derecho fundamental constitucional. b. Que se dirija contra una autoridad pública. c. Se dirija contra particulares, excepto los casos especiales. d. Que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio. El artículo 5° del mentado Decreto establece la procedencia de la Acción de Tutela contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2° de esta Ley, así como contra acciones u omisiones de particulares de conformidad con lo establecido en el capítulo III del mismo (Arts. 42 a 45). La Corte Constitucional ha señalado en diversas ocasiones que, la acción de tutela solo puede interponerse cuando se han agotado los pertinentes mecanismos judiciales existentes en la legislación, por ser un instrumento subsidiario de protección de derechos fundamentales8. Así las cosas, la tutela no tiene por objeto desplazar las competencias
ordinarias o especiales que fueron creadas por el Constituyente y desarrolladas por el Legislador, no busca decidir el fondo de los conflictos al no ser de su esencia, pues su verdadero objetivo es el de ser garante de los derechos fundamentales. Dentro de la distribución de nuestro ordenamiento jurídico el estudio de la tutela quedó establecida como función de la Jurisdicción Constitucional, por lo que cuando los jueces actúan en tal condición, lo hacen como integrantes 8 Al respecto se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia T-406 de 2005, diciendo: “El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales. En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” de ésta Jurisdicción, no dentro de las facultades ordinarias de competencia que le asignó el Legislador, siendo la máxima autoridad en ésta materia la Corte Constitucional. Lo anterior permite concluir, que la acción de tutela no puede asumirse como
un sistema de justicia paralela al consagrado en el ordenamiento jurídico en rigor, pues de lo contrario, nos veríamos avocados a que pudiera existir pronunciamientos encontrados entre las jurisdicciones ordinarias o especiales y la constitucional; de ahí que las personas tengan el deber de acudir primero ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Coherente con ello, el Legislador consagró en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, las causales de improcedencia9 de la acción de tutela que a letra reza:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable
4. Cuando se evidencie que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trae de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Nótese entonces que el Legislador ha buscado a través de estas causales de
improcedencia no desnaturalizar la verdadera razón de la acción de tutela, 9 Adicionales al estudio que en ocasiones debe realizarse en torno del principio de inmediatez.. frente a lo cual, el Juez debe ser especialmente cuidadoso porque se trata de una acción eminentemente subsidiaria. Entonces, la primera labor que debe realizar el Juez de tutela será la de superar el juicio de procedibilidad, para que sólo aborde el análisis de fondo del asunto en cuestión si se evidencia violación de los derechos fundamentales del accionante, la inexistencia de otros medios de defensa eficaces o que existiendo ellos se arribe a la conclusión de la inminencia de un perjuicio irremediable, a fin de avocar el asunto bajo el entendido de su transitoriedad. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo; el fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el Juez competente y en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Adentrándonos en el caso particular y atendiendo la protección reclamada por el accionante, se estima pertinente traer a colación su concepto y lo que al respecto ha dicho la Corte Constitucional: “Es el Derecho de Petición mecanismo de participación de índole constitucional para que las personas puedan, bien en interés general o particular, obtener contestación razonable y coherente a las solicitudes que formule; así como la obligación que tienen las autoridades o particulares de responder de manera oportuna, clara y precisa”10. (Resaltado fuera de texto)
Se sabe que, cuando no es posible resolver o contestar la petición en el término de Ley se deberá informar al interesado expresando los motivos de la demora y señalándole la fecha en que se hará; si la petición fue verbal la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma o por escrito; 10 Ver sentencia T-023/98 M.P Dr. Antonio Barrera Carbonell respuesta que no necesariamente debe ser accediendo o no al objeto de la petición, sino dándola a conocer razonadamente. Consideró esta misma alta Corporación en sentencia T575 de diciembre 14 de 1994 con ponencia del doctor José Gregorio Hernández Galindo “…el Derecho de Petición no tendría sentido si se entendiera que ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligación notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto planteado. El Derecho de petición lleva implícito un concepto de decisión material, real y verdadero, no apenas aparente, por ende se viola cuando a pesar de la respuesta en esta se alude a algo diferente de lo planteado o se evade la determinación que se debe adoptar.” Destacase a lo anterior, que el doctor CASTELLANOS ROMERO elevó derecho de petición el veintitrés (23) de febrero cursante ante la Colegiatura accionada, afirmando en los hechos 5° y 6°, no haber obtenido respuesta y no considerarse su nombre para ocupar uno de los cargos de Magistrados de Descongestión creados mediante los Acuerdos N.PSAA129258 y PSAA12-9250 del corriente año, a lo que interpuso esta acción en busca del reglado amparo constitucional.
En respuesta a lo anterior, refirió el Presidente de esta Sala el 23 de julio del corriente, haberse contestado al petente con oficio PSD 0826 del 10 de mayo de 2012 y al estar en espera de que la Sala Administrativa responda a su oficio PSD 1097 del 11 de julio presente, y envíe las correspondientes listas de elegibles para hacer los respectivos nombramientos, estando ante un hecho superado y menos aún se le ha vulnerado derecho fundamental al tutelante, anexando copia de tal respuesta, como de su envío por correo certificado el 16 de mayo siguiente 11. Al constatarse que en efecto a la petición aludida por el actor, se le dio la respuesta en cita, comunicada el 16 de mayo de 2012, es decir durante el trámite de la acción de tutela, debe entenderse que el hecho que dio origen a la acción, su vulneración o amenaza cesó desde entonces. Ahora, analizando el contenido de aquella respuesta, se colige que en forma razonada se expusieron allí los motivos de la espera, como fue que aún no se estaban designando las plazas en mención, a cuyo fin, se solicitó a la Presidencia de la Sala Administrativa de esta Corporación la lista de elegibles, lo que se estima llena las exigencias exigidas por la Ley y la Jurisprudencia y a lo que se sabe no necesariamente debe ser accediendo o no al objeto de la petición, sino dándola a conocer y comunicar razonada y fehacientemente, como sucedió en el presente caso. En consecuencia, al presentarse el hecho sobreviniente exaltado, en rotundo acatamiento al precedente jurisprudencial, e interpretando el artículo 86 de la Constitución, siendo el objetivo de la acción de tutela la protección inmediata
y actual de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos consagrados expresamente por la Ley, debe el Juez Constitucional de manera expedita administrar justicia profiriendo las ordenes que considere pertinentes, procurando la defensa actual y cierta de los derechos constitucionales. 11 Fls. 64 y 65 c.o. Entonces, al desaparecer la situación de hecho amenazante, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, su finalidad se extingue por cuanto la orden dada a tal efecto resultaría inocua y por consiguiente contraria al objetivo constitucional. El concepto de hecho superado Alrededor de esta tema, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado como hecho superado, aquel que se presenta cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión ante tal Colegiatura sobreviene la ocurrencia de circunstancias que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir12. “(…)
1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una
prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” Al tema refirió la misma Corte en la Sentencia T-308 de 2003, con ponencia del doctor Rodrigo Escobar Gil: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos 12 Al respecto se pueden consultar las sentencias T481/10 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-307/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-488/05 M.P. Álvaro Tafur Gálvis, T-630/05 M.P. Manuel José Cepeda, entre muchas otras. fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.” “Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.” “No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez
respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” Existencia de un hecho superado en el caso concreto Así las cosas, al haberse contestado en el presente asunto durante el trámite de la acción de tutela, tal como ha sostenido la jurisprudencia “…no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar el derecho del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.”13; razón por la cual se impone declarar por esta instancia judicial la improcedencia del amparo incoado ante la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, esta Sala Dual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autorización de la ley, R E S U E L V E: 13 Ver sentencias T519/92 M.P José Gregorio Hernández y T170/09 M.P. Humberto Sierra Porto PRIMERO: Declarar improcedente el amparo incoado ante la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por el doctor EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO contra el CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA DISCIPLINARIA.
SEGUNDO: Notificar a las partes la presente providencia por los medios más expeditos.
TERCERO: Enviar el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
MAGISTRADA ( E) CONJUEZ
Mlbp