CSDJ - F11001010200020120094100ADJUNTA20130531164829-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120094100ADJUNTA20130531164829-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C.,. Veintinueve de mayo de dos mil trece Proyecto registrado: Veintiocho de mayo de dos mil trece Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201200941 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 040 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO, LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA y ROXANA ISABEL ANGULO MUÑOZ, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, el escrito presentado por el señor Gustavo Alberto Muñoz Rodríguez, quien adujo la existencia de mora presuntamente injustificada por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena, en resolver la segunda instancia de la acción popular, radicada bajo el N° 470013331007200600085 01, la cual arribó a dicha Corporación desde el 22 de octubre de 2008, sin que a la fecha de la interposición de la queja, hubiera sido resuelta. ACTUACIÓN PROCESAL Esta Corporación a través de auto de 2 de mayo de 20121, ordenó la apertura de indagación preliminar conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único2.
Durante el trámite procesal, se recaudó el siguiente material probatorio: Oficio suscrito por el Secretario del Tribunal Administrativo del Magdalena, en el cual señaló que el aludido expediente “fue recibido en esta Corporación el día veintidós (22) de octubre de 2008, en el despacho No. 003 a cargo de la Magistrada MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO; el cual estuvo a su cargo desde dicha fecha hasta el día trece (13) enero de 2009; fecha en la cual renuncia al cargo de Magistrada, por haber sido nombrada en el cargo de Vice-Procuradora General de la Nación. Posteriormente fue designado en propiedad a partir del 1 de julio de 2009, en dicho despacho No. 003 el doctor LUIS (sic) ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, fecha desde la cual lo conoció y tramitó hasta el pasado (1°) de abril de 2012; fecha en que el doctor ARCINIEGAS fue designado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por Comisión 1 Folios 6 y 8 C. O 2 Folios 8 a 10 temporal, siendo reemplazado por la doctora ROXANA ANGULO MUÑOZ, designada en provisionalidad, hasta la presente fecha. Debo aclarar que dicho expediente se encuentra con ponencia registrada desde el pasado tres (3) de noviembre de 2011, fecha en que se realiza sorteo de Conjuez para dirimir la disparidad de criterio existente.”3 Versión libre de la doctora ROXANA ISABEL ANGULO MUÑOZ, rendida el 29 de junio de 2012, en la que señaló haberse
posesionado en el cargo de Magistrada el 29 de marzo de esa anualidad, en reemplazo del doctor LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, luego de lo cual procedió a realizar una revisión física de los expedientes, dando trámite prevalente a las acciones constitucionales. Respecto del asunto 2006-00058, observó el trámite procesal que se le estaba dando al mismo, pues conforme al informe secretarial del 11 de abril de 2011 que le fue entregado al momento de recibir el despacho, le informaron que en virtud de la existencia de diversos criterios en relación con el proyecto presentado por el Magistrado ARCINIEGAS TRIANA y el doctor ADONAI FERRARY se convocó a conjuez, a efecto de dirimir el aludido asunto, “teniendo en cuenta lo anterior y dado que el conjuez se convoco (sic) por estar impedida la Dr. (sic) Maria (sic) Victoria Quiñónez Triana y en atención a la prioridad del asunto y teniendo en cuenta que la referida Dra. Se (sic) encuentra en comisión de servicio, la suscrita decide presentar un nuevo proyecto de fallo para que sea debatido en Sala por el nuevo Magistrado que reemplazó a la Dra. María Victoria, Dr. Pedro Olivella Solano, la suscrita y el Dr. Adonay Ferrary que 3 Folio 29 C. O también hace parte de la Sala, por lo cual registré proyecto de fallo para la Sala del 15 de mayo de 2012 discutidas todas las ponencias, la acción popular de la referencia se aplaza su discusión y aprobación por cuanto se le hicieron observaciones al proyecto presentado… teniendo en cuenta las observaciones realizadas por
los compañeros de Sala, presento nuevo proyecto en fecha 29 de junio de 2012.” El Secretario General del Consejo de Estado, mediante oficio N° 531 del 27 de julio de 20124, allegó al asunto de la referencia los Acuerdos de elección y actas de posesión de los doctores MARTHA
ISABEL CASTAÑEDA CURVELO, LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS
TRIANA y ROXANA ANGULO MUÑOZ.
En providencia del 6 de agosto de 2012, se ordenó requerir a la Unidad de Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena, para que remitiera los reportes estadísticos y se informaran las situaciones administrativas de los funcionarios indagados.5 El doctor LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, a través de memorial allegado a esta Superioridad el 21 de agosto de 20126, relacionó las actuaciones surtidas al interior de la acción constitucional génesis de la presente actuación disciplinaria, especificando que la recibió el 9 de septiembre de 2009, y una vez estudiada, registró proyecto de fallo el 28 de abril de 2010, pero 4 Folios 47 a 54 C. O 5 Folio 56 a 57 C. O. 6 Folios 60 a 63 C. O debido a los desacuerdos respecto del proyecto, registró uno nuevo el 1° de diciembre siguiente, sin embargo, el 3 de noviembre de 2011 se ordenó el sorteo de conjuez, el cual se posesionó el 30 de ese mismo mes y año, procediéndose a registrar proyecto nuevamente el 1° de
diciembre también de 2011. Agregó que a partir del 28 de marzo de 2012, goza de licencia no remunerada por el término de dos años, para ocupar el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por lo tanto, “queda establecido que por parte del suscrito Magistrado no existió ninguna conducta displicente o dilatoria frente al trámite y resolución de la acción popular promovida por el quejoso. Por el contrario, el itinerario descrito anteriormente da cuenta que desde que asumí el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo de Magdalena me interesé en resolver con prontitud el asunto de marras” Finalmente indicó, que se presentaron situaciones como los diversos cambios de Magistrados integrantes de ese Tribunal, impedimentos, y el trámite que ello implica, la existencia de disímiles criterios respecto de la resolución del asunto, así como la designación de conjuez, las cuales necesariamente incidieron en el trámite de la acción constitucional, “sin que pueda afirmarse que por parte del suscrito y de quienes integramos el Tribunal haya existido el ánimo torticero de dilatarlo o entorpecerlo en detrimento de los derechos del actor popular y de la colectividad.” Certificación expedida, por el Secretario General del Tribunal Administrativo del Magdalena, en la cual informa que al interior del asunto radicado bajo el N° 2006-00058, se registró proyecto de sentencia en las siguientes fechas: “- Proyecto de Sentencia con fecha de registro 28 de abril de 2010. - Proyecto de Sentencia con fecha de registro 19 de mayo de 2010. - Proyecto de Sentencia con fecha de registro 1 de diciembre de 2010.
- Proyecto de Sentencia con fecha de registro 3 de noviembre de 2011, fecha en la que se realizó sorteo de Conjuez para dirimir la disparidad de criterios existentes. - Proyecto de sentencia con fecha de registro 4 de julio de 2012”7 El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, allegó oficio, en el cual informó el trámite impartido al proceso de Acción Popular, identificado con radicación N° 2006-00058.8 Reporte de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de cada uno de los funcionarios indagados conforme fue solicitado por esta Sala
Jurisdiccional. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en 7 Folio 64 C. O 8 Folios 70 a 73 C. O única instancia, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°9 de la Carta Política y 112 numeral 3º10 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Así las cosas, procede la Sala a analizar el presente asunto y las pruebas recaudadas, para establecer si hay o no lugar a iniciar investigación disciplinaria alguna, veamos: Como ha quedado expuesto en el acontecer de esta providencia, la acción constitucional génesis de la presente actuación, estuvo bajo la dirección de tres funcionarios del Tribunal Administrativo del Magdalena, así: - MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO, del 22 de octubre de 2008 al 13 de enero de 2009.
- LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, 9 de septiembre de 2009 hasta el 28 de marzo de 2012. - ROXANA ANGULO MUÑOZ, desde el 29 de marzo de 2012 a la fecha.
Ahora bien, como se ha reseñado, la presunta irregularidad a investigar es la mora en adoptar la decisión en segunda instancia al interior del proceso N° 470013331007200600058 01, en tanto el mismo fue recibido por dicho Tribunal el 22 de octubre de 2008 y a la fecha de la interposición de la queja disciplinaria, no se había proferido el fallo correspondiente. 9Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 10 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. En virtud de la decisión a adoptar en el asunto de la referencia, esta Sala procederá a estudiar el comportamiento del doctor LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, quien estuvo a cargo del proceso en mención desde
el 9° de septiembre de 2009, hasta el 28 de marzo de 2012. En efecto, se observa mora para emitir la decisión en sede de segunda instancia durante el término que el aludido funcionario estuvo a cargo de la acción popular, sin embargo, en punto de determinar su responsabilidad también debe auscultarse si existió o no causa que justifique el comportamiento, pues la objetividad por sí sola no es suficiente y se encuentra proscrita, máxime tratándose del tipo que recoge la prohibición de retardar las decisiones, ya que “…la mora judicial consagrada en el artículo 154, numeral 3º, de la Ley 270 de 1996, se trata de un tipo “conglobado”, en tanto el mismo contiene los elementos objetivos de la conducta y a la vez un elemento negativo de la misma, como es la justificación, es decir, niega la conducta y la convierte en atípica, por lo tanto debe hacerse, un estudio de justificación en el juicio de tipicidad, más no en la antijuridicidad (ilicitud), pues al formar parte de la construcción de la hipótesis jurídica al momento de encuadrar la conducta objetiva, es imperativo el análisis integral en esa fase estructural de la falta”11. Como se reseñó, obra como material probatorio, el reporte de producción laboral del doctor ARCINIEGAS TRIANA, durante el período que se desempeñó como Magistrado del Tribunal Administrativo del Magdalena y en consecuencia, en el que estuvo a cargo de la acción popular N° 2006-0005801, de los cuales se infiere que entre julio y diciembre de 2009, tuvo una producción de 1.31, la cual se obtuvo de dividir el total de providencias
11 Rdo. 110010102000200800098 00. Sala 88 del 1º de septiembre de 2009. (sentencias y autos interlocutorios) -162emitidas por el Magistrado entre los 116 días hábiles12; además, de haber emitido alrededor de 202 autos de sustanciación y asistió a aproximadamente 53 sesiones de Sala.13 Respecto del año 2010, se observa que entre enero y diciembre de esa anualidad, tuvo una producción de 1.37, la cual se obtuvo de dividir el total de providencias (sentencias y autos interlocutorios) -312emitidas por el Magistrado entre los 227 días hábiles14; además de los 581 autos de sustanciación, así como haber asistido a 130 sesiones de sala. En el año 2011, el indagado registró una producción de 4.10, en 231 días hábiles, emitió 522 autos de sustanciación, acudió a 77 sesiones de sala y 101 diligencias de remate, y finalmente entre los meses de enero y marzo de 2012, tuvo un promedio laboral de 6.12, en 57 días hábiles frente a 349 providencias en dicho interregno, además de 213 autos de sustanciación. De igual manera, como se ha esgrimido, el doctor ARCINIEGAS TRIANA registró inicialmente proyecto de fallo el 28 de abril de 2010, empero y debido a las diferencias en las posiciones jurídicas de los Magistrados integrantes de la Sala, debió registrar proyecto nuevamente el 19 de mayo de ese mismo año, situación reiterada el 1° de diciembre siguiente, así como el 3 de noviembre de 2011, pero a causa de la permanente imposibilidad de llegar a
un acuerdo, hubo la necesidad de disponer el sorteo de conjuez en esta última fecha, el cual se llevó a cabo el 10 de noviembre siguiente, siendo 12 Descontados los 15 días que tenía para resolver y sin tener en cuenta permisos o licencias, pues al momento de tomar esta decisión no se había allegado la información. 13 Al respecto ha dicho la Sala: “En el caso (...) será necesario considerar las diligencias judiciales en las cuales participe y las decisiones que adopte diversas a los interlocutorios, como los autos de sustanciación” (Proceso No. 1999-01296 01. Sala 49 del 3 de Agosto de 2000. M.P. Jorge Alonso Flechas Díaz). 14 Descontados los 15 días que tenía para resolver y sin tener en cuenta permisos o licencias, pues al momento de tomar esta decisión no se había allegado la información. designado el doctor Jorge Enrique Charris, por tanto hubo registro una vez más el 1° de diciembre de 2011. Así las cosas, se advierte el trámite surtido al interior de la acción popular, del cual no puede desprenderse negligencia o falta de impulso por parte del Magistrado sustanciador, aunado, a lo complejo del tema a tratar, pues es claro que éste no ha sido pacífico y pese a la prontitud de la elaboración del proyecto de sentencia, éste ha sido objeto de discusión, tanto así, que ha habido la necesidad, y como quedó reseñado, de modificar en más de una ocasión los proyectos registrados en tanto, es evidente que dicho debate jurídico se ha prolongado en el tiempo, pero también lo es, que en aras de lograr una solución y consolidación en criterios frente al mismo, se presentó
cambio de ponencia, sin que haya sido posible una solución expedita al respecto, debate que es propio de los cuerpos Colegiados y que precisamente generó la designación de Conjuez para tratar de lograr la definición del asunto. En igual sentido lo manifestaron los disciplinables, y es que el asunto no ha sido pacífico, en tanto debió presentarse en repetidas ocasiones el proyecto de sentencia como ya se ha aludido, con variación de la posición jurídica, al no haberse presentado similitud en los criterios y/o posiciones de los integrantes de la Sala, a tal punto, que como lo reseñó la doctora ANGULO MUÑOZ, “En fecha de 3 de noviembre de 2011 se señala fecha para el sorteo de conjueces por existir diferencias de criterio entre el Dr. Arciniegas y el Dr. Ferrary y teniendo en cuenta que la Magistrada Maria (sic) Victoria Quiñoez (sic) se encuentra impedida se hace necesario proceder a la designación de conjez (sic) señalando fecha para el 10 de noviembre de 2012 (sic), existe acata (sic) de fecha del 10 de noviembre de 2011 en donde se realiza el sorteo de conjuez igualmente el referido conjuez se posesiona el 30 de noviembre de 2011, el 23 de marozo (sic) de 2012 se convoca a Sala al Conjuez se señala calenda del 16 de abril del presente año.” Así las cosas, como la mora se encuentra justificada y no se avizora la existencia de conducta constitutiva de falta disciplinaria en cuanto al periodo en que estuvo a cargo de la trámite de la acción popular ya referida, en
aplicación de lo normado en los artículos 7315, 16416 y 21017 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las presentes diligencias a favor del doctor LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Magdalena para la época de los hechos. Por otro lado, en lo referente a la doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO, quien tuvo el asunto a su cargo desde el 22 de octubre de 2008 hasta el 13 de enero de 2009, fecha en la cual renunció a su cargo de Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena, y conforme a la certificación allegada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, en dicho lapso, se emitió el auto admisorio del recurso el día 14 de noviembre de 2008, el cual sólo regresó al Despacho el 2 de febrero de 2009, es decir, cuando la referida funcionaria ya no se desempeñaba como 15 “Art. 73. “Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 16 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el
evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 17 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciado en el presente Código.” Magistrada de ese Colegiado, en virtud de su separación del cargo de manera voluntaria, en consecuencia, no es dable afirmar la negligencia de la indagada, pues, no le era factible decidir sobre un asunto, que no estaba a su disposición para emitir la decisión correspondiente. De tal forma, que por el tiempo que estuvo a cargo de referido asunto, resulta razonable la actuación surtida al interior de la acción popular en comento, pues además, conforme al reporte estadístico registrado por la disciplinable, se observa una alta carga laboral, en tanto que al momento de presentar la renuncia a su cargo, es decir al 13 de enero de 2009, registraba 278 asuntos asignados para trámite de primera y segunda instancia. De esta manera, la Sala no puede pasar inadvertida la carga laboral registrada por esta funcionaria, y el corto período en que estuvo a cargo del aludido asunto, término en el cual, emitió auto admisorio del recurso de apelación, y a continuación las diligencias pasaron a surtir trámites secretariales, por cuya tardanza no se le puede reprochar, pues el expediente no había regresado al Despacho, para cuando surtió efectos su renuncia. En efecto, no puede endilgarse ningún tipo de responsabilidad disciplinaria a
la doctora CASTAÑEDA CURVELO, pues no concurre el elemento normativo necesario para formular reproche, ya que no se advierte la tardanza en emitir una decisión al interior de asunto, por cuanto, -se reiterael mismo regresó al despacho cuando ella ya no se desempeñaba como Magistrada de esa Sala, en virtud a la renuncia presentada el 13 de enero de 2009. Por su parte, respecto a la doctora ROXANA ANGULO MUÑOZ, quien conoce el asunto desde el 1° de abril de 2012, debe resaltar este Juez Disciplinario que registró proyecto el 15 de mayo siguiente, pues así lo demuestra la copia del acta de Sala Plena adelantada en esa misma fecha, es decir, lo hizo a los 25 días hábiles siguientes, además si se tiene en cuenta, que para el mes de mayo, esta funcionaria emitió 192 providencias, 84 autos de sustanciación, y asistió a 9 sesiones de sala, no encuentra esta Colegiatura fundamento alguno para continuar en su contra actuación disciplinaria. De esta forma, no es factible señalar demora injustificada por parte de esta funcionaria, pues en menos de un mes de su recibo, registró el proyecto, tal como se ha esgrimido, lo cual resulta ser un término más que razonable, sí se tiene en cuenta además, que el aludido asunto es complejo, pues así lo ha referido cada uno de los funcionarios indagados, lo cual igualmente se colige del trámite que se ha surtido al interior del mismo conforme a las certificaciones allegadas al plenario. En ese orden de ideas, se observa un trámite expedito en dicha solicitud sin que pueda advertirse, en consecuencia, irregularidad alguna en la
tramitación del mismo y por la cual deba continuarse la presente actuación disciplinaria, debiendo entonces esta Colegiatura darla por terminada en favor de la doctora ANGULO MUÑOZ. Como puede apreciarse, ante la inexistencia de conducta que constituya falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 7318 y 21019 de la 18 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 19 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las presentes diligencias a favor de los doctores MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO, LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA y ROXANA ISABEL ANGULO MUÑOZ, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR el procedimiento a favor de los doctores MARTHA
ISABEL CASTAÑEDA CURVELO, LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA y ROXANA ISABEL ANGULO MUÑOZ, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena para la época de los hechos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.
SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, ORDENAR el archivo definitivo de las diligencias.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial