CSDJ - F11001010200020120094300ADJUNTA20120629110158-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120094300ADJUNTA20120629110158-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201200943 00
Registra Proyecto: 25-06-2012
Magistrada Ponente (E): Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá D.C. Veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Plena Según Acta No. 053 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Resolver lo que en derecho corresponda en torno a la queja interpuesta por el ciudadano JOSÉ ORLANDO CASALLAS GARAY contra los
MAGISTRADOS DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.
CONDUCTA INVESTIGADA Surgen las presentes diligencias disciplinarias, en el escrito de queja presentado por el señor José Orlando Casallas Garay radicado en ésta Corporación el pasado 23 de abril de 2012, a fin de investigar el actuar de la doctora Amparo Emilia Peña Mejía, en su condición de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, concretamente con la decisión proferida por esa Sala el día 7 de marzo de 2012 en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dentro del trámite de proceso ordinario laboral radicado No. 2009-00577-01 adelantado por el quejoso en contra de José Libardo Luna González y tramitado en primera instancia en el Juzgado Adjunto al Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, con la cual no se encuentra de acuerdo.
El quejoso, anexó copia de la providencia emitida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué de fecha 7 de marzo de 2012, mediante la cual se confirmó la sentencia del 29 de abril de 2011 emitida por el juzgado de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en ésta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores y Administrativos del país. Ahora bien, para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios”1 en orden a 1 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que éstos desempeñan. En esa oportunidad se resaltó, también, que lo importante para el Derecho Disciplinario, son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su
cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. En el presente caso, el paso a seguir, conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. Para tal efecto, recordemos que el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Ésta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen, se concluye que carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado bajo el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad,
razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. Así pues, y descendiendo al caso que nos ocupa, se puede decir que de la simple lectura de la queja presentada por el señor JOSÉ ORLANDO CASALLAS GARAY contra los MAGISTRADOS DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, no se avizora la existencia de falta disciplinaria. En efecto, nótese que los hechos que fundamentan la solicitud de investigación disciplinaria impetrada por el señor CASALLAS GARAY, se circunscriben a mostrar su inconformismo contra la decisión adoptada por los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en virtud al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por él, en contra del señor José Libardo Luna González. Ahora bien, según la información allegada junto con el escrito de queja, la audiencia de juzgamiento fue presidida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, conformada por los doctores Amparo Emilia Peña Mejía, Osvaldo Tenorio Casañas y Diana Paola Yepes Medina, en su calidad de Magistrados de dicha Sala, respectivamente.2 Revisado el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el día 7 de marzo de 2012 mediante el cual se resolvió el recurso de
2 Folio 8 c.o. Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué de fecha 29 de abril de 2011, se evidenció que esa Sala confirmó la decisión adoptada por el juez natural, toda vez que evaluadas las pruebas obrantes dentro del expediente, no se pudo establecer lo pretendido por la parte actora a través de su recurso, esto es, la fecha de ingreso y de retiro de servicio del demandado , ni siquiera el vínculo laboral y mucho menos, la prestación de los servicios que el a quo indicó en su providencia como probado. Así las cosas, concluyó el Tribunal, que la decisión recurrida se encontraba acorde a las pruebas allegadas a las diligencias, pues no se podía establecer ni el vínculo laboral ni los hitos temporales en que pudo tener lugar. Entonces, es claro que los hechos en los cuales funda su queja el hoy quejoso, no tienen otro objetivo distinto que, controvertir por esta vía disciplinaria, decisiones judiciales que fueron adversas a sus pretensiones, proferidas por los funcionarios denunciados, valga decir, por los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso que fue originado a su instancia, pero adelantados con plenas garantías procesales. Luego entonces, debe aclararse al quejoso que si bien es función de ésta instancia examinar la conducta de los funcionarios judiciales, no así, la de revisar el contenido de sus decisiones3, por lo que resulta improcedente pretender que la jurisdicción disciplinaria invada la competencia y autonomía,
ejercida legalmente por el juez natural, convirtiéndose en una instancia más de revisión de las decisiones judiciales, máxime, cuando ante todas y cada 3 Salvo en el trámite de segunda instancia, el cual se surtió debidamente según se pudo confirmar con el sistema de gestión judicial. una de las actuaciones jurisdiccionales se han establecido por parte del legislador los mecanismos necesarios para garantizar los derechos de los asociados. En ese sentido se cuenta con procedimientos preestablecidos y con los recursos de ley contra las decisiones judiciales, variando el detalle referente a oportunidad y procedencia según el caso concreto, pero siempre con la existencia de vías definidas y suficientes, en busca de la protección de las garantías constitucionales y procesales. Mecanismos con los cuales contó e hizo uso el señor quejoso, en su oportunidad, y que fueron debidamente tramitados como quedó advertido atrás. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". Luego entonces, si tenemos en cuenta que las afirmaciones del quejoso son producto de su inconformismo personal contra decisiones judiciales, concluimos indiscutiblemente que nos encontramos frente a una queja
contentiva de hechos disciplinariamente irrelevantes, que conlleva a que esta Superioridad se inhiba de iniciar actuación alguna en el presente asunto, en aplicación del parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, según el cual “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (subrayado de la Sala). En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación alguna con relación a la queja presentada por el señor JOSÉ ORLANDO CASALLAS GARAY, en
contra de los MAGISTRADOS DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, doctores AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, OSVALDO TENORIO CASAÑAS y DIANA PAOLA YEPES MEDINA por las razones expuestas en la parte motiva de ésta decisión interlocutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADA MAGISTRADA
JORGE ARMANTO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
Continúan Firmas……………………..