CSDJ - F11001010200020120094600ADJUNTA20130124111210-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120094600ADJUNTA20130124111210-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA / decreto y negativa de pruebas FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA / instrucción Se niegan algunas de las pruebas solicitadas por el disciplinado y se decretan otras por considerarlas conducentes y pertinentes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012 00946 00 (4901-14) Aprobado según Acta de Sala No. 2 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la práctica de pruebas solicitadas por el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, quien en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, está siendo investigado en el presente proceso disciplinario. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- La Sección Segunda – Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto de 27 de octubre de 2011, ordenó la compulsa de copias de lo actuado en la acción de tutela de JORGE IVÁN PIEDRAHITA MONTOYA contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, para investigar la presunta mora en la cual pudo incurrir el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, quien en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tuvo a
su cargo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de JORGE IVAN PIEDRAHITA MONTOYA contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicada bajo el número 2009 00493 00 (fls. 109 a 117 c.o.). Se allegó además copia de lo actuado en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y la acción de tutela impetrada (fls. 1 a 124 c.o.). 2.- En proveído del 10 de mayo de 2012 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, quien en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta mora en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de JORGE IVAN PIEDRAHITA MONTOYA contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicada bajo el número 2009 00493 00. Se ordenaron además varias pruebas (fls. 127 a 130 c.o.) 3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 132 c.o.). 4.- Se acreditaron los permisos concedidos al funcionario investigado entre el mes de noviembre de 2009 y septiembre de 2011 (fls. 137 y 140 c.o.), los salarios devengados durante el mismo periodo (fls. 141 a 146 c.o.), y su calidad de disciplinable, con la certificación de tiempo de servicios, acta de nombramiento y de posesión del referido funcionario como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 147 a 153 c.o.).
5.- Se allegó copia parcial de la actuación adelantada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de JORGE IVAN PIEDRAHITA MONTOYA contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicada bajo el número 2009 00493 00, y de la información sobre la actuación procesal adelantada en el asunto de marras, de conformidad con los registros existentes en el sistema de gestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 154 a 158 c.o.). 6.- El funcionario investigado solicitó copia de la actuación (fls. 162 a 163, 165, 168 y 169 c.o.). Igualmente, remitió copia de las decisiones proferidas al interior de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de JORGE IVAN PIEDRAHITA MONTOYA contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicada bajo el número 2009 00493 00, con fecha 15 de septiembre y 29 de octubre de 2011 y copia de los registros existentes en el sistema de gestión Siglo XXI (fl. 167 c.o.). 7.- Se allegaron certificados de antecedentes disciplinarios del doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, en los cuales se indicó que el funcionario no registra sanciones ni inhabilidades vigentes, expedidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación (fls. 170, 171 y 172 c.o.). 8.- Se allegó constancia expedida por la Secretaria Judicial de la Consejo Superior de la Judicatura, indicando que no cursaban contra el investigado otros procesos por estos mismos hechos (fl. 173 c.o.).
9.- Mediante auto de 28 de noviembre de 2012, se ordenó allegar al expediente escrito presentado por el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, mediante el cual remitió las estadísticas de reparto de procesos ordinarios de la Sección Segunda, de la cual hace parte, correspondiente al periodo comprendido entre el mes de noviembre de 2009 al mes de septiembre de 2011 y algunas notas de prensa relacionadas con el doctor JORGE IVÁN PIEDRAHITA. Igualmente, se anexó escrito presentado por el funcionario investigado en el cual rindió sus descargos y allegó para que fueran tenidos como pruebas, la impresión del reporte del sistema de gestión del proceso de marras y copia de la calificación integral de servicios para el periodo 2009 a 2011 (fls. 177 a 196 c.o.). Además en el referido escrito, el funcionario investigado, solicitó la práctica de las siguientes pruebas: 9.1. Oficiar al Secretario General del Tribunal Administrativo, al Secretario de la Sección Segunda y a la Oficial Mayor que funge como secretaria de la Subsección B de la Sección Segunda, para que certifiquen el número de Salas ordinarias y extraordinarias realizadas entre noviembre de 2009 a septiembre de 2011. 9.2. Recibir testimonio de los doctores JAIME ORLANDO SANTOFIMIO B. y RUTH STELLA CORREA PALACIO, sobre las razones que se tuvieron en cuenta para “asignar la calificación del factor calidad de las providencias” para el periodo 2009 a 2010. 9.3. Escuchar al funcionario investigado en versión libre.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria.
2. De la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba.
En nuestro ordenamiento punitivo, la participación del juez está referida a los aspectos relacionados con lo que, sin mayor ahondamiento, tanto por el legislador como por la propia doctrina, se ha denominado principios de conducencia, pertinencia y en su significación concreta a partir de estas dos consideraciones, la utilidad de la prueba. La conducencia hace relación a la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, quiere decir que su empleo no sea contrario al orden jurídico vigente para demostrar una situación, en otras palabras, que el método empleado esté permitido por la ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así, resulta ser una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con el empleo de ese medio probatorio, por lo tanto tal juicio siempre tendrá relación con una confrontación entre la ley y el medio probatorio a emplear, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, pertinencia, es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los propios del tema objeto de la prueba, en suma, es la
relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. La utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto la prueba demandada no lo constituya, puede el Juez rechazarla mediante decisión motivada, ya no por ser la indicada, es decir por no tener conducencia el medio pedido para demostrar determinado hecho, sino por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante para el fallo y por ello entonces inútil, de modo que la prueba al final del inventario probatorio para producir la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente probados, siempre que esto no sea absolutamente necesario. De conformidad con el artículo 132 del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos (Ley 734 de 2002), “Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente”. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, amén del contundente precepto referido a la legalidad de la prueba en punto de precisar “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso” (artículo 29 de la Constitución Política). Sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente, inconducente,
impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; lo anterior no se opone, desde luego, a la facultad del Juez para realizar el estudio acerca de la pertinencia y conducencia de las pruebas propuestas por los sujetos procesales, sino que éste debe estar limitado a la pretensión del artículo 29 de la Constitución y sólo restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende probatoriamente demostrar, so pena de no atenderse su solicitud.
3. El caso concreto.
En primer lugar, solicita el funcionario disciplinable, oficiar al Secretario General del Tribunal Administrativo, al Secretario de la Sección Segunda y a la Oficial Mayor que funge como secretaria de la Subsección B de la Sección Segunda, para que certifiquen el número de Salas ordinarias y extraordinarias realizadas entre noviembre de 2009 a septiembre de 2011, petición a la cual accederá la Sala, por considerarla conducente y pertinente. También se accederá a escuchar en versión libre al funcionario investigado, diligencia para la cual, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 209 de la Ley 734 de 2002 y en el artículo 44 literal c) del Acuerdo 75 del 28 de julio de 2011 –Reglamento Interno de la Sala-, se comisiona a la doctora MARTHA CASTELLANOS BETANCOURT, Magistrada Auxiliar del despacho, fijando como fecha y hora, el 8 de febrero de 2012 a las nueve de la
mañana. Ahora en relación con la solicitud de recaudar el testimonio de los doctores JAIME ORLANDO SANTOFIMIO B. y RUTH STELLA CORREA PALACIO, sobre las razones que se tuvieron en cuenta para “asignar la calificación del factor calidad de las providencias” para el periodo 2009 a 2010, considera esta Corporación que esta probanza es inútil para establecer la justificación de la conducta endilgada al funcionario investigado, pues de una parte, la carga laboral y el trámite del asunto, se demuestran con las estadísticas de producción del despacho y con la copia de la actuación, y los documentos idóneos para comprobar estas circunstancias ya obran en el expediente, y de otra, la calidad de las providencias proferidas por el inculpado, no se encuentra en duda, por lo cual esta prueba se denegará por su inutilidad. De otra parte, por considerarlo de interés, de oficio se ordenará que por la Secretaría de esta Corporación, se solicite a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, copia de las estadísticas de producción reportada por el despacho a cargo del doctor ROMERO ROMERO, para el periodo correspondiente a noviembre de 2009 a septiembre de 2011. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el decreto y la práctica de los testimonios de los doctores
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO B. y RUTH STELLA CORREA PALACIO, por
las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Se decreta la práctica de las demás pruebas solicitadas, en consecuencia se dispone: - Oficiar al Secretario General del Tribunal Administrativo, al Secretario de la Sección Segunda y a la Oficial Mayor que funge como secretaria de la Subsección B de la Sección Segunda, para que certifiquen el número de Salas ordinarias y extraordinarias realizadas entre noviembre de 2009 a septiembre de 2011. - Escuchar en versión libre al funcionario investigado, diligencia para la cual, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 209 de la Ley 734 de 2002 y en el artículo 44 literal c) del Acuerdo 75 del 28 de julio de 2011 –Reglamento Interno de la Sala-, se comisiona a la doctora MARTHA CASTELLANOS BETANCOURT, Magistrada Auxiliar del despacho, fijando como fecha y hora, el 8 de febrero de 2012 a las nueve de la mañana.
TERCERO.- Por Secretaría Judicial realícese lo legalmente necesario para notificar al doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, quien en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de esta providencia, a fin de que tenga la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, teniendo en cuenta que la notificación personal sólo procede, según el artículo 101 del C.D.U, respecto de apertura de preliminares, apertura de investigación, pliego de cargos y el fallo. CUARTO.- De oficio se ordena solicitar por la Secretaría de la Corporación a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, copia de las estadísticas de
producción reportadas por el despacho a cargo del doctor ROMERO ROMERO, para el periodo correspondiente a noviembre de 2009 a septiembre de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial