CSDJ - F11001010200020120094600ADJUNTA20140925103007-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120094600ADJUNTA20140925103007-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ MORA TERMINACION Y ARCHIVO / mora justificada Se ordenó terminación en favor del investigado por cuanto si bien efectivamente se configuró la mora, ella se justificó en la carga laboral, en la producción del despacho, en las medidas de descongestión ordenadas y la necesidad de resolver los asuntos en orden de antigüedad.
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MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201200946 00 (4901-14) Aprobado según Acta de Sala No. 77 ASUNTO Negado el impedimento de los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el mérito de la investigación seguida contra el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, Magistrado 1 Sala 73 del 10 de septiembre de 2014 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las presuntas irregularidades en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2009-493 de JORGE IVÁN PIEDRAHITA MONTOYA contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicada bajo el número
2009 00493 00. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- La Sección Segunda – Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto de 27 de octubre de 2011, ordenó la compulsa de copias de lo actuado en la acción de tutela de JORGE IVÁN PIEDRAHITA MONTOYA contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, para investigar la presunta mora en la cual pudo incurrir el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, quien en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tuvo a su cargo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de JORGE IVÁN PIEDRAHITA MONTOYA contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicada bajo el número 2009 00493 00 (fls. 109 a 117 c.o.). Se allegó además copia de lo actuado en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y la acción de tutela impetrada (fls. 1 a 124 c.o.). 2.- En proveído del 10 de mayo de 2012 la Magistrada Ponente dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta mora en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de JORGE IVÁN PIEDRAHITA MONTOYA contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicada bajo el número 2009 00493 00. Se ordenaron además varias pruebas (fls. 127 a 130 c.o.)
3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 132 c.o.). 4.- Por Secretaría Judicial se allegaron las pruebas ordenadas tales como los permisos concedidos al funcionario investigado entre el mes de noviembre de 2009 y septiembre de 2011 (fls. 137 y 140 c.o.), los salarios devengados durante el mismo periodo (fls. 141 a 146 c.o.), certificación de tiempo de servicios, acta de nombramiento y de posesión del referido funcionario como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 147 a 153 c.o.), copia parcial de la actuación adelantada en la acción de nulidad y restablecimiento de marras, información sobre el trámite procesal del asunto, de conformidad con los registros existentes en el sistema de gestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 154 a 158 c.o.), certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios del inculpado expedidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación (fls. 170, 171 y 172 c.o.), y constancia expedida por la Secretaria Judicial de la Consejo Superior de la Judicatura, indicando que no cursaban contra el investigado otros procesos por estos mismos hechos (fl. 173 c.o.). 5.- El funcionario investigado presentó escrito al cual allegó algunos documentos para que fueran tenidos como pruebas y solicitó otras probanzas (fls. 177 a 196 c.o.), algunas de las cuales fueron decretadas mediante auto de 23 de enero de 2013 (fls. 198 a 206 c.o.), y fueron
debidamente practicadas, donde se encuentran las estadísticas de producción (fls. 213 a 233 c.o.). 6.- El 3 de mayo de dos mil trece (2013) se llevó a cabo la versión libre del doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien señaló que los hechos por los cuales se abrió la investigación en su contra, evidencian una demora en la expedición de una providencia, más concretamente la que podía disponer la admisión, inadmisión o rechazo de una demanda promovida por el señor
JORGE IVÁN PIEDRAHITA contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Argumentando que la demora o tal vez descuido del empleado que ha estado a cargo de la sustanciación de esta clase de providencias, contra quien también cursa una actuación disciplinaria en el despacho a su cargo, en los años 2009 a 2012 se presentó una congestión excepcional en la Sección del Tribunal donde labora como Magistrado, señalando que las cifras que corroboran esta afirmación son verificables a través del Sistema Siglo XXI y las estadísticas de producción; señalando que de noviembre de 2009, cuando el expediente fue recibido por el empleado encargado de la sustanciación hasta septiembre de 2011, cuando la Sala de Decisión profirió la providencia mediante la cual se rechazó la demanda interpuesta por el señor PIEDRAHITA, por cuanto estaba caducada, se recibieron por reparto más de dos mil procesos; se profirieron más de mil ciento sesenta fallos, se dictaron alrededor de cuatro mil doscientos autos, revisó más de dos mil
fallos y más de dos mil autos interlocutorios, en los que los ponentes eran sus compañeros de Sala de Decisión, de igual forma participó en más de setenta Salas Plenas del Tribunal, más de sesenta Salas de la Sección Segunda, en trescientas cincuenta Salas de Decisión de la Subsección B y en varias audiencias de pérdida de investidura. Adujo también que como parte de las labores tanto judiciales como administrativas, tramitó y decidió numerosos incidentes de desacato, procesos disciplinarios tramitados en el despacho, en la sección, y en la Sala Plena; debió efectuar numerosas calificaciones de jueces y de empleados, resaltó el cuidado y el rigor con el cual elabora y revisa todos los proyectos de providencia, tanto de los que es ponente, como el de los Magistrados de la Subsección y los de la Sala Plena. Manifestó que por el volumen de asuntos recibidos de reparto el despacho está clasificado en el nivel III, es decir, de aquellos con carga superior a 700 procesos, algunos de ellos de gran complejidad, dentro de los cuales mencionó los relacionados con los retiros de personal de la Fuerza Pública, por voluntad del Gobierno o de los respectivos Directores o Comandantes, pues en estos temas la jurisprudencia no ha sido constante y la valoración probatoria debe ser aún más cuidadosa en cuanto se deben auscultar los móviles que evidencian un abuso o un desvío de poder. Argumentó, que el problema de la congestión fue tan evidente y de tal magnitud que condujo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a adoptar como medidas de descongestión la creación de seis
cargos más de Magistrado sólo para la Sección Segunda, con su planta de empleados, en el año 2011, pero dados los salarios asignados para esos empleos, no fue posible vincular a personal muy calificado y especializado en el tema de la sección. Finalmente, solicitó se tenga en cuenta que la demora ocurrida en la expedición de una providencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 2009 00493, no obedeció a negligencia del despacho, sino a una carga de trabajo inmensa, que a cualquiera le hubiera resultado prácticamente imposible evacuarla en términos más cortos. (Folios 217 a 222 c.o.) 7.- La Magistrada Ponente, por considerar que ya se habían recaudado las pruebas ordenadas, mediante auto de 3 de julio de 2013, ordenó el cierre de la investigación (fls. 234 a 235 c.o.), decisión que fue debidamente notificada al Ministerio Público y el funcionario investigado (fls. 237 y 238 c.o.). 8.- Contra la anterior decisión fue interpuesto recurso de reposición, por el doctor ROMERO ROMERO, mediante escrito presentado el 23 de julio de 2013, al cual allegó otros documentos para que sean tenidos como pruebas, por considerar que los mismos acreditan algunas de las manifestaciones realizadas en su versión libre, y necesita se tengan en cuenta por esta Colegiatura (fls. 243 a 265 c.o.). 9.- Mediante proveído del 14 de agosto de 2013 se resolvió reponer el auto de cierre de investigación de fecha 3 de julio de 2013, para en su lugar disponer que antes de declarar cerrada la investigación se tengan por
incorporadas a la actuación las pruebas documentales aportadas por el funcionario investigado, en escrito de fecha 23 de julio de 2013, obrantes a folios 243 a 265 del cuaderno original. 10.- El 17 de febrero de 2014 se declaró cerrada la investigación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Tribunales Superiores, de los Tribunales Administrativos y de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- Del inculpado.- De la prueba allegada, se estableció que el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO estuvo a cargo del trámite de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado 2009-492 promovida por el señor JORGE IVÁN PIEDRAHITA contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, quien para esa época fungía como Magistrado de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 75 a 78). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió,
- Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto.
El Consejo de Estado, mediante auto de 27 de octubre de 2011, ordenó la compulsa de copias de lo actuado en la acción de tutela de JORGE IVÁN PIEDRAHITA MONTOYA contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, para investigar la presunta mora en la cual pudo incurrir el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, quien en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tuvo a su cargo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de JORGE IVÁN PIEDRAHITA MONTOYA contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicada bajo el número 2009 00493 00. Por lo anterior, se ordenó apertura de investigación contra el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien tuvo a su cargo el referido asunto, allegado el expediente se pueden observarlas siguientes actuaciones: - El 30 de noviembre de 2009 fue radicado el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, siendo repartido en esa misma fecha al funcionario investigado. - El 12 de enero de 2010 el demandante allega escrito. - El 18 de enero de 2010 memorial del demandante, hace saber que el proceso está al Despacho. - El 24 de marzo de 2010 Memorial del demandante allegando una documentación.
- El 9 de noviembre de 2010, memorial del demandado solicitando celeridad en el proceso. - El 15 de septiembre de 2011 es rechazada la demanda por caducidad. - El 30 de septiembre de 2011 el demandante allegó recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda. - El 10 de octubre de 2011 rechaza el recurso de apelación.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, es decir, no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, pues además se impone analizar si ésta se halla justificada por causal alguna. En consecuencia, es menester de la Sala entrar a analizar todos los factores y circunstancias que ocasionaron la demora en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor JORGE IVÁN PIEDRAHITA MONTOYA contra la FISCALÌA GENERAL DE NACIÓN, radicado bajo el número 2009.00493. Por lo anterior, y atendiendo lo sostenido por esta Sala, según lo cual el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino a contrario sensu se requiere que el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena esta Superioridad a la gran congestión enfrentada por los diferentes despachos judiciales, de manera pacífica se ha aceptado, como casual de
justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral sumado a otra causal de justificación como puede ser la complejidad de los asuntos a resolver, la presencia de caso fortuito o fuerza mayor y la necesidad de resolver los procesos a su cargo en estricto orden de ingreso a fin de no vulnerar los principios de debido proceso e igualdad, de tal manera que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por los operadores judiciales para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logran evacuarlos dentro de los términos legales. Véase que en este caso, el proceso de nulidad estuvo a cargo del doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desde el 30 de noviembre de 2009 hasta el 10 de octubre de 2011 cuando rechazó el recurso de apelación, dentro del trámite realizado al proceso, se tiene que una vez radicado el mismo el 30 de noviembre de 2009, solamente hubo pronunciamiento del Magistrado hasta el 15 de septiembre de 2011 cuando determinó rechazar por caducidad la demanda, al considerar que en el presente caso el actor buscaba la nulidad de la Resolución No. 07164 del 27 de noviembre de 2008 expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se declaró insubsistente al demandante en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Especializados de la Unidad Nacional de Fiscalía delegada contra el Terrorismo, formulando como peticiones el reconocimiento y pago de todas las sumas correspondientes a sueldos, primas bonificaciones vacaciones y demás emolumentos; decisión ésta que fue apelada por el actor, el cual fue
confirmado por el funcionario investigado el 10 de octubre de 2011. Como se puede observar, el Funcionario investigado demoró cerca de dos años para proferir el auto que decidía sobre la admisión o rechazo de la demanda, ahora se analizará si existe causal de justificación para haberse demorado dicho lapso de tiempo en realizar tal pronunciamiento. Como primer punto, debe tenerse en cuenta que el despacho del inculpado, en el periodo de tiempo en el cual tuvo a cargo el proceso de Nulidad, le realizaron el siguiente reparto:
ACTUACIONES CANTIDAD
Apelación Auto 55 Apelación conciliación 4 Apelación Ejecutivo 30 Apelación Repetición 1 Apelación Sentencia 1410 Consulta 41 Ejecutivos 2 Ordinarios 191 Recurso de Queja 4 Recurso de Revisión 1 Repetición 1
TOTAL 1740
Como se puede observar la carga laboral bastante alta para un funcionario que cuenta con un oficial mayor y un auxiliar judicial, razones éstas por las cuales la Sala Administrativa de esta Corporación, decidió adoptar medidas de descongestión en el año 2011, según lo manifestó el Funcionario investigado en la versión libre rendida. De otra parte, la Secretaría General del tribunal Administrativo de Cundinamarca certificó el número de salas ordinarias y extraordinarias realizadas entre noviembre de 2009 a septiembre de 2011 así: “Del año 2009: Entre el 9 de noviembre y el 14 de diciembre de 2009 se realizaron un total de seis salas plenas, de las cuales 1 fue extraordinaria. Del año 2010: Entre el 18 de enero y el 9 de diciembre de 2010, se
realizaron un total de 39 salas de las cuales 1 fue extraordinaria. Del año 2011: Entre el 18 de enero y el 14 de diciembre de 2011 se realizaron un total de 45 salas plenas, de las cuales 5 fueron extraordinarias. Aunado a lo anterior, debe analizarse también cuál fue la producción laboral del funcionario investigado durante el tiempo que el proceso estuvo a su cargo, estableciendo de acuerdo a la documental allegada, que durante el lapso de la mora que se le imputa (30 de noviembre de 2008 a 10 de octubre de 2011), tuvo una producción de 1160 fallos, 4196 autos de sustanciación e interlocutorios y asistió además a 90 audiencias y diligencias, lo cual indica que al promediar la estadística de dicho despacho, fueron proferidas 2.46 decisiones de fondo diarias, sin tener en cuenta acciones de tutela (277), acciones de cumplimiento (5) y habeas corpus (3), es decir, se reitera, su promedio por el lapso cuya mora se atribuye, fue superior a dos providencias diarias (2.46). Y es que además de la congestión del despacho a cargo del funcionario investigado debe tenerse en cuenta la obligatoriedad de tramitar preferentemente los asuntos con prioridad constitucional (para noviembre 2009 a octubre 2010 ingresaron 277 acciones de tutela, 5 acciones de cumplimiento y 3 habeas corpus), y respetar el orden de ingreso de los demás asuntos, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 34 Ley 734 de 2002 que reza: “Resolver los asuntos en el orden en
que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta”, y lo normado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, así: “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. …”. También, se considera por parte de esta Corporación, que debe atenderse también que el funcionario investigado, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debió resolver acciones constitucionales de tutela y habeas corpus, el estudio como primer o segundo revisor de los proyectos emitidos por los Magistrados con quienes integra la Sala de Decisión, asuntos de gran complejidad, por tal como lo informó el funcionario en la sección de la cual hace parte se estudian los retiros de personal de la Fuerza Pública, por voluntad del Gobierno o de los respectivos Directores o Comandantes, así como los retiros por supresión de cargos en las entidades públicas, los cuales requieren un estudio cuidadoso,
además de la asistencia a sesiones ordinarias y extraordinarias de Sala plena, así como las funciones administrativas del despacho. Finalmente, se allegó al plenario los permisos concedidos al funcionario investigado durante el tiempo comprendido entre noviembre de 2009 a octubre de 2011 (folio 137 c.o.), para un total de 40 días, los cuales algunos de ellos fue para la participación en congresos de la Rama Judicial. De tal suerte que, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta del funcionario cuestionado, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochada en el presente caso, pues el retardo en el trámite del proceso de marras no se causó por su desidia, sino por la gran carga laboral padecida por el Tribunal del cual hace parte, hecho debidamente comprobado, pues incluso se adoptaron medidas de descongestión exclusivas para esa Sala, lo que impide a este juzgador disciplinario emitir en su contra juicio de reproche alguno, por cuanto está plenamente acreditado en el plenario la ausencia de antijuridicidad al estar justificada la conducta típica esgrimida por el funcionario investigado, elemento sin el cual no se puede formular dicho reproche. Véase además que respecto a la pronta y cumplida justicia, la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008 expresó: …En la sentencia C-037 de 1996, al pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 4º. de la Ley 270 de 1996, esta Corporación calificó como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho
fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Sin embargo, aclaró que la labor del juez no puede circunscribirse únicamente a la observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio, permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente como fundamento real del Estado social de derecho. Al respecto expresó: “Como se anotó anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Lo anterior, por lo demás, resulta especialmente aplicable para el caso de los procesos penales, pues, como la Corte señaló: “Ni el procesado
tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de
evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable ”. Así, los postulados de una justicia pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de todos los asuntos que se someten a su conocimiento, armonizan con la Constitución en cuanto se orientan a hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, al punto que dispone que los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, como lo ha considerado esta Corporación, “la eficacia de la justicia no debe ser entendida únicamente como la capacidad de los operadores judiciales de producir un alto volumen de decisiones finales en los procesos que tramitan, que es sin lugar a dudas un aspecto importante, sino que es necesario tomar en consideración también otros elementos, y en particular evaluar la aptitud del aparato judicial para efectivamente amparar los derechos y deberes que están involucrados en una demanda de justicia de parte de los ciudadanos. Las condiciones de celeridad, prontitud y eficacia de la administración de justicia, para todos los procesos que se sometan a su consideración, se fortalecen con la consagración, como causal de mala conducta, de la violación injustificada de los términos procesales, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Medida igualmente aplicable a quienes
son titulares de la función disciplinaria, que resulta plenamente justificada y conforme a la Constitución en razón de los derechos fundamentales que se encuentran involucrados. Esta circunstancia hace constitucionalmente legítimo que quienes tienen a cargo dicho ejercicio, asuman el compromiso de resolver los asuntos de naturaleza disciplinaria en forma igualmente pronta, cumplida y eficaz. Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad…” 2 En todo caso, la Corte Constitucional ha considerado con el precedente jurisprudencial que la sola congestión o la excesiva carga laboral, en sí misma, no se presenta como justificantes de la mora judicial, debiéndose examinar al interior de cada asunto las razones probadas y objetivamente insuperables, o las situaciones imprevisibles e ineludibles que llevan al retardo en la administración de justicia, para lo cual el Tribunal Constitucional se ha esforzado por crear unos parámetros de valoración debiendo 2 Sentencia C-713 de julio 15 de 2008. M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Ref:
Expediente P.E. 030. considerar el juez para determinar la mora judicial, cuando ella sea reprochable disciplinariamente, pues existen eventos concretos donde el operador judicial obra justificadamente. Al punto cabe citar la sentencia de tutela T-259 de 2010: “El artículo 29 de la Constitución establece en uno de sus apartes el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. El artículo 228 de la Carta, a su vez, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. La Corte se ha pronunciado varias veces sobre este importante componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública “hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia."3 Al mismo tiempo, la Corte ha afirmado reiteradamente que la mora judicial “es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”4, pero que muchas veces “una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”5. La violación del derecho fundamental ocurre, en los explícitos términos de la Constitución, cuando la mora es injustificada. Cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente despacho, que superan la capacidad logística y humana existente, y que por lo tanto hace imposible evacuarlos
en tiempo, fenómeno conocido como el de la hiperinflación procesal, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso, y por ende, el asunto no se puede tramitar o solucionar por la vía de la acción de tutela. 3 T-348/93. 4 T-945 A/98 5 Ibídem. Observemos como esa misma Corpora
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