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CSDJ - F11001010200020120094700ADJUNTA20120907140137-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120094700ADJUNTA20120907140137-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11 001 010 2000 2012 00947 00 Aprobada según Acta de Sala N° 76 de la misma fecha.

Ref. FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA –

Doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ

MAGISTRADA CONSEJO SECCIONAL

DE LA JUDICATURA DE BOGOTA.

ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a evaluar el mérito probatorio de las diligencias de indagación preliminar seguidas en contra de la Doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogota, surgidas con ocasión de queja interpuesta por la señora TERESA

RIPPE ALARCÓN.

HECHOS Mediante queja presentada ante la Procuraduría General de la Nación, el 22 de marzo hogaño, y remitido por competencia a esta Superioridad el 24 de abril del año en curso, la señora TERESA RIPPE ALARCÓN, solicitó se investigara la presunta falta disciplinaria cometida por la Dra. MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la presunta omisión dentro de la investigación disciplinaria realizada en contra de los abogados JAVIER ALIRIO MEDINA y FERMÌN

RODRÍGUEZ TRIANA, toda vez que …” a la fecha ya lleva más de un (1)año y siete (7) meses que no se me ha dado una definitiva, toda vez que siempre lo han citado y no asiste a la cita por lo que considero que esto no puede estar pasando en entidades tan prestigiosas…”1 1Folio 2

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como soporte de su queja anexó entre otros, constancia expedida el 14 de marzo de 2011, expedida por el despacho cuestionado, en el que se indicó que la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fijada para ese día dentro del radicado Nº 11 001 110 2000 2010 0514 A, no se realizó ante la no comparecencia del disciplinable JAVIER ALIRIO MEDINA PINZÓN.(fl. 5) Con fundamento en la queja interpuesta, esta Sala dio inicio a indagación preliminar en providencia adiada el 12 de julio de 20122.

En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas, a saber:  La Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió copia de la historia procesal acerca del trámite dado al disciplinario Nº 2010 05114 00; indicando que la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, es quien ha fungido durante todo el proceso como Magistrada Ponente.  De igual manera indicó que actualmente la investigación se encuentra en curso, pendiente de evacuar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fijada para el día 29 de agosto de 2012 a las 8:30 a.m.3, y la

actuación de segunda instancia, proferida el 13 de septiembre de 2011, dentro de la Acción de tutela Nº 05001 33 31 003 2011 00347 00, instaurada por la señora MARÍA NOHEMÍ ARIAS GIRALDO, contra ACCIÓN SOCIAL, la funcionaria a cargo de este asunto es la Magistrada EDDA ESTRADA ALVAREZ4.  Diligencia de notificación personal del auto que ordenó iniciar indagación preliminar a la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ y del Ministerio Público.5 2 Folios 10 al 12 3 Folio 31 4 Folios 20 al 31 c. o 5 Folios 30 y 16

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  Se allegaron actas de nombramiento, posesión y tiempo de servicios, de la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ6, quedando acreditada su calidad de funcionaria.  La Doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, fue notificada del auto de indagación preliminar en su contra en el cual se le indicó que tenía la posibilidad de presentar diligencia de versión libre y espontánea si así lo deseaba pero guardó silencio.  Fueron allegadas por parte de la Sala Administrativa de esta Corporación, el reporte de gestión en el sistema estadístico de la Rama Judicial SIERJU, correspondiente al periodo comprendido desde el 01/01/2009 al 30/12/2011, del despacho a cargo de la Dra. MARTHA INÉS MONTAÑA

SUÁREZ.7

CONSIDERACIONES

I. Competencia La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19968, Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 2 literal n del Acuerdo 075 de junio 28 de 2011.

Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho, considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. 6 Folios 17 al 29 7 Folios 33 al 36 y CD. 8 “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La etapa procesal de la indagación preliminar ha sido definida como una instancia inicial del

proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se caracteriza por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Esta etapa, se presenta en caso de duda sobre la procedencia de investigación disciplinaria, con unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: Verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad (art. 150 de la Ley 734 de 2002).

Del caso en concreto: El presente asunto está dirigido a examinar la conducta imputada a la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en su calidad de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, incurrió en alguna irregularidad constitutiva de falta disciplinaria en el trámite de la investigación disciplinaria seguida en su despacho contra los abogados JAVIER ALIRIO MEDINA y FERMÍN RODRÍGUEZ TRIANA, toda vez que según la quejosa, desde la fecha de interposición de la queja contra los abogados esto es 19 de agosto de 2010, hasta el 11 de abril de 2012, fecha en la que interpuso la queja contra la Magistrada cuestionada, …” no se me ha dado una definitiva, toda

vez que siempre lo han citado y no asiste a la cita …”9 Del escrito de la queja, se desprende que la conducta desplegada por la funcionaria investigada puede constituirse en falta disciplinaria, como es el hecho haber demorado de manera injustificada el trámite dentro del proceso disciplinario Nº 2010 - 5114, seguido contra los abogados JAVIER ALIRIO MEDINA PINZÓN y FERMÍN RODRÍGUEZ, en el que funge como Magistrada Investigadora; por tanto, es menester de esta Colegiatura pronunciarse de manera detallada. 9Folio 2

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De las pruebas obrantes en el plenario se estableció que el trámite del proceso disciplinario seguido contra los togados ha sido el siguiente: Agosto 30/10 Reparto del proceso Septiembre 6/10 Al despacho por reparto Octubre 25/10 Apertura proceso disciplinario, fija fecha para audiencia el 14 de marzo de

2011. Marzo 4 /11 Se libran comunicaciones Marzo 7/11 Al despacho para audiencia Marzo 14 /11 Fecha de audiencia, se suspende por la no comparecencia de uno de los disciplinados. Marzo 18/11 Auto ordenando edicto emplazando al disciplinado Junio 24/11 Fijación edicto Septiembre 23/11 Al despacho Octubre 10/11 Auto declara persona ausente y nombra defensor Diciembre 14/11 Oficio comunicando nombramiento de defensor de oficio Febrero 24/12 Al despacho para relevar y nombrar nuevo defensor de oficio

Marzo 7/12 Auto nombrando nuevo defensor de oficio Abril 25 /12 telegrama comunicando nombramiento de defensor de oficio Mayo 7/12 Notificación personal al nuevo defensor de oficio Mayo 29/12 Al despacho para fijar fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional Junio 19/12 Auto fija fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 29 de agosto de 2012. Así las cosas, se tiene que entre actuación y actuación transcurrieron los siguientes días hábiles: Agosto 30 y septiembre 6 de 2010: 5 días Septiembre 6 y octubre 25 de 2010: 31 días Octubre 25 de 2010 y marzo 4 de 2011: 75 días (vacancia judicial) Marzo 4 y marzo 7 de 2011: 1 día Marzo 7 y marzo 14: 5 días Marzo 14 y marzo 18 de 2011: 4 días Marzo 18 y junio 24 de 2011: 63 días (semana santa) Junio 24 y septiembre 23 de 2011: 61 días Septiembre 23 y octubre 10 de 2011: 11 días Octubre 10 y diciembre 14 de 2011: 43 días Diciembre 14 de 2011 y febrero 24 de 2012: 35 días (vacancia judicial) Febrero 24 y marzo 7 de 2012: 8 días Marzo 7 y abril 25 de 2012: 29 días (semana santa) Abril 25 y mayo 7 de 2012: 7 días Mayo 7 y 29 de mayo de 2012: 15 días 29 de mayo y 19 de junio de 2012: 13 días

19 de junio al 29 de agosto de 2012: 48 días De lo anterior, se evidencia que está objetivamente demostrado que en el proceso disciplinario revisado, se desconocieron los términos legales, para el caso que nos ocupa, entre el auto que avoca conocimiento del proceso FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Rad. 110010102000 2012 00947 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinario (octubre 25 de 2010) y la primera fecha que fija la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (marzo 14 de 2011), transcurrieron 81 días hábiles, incumpliendo el término perentorio de 15 días hábiles establecido por la Ley 1123 de 2007.10.

Ahora bien, revisada la totalidad de la actuación disciplinaria adelantada por la Magistrada cuestionada, se advierte que la única mora en el trámite surtido podría ser el anterior, porque nótese como los citados diligenciamientos tuvieron constante movimiento y una vez pasaban al Despacho, la Magistrada ponente adoptaba la decisión de fondo correspondiente o daba impulso al mismo, así cómo en los lapsos que el expediente estuvo en el Despacho para resolver, éstos no rebasan los normativamente dispuestos para surtir las actuaciones procesales pertinentes, debiendo estudiarse por tanto, la presunta mora injustificada de la Magistrada, únicamente respecto de la fecha fijada para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, toda vez que rebasó el término perentorio de 15 días indicado en el artículo 104 en cita.

Así las cosas, debe tenerse en cuenta como primera medida que durante el período objeto de estudio, estos es desde octubre 25 de 2010 a marzo 14 de 2011, la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, tuvo la siguiente producción: AÑO PERIODO AUTOS AUTOS SALAS SENTENCI COMISIONES TUTELAS TOTAL interloc. SUST. AS 2010 Octubre a 12 760 47 20 9 23 871 diciembre 2011 Enero a 128 557 52 17 6 23 783 10 Ley 1123 de 2007 Artículo 104. Trámite preliminar. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se

le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. De la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público. Parágrafo. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO marzo TOTAL 140 1317 99 37 15 46 1654

Dentro de esta producción y de acuerdo al reporte estadístico aportado al proceso, debe destacarse que durante el mismo periodo se adelantaron las siguientes actuaciones en cuanto a procesos contra abogados: AÑO PERIODO SENTENCIAS TERMINACIONES TOTAL 2010 Octubre a diciembre 18 67 85 2011 Enero a marzo 16 123 139

TOTAL 34 190 224

Entonces, desde octubre 25 de 2010 a marzo 14 de 2011, se trata de 81 días hábiles (descontando fines de semana, días festivos, la vacancia judicial y permisos concedidos), lapso en el que hubo una producción de decisiones (autos y sentencias), resultando el siguiente promedio diario:

ACTUACIONES AUTOS AUTOS SALAS SENTENCIAS COMISIONES TUTELAS TOTAL interloc. SUST.

CANTIDAD 140 1317 99 37 15 46 1654

PROMEDIO DIARIO 1.72 16.26 1.22 0.45 0.2 0.56 20.41

(cantidad/días hábiles) En resumen, se tiene que el promedio de 20.41 actuaciones diarias es considerado como razonable y suficiente para excusar disciplinariamente a quien la demuestre, pues ello evidencia un esfuerzo por evacuar los asuntos a cargo del servidor judicial dentro de los términos legales. Igualmente, debe tenerse en cuenta que el despacho de la Magistrada cuestionada, durante el período de mora analizado, registró la siguiente carga laboral:

AÑO PERIODO PROCESOS A PROCESOS QUE TOTAL

CARGO INGRESARON PROCESOS 2010 Octubre a diciembre 767 675 1442 2011 Enero a marzo 1268 224 1492

TOTAL 2035 899 2934

También ha de indicarse que para fijar fecha para la realización de Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional, se debe tener en cuenta la disponibilidad de las salas para su realización, pues recuérdese que estos procesos disciplinarios contra abogados por su carácter de oralidad deben realizarse en salas especialmente acondicionadas para poder FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Rad. 110010102000 2012 00947 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO guardar los registros en audio, las cuales están sujetas a una agenda inamovible y por ende

se supone que la única fecha disponible para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fue el 14 de marzo de 2011. Así pues, en el presente caso se concluye que la mora objetivamente advertida se debió a circunstancias exógenas insuperables e irresistibles para la funcionaria denunciada, como lo es el cúmulo de trabajo al cual estaba enfrentada, hecho que debe ser tratado al amparo de la causal 28.1 del C.D.U., denominada fuerza mayor, conforme se ha venido sosteniendo por esta Corporación: "El artículo 23.1 de la Ley 200 de 1995, consagra la causal de justificación denominada fuerza mayor o caso fortuito. Entiéndase por fuerza mayor, conforme es definida por la doctrina y la jurisprudencia dominante, como aquel suceso ya interno, ora externo, imposible de evitar aun cuando fuese previsible, puesto que a pesar de su previsibilidad adquiere tal connotación siempre que deviniere inevitable, aún con la máxima diligencia. Dígase que, a diferencia del derecho civil, en materia penal no se distingue entre el caso fortuito y fuerza mayor en virtud de la equivalencia jurídica en cuanto a los alcances y efectos de los dos fenómenos; así el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, define la fuerza mayor o caso fortuito como el imprevisto a que no es posible resistir. De la anterior definición se concluye, que los elementos que caracterizan el caso fortuito o la fuerza mayor son la imprevisibilidad y la irresistibilidad. En efecto, es de la esencia del caso fortuito y fuerza mayor la irresistibilidad o insuperabilidad, aspectos que concurrentes en las circunstancias, ya por activa ora por

pasiva en que se desarrolla el acto imputable al sujeto excluyen la responsabilidad sobre el supuesto de estar dirigidas las prohibiciones o exigencias por el legislador, descritas en los tipos penales o disciplinarios, a personas que gozan de un baremo de normalidad reconocido al amparo del principio fundamental de la dignidad humana, conforme al cual si bien es cierto, por vía excepcional, existen personas con facultades que superan el índice de normalidad con el que el legislador produce la exigencia legal, no por ello puede demandarse igual tratamiento a quienes resultan ser primeros destinatarios de la norma, esto es, los ciudadanos del común y del corriente. Quiere decir que el legislador al consagrar la causal, tanto en el código penal como en el código disciplinario único, tratamiento así explicado en razón de la naturaleza punitiva de estas disciplinas, reconoce que eventualmente en el desarrollo de las labores propias del cargo de los funcionarios, para el caso judiciales, es eventualmente posible que no obstante la ocurrencia objetiva del hecho descrito típicamente, tal conducta pierde significación disciplinaria ante el surgimiento de un suceso que genere los estados referidos de inevitabilidad o insuperabilidad.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La ocurrencia del hecho externo o interno con las connotaciones anotadas, perturbadoras del propósito disciplinario o penal tiene la potencialidad jurídica de excluir el juicio de imputación a título dé autor, en cuanto el resultado objetivamente acaecido, por no ser producto de su operación intelectiva y volitiva no

es atribuible a título de acto, entendido como tal la manifestación del individuo con capacidad de transformar o incidir en el mundo externo, como expresión final de un proceso previo de ideación, con escogencia de los medios para agotar un resultado querido por el agente ya por activa, ora por pasiva. Confrontada la conducta de los funcionarios disciplinados con los postulados a que hemos hecho referencia de forma inmediata anterior, surge clara la pregunta respecto de si los Magistrados pudieron tener conciencia de la realización del acto omisivo, o si por el contrario, ajeno a tal estado psicológico se desarrolló la conducta negativa como consecuencia de un acontecer externo con las características de insuperabilidad e irresistibilidad que especifican la fuerza mayor".11 (Subrayado fuera de texto). Es incuestionable el elemento de irresistibilidad de la situación concreta de la Magistrada inculpada y no se remite a dudas la presencia de una causal de exclusión de responsabilidad, como lo es la fuerza mayor, toda vez que en razón de la complejidad del asunto, de la carga y de la producción laboral desarrollada por la misma, impide a este juzgador disciplinario emitir en su contra juicio de reproche. Sobre la carga laboral y la buena producción del despacho ha de valorarse la posible justificación de la conducta con base en las consideraciones vertidas en la sentencia C037 de 1996, en la que la Corte Constitucional sostuvo: “... Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en

forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable...”. Y en la sentencia T502 de 1997, dijo: 11 Rad. No. 2001 0223. Acta 101 de octubre 31 de 2001

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “De acuerdo a lo que aparece en el proceso, la mora judicial en que se incurre por la accionada tiene origen en la excesiva carga de trabajo que imposibilita cumplir su función judicial en forma pronta y oportuna, dentro de los términos legales. En efecto, según el oficio que obra a folio 11 del expediente, el magistrado José Alfonso Isaza Dávila, quien reemplazó a la titular para la fecha en que se suscribió, por licencia que le fuera concedida, señala que al despacho se encuentran para fallo 250 expedientes, radicados todos ellos con anterioridad al de la demandante, y que en tal sentido estos deben ser fallados en estricto orden de llegada. De esta forma, en el asunto sub examine no se encuentra acreditado debidamente que la mora judicial alegada por la demandante tiene como causa una dilación injustificada. Por el contrario, ello obedece a las razones anotadas, con lo cual no sería procedente tutelar el derecho de la demandante frente a la ausencia de la comprobación de los hechos que se esgrimen como sustento de la acción

instaurada”. De la configuración de la causal de exclusión de la responsabilidad de la fuerza mayor.- Descendiendo al caso en estudio por la Sala, confrontada la carga laboral y las estadísticas de la Funcionaria investigada, resulta demostrada su buena producción diaria, configurándose la justificación de sus conductas bajo la estimación que le era imposible cumplir con el término de 15 días estipulado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional; la cual llegada la fecha y hora indicada en el auto que la fijó, tampoco pudo realizarse, ante la no comparecencia de uno de los disciplinados, sin que le sea atribuible a la funcionaria encartada, la demora en resolver el asunto por el cual se le investiga. Entonces, se materializa la causal eximente de responsabilidad por haberse consumado el hecho bajo fuerza mayor. Al efecto, el artículo 64 del Código Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, la define como “el imprevisto a que no se puede resistir...” y es un hecho notorio la congestión de la mayoría de los despachos judiciales, que si bien es previsible para quienes diseñan la política judicial del país, no lo es para el funcionario que dispensa justicia y recibe a diario muchas denuncias, quejas y requerimientos, que se vuelven miles por lo que no les es posible prever tales situaciones y, además, ante la estructura funcional y la carencia de personal no le es dable despacharla oportunamente.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De tal manera, la presunta mora en el trámite del proceso disciplinario 2010 05114 00, a cargo de la funcionaria aquí investigada, no la ha causado intencional o culposamente, sin que sea dado exigirle lo imposible, razón por la cual, su conducta no será objeto de reproche disciplinario, pues es evidente que no actuó con culpabilidad.

Luego entonces, ante la inexistencia de falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 7312, 15013 16414 y el 21015 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR LA ACTUACIÓN, seguida en contra de la Doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en su condición de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, surgidas con ocasión de queja interpuesta por la señora TERESA RIPPE ALARCÓN, al encontrarse justificado su actuar conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordena el archivo definitivo de las presentes diligencias.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 12 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta

disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 13 “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. …la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura…” 14 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 15 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Rad. 110010102000 2012 00947 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad hoc

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