🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020120094800ADJUNTA20120719103857-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120094800ADJUNTA20120719103857-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 18 de julio de 2012 Aprobado según Acta No. 060 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201200948 00

Referencia: Funcionarios Única Instancia.

Denunciados: Luis Alberto Téllez Ruíz, Javier González Serrano y Augusto Pradilla Tarazona. Magistrados de la

Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil-Santander.

Denunciante: Elida Cala Toloza.

Asunto: Terminación y Archivo de las diligencias.

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a resolver el mérito de la indagación preliminar iniciada contra los doctores JAVIER GONZÁLEZ SERRANO, AUGUSTO PRADILLA TARAZONA y LUIS ALBERTO TÉLLEZ RUIZ, Magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por cuanto pudieron haber incurrido en irregularidades al conocer en el grado jurisdiccional de consulta, los autos sancionatorios proferidos dentro de los incidentes de desacato promovidos por la denunciante de la referencia. República de Colombia 2 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200948 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA SITUACIÓN FÁCTICA De la queja.- La señora ELIDA CALA TOLOZA, solicitó se investigara disciplinariamente la conducta desplegada por los doctores JAVIER GONZÁLEZ SERRANO, AUGUSTO PRADILLA TARAZONA y LUIS ALBERTO TÉLLEZ RUIZ, Magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil-Santander, al interior de los trámites de consulta sobre los autos sancionatorios proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Socorro, dentro de los incidentes de desacato promovidos por la quejosa, pues según manifestó en su escrito, pudo “haber existido intereses personales y económicos” por parte de los Funcionarios encartados, dado que con sus decisiones de revocatoria pudieron haber favorecido a la Gerente Zonal de SALUDVIDA de manera irregular.

ANTECEDENTES PROCESALES: Auto de Indagación Preliminar.- Con auto fechado 28 de mayo de 2012, el Despacho del aquí Ponente dispuso avocar el conocimiento del asunto contra los Funcionarios encartados y de acuerdo a las pruebas solicitadas en el mismo, se

allegaron las siguientes:

1. Certificación del 06 de junio de 20121, de la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante la cual se informó de los incidentes de desacato que en dicha Corporación fueron conocidos en el grado jurisdiccional de consulta, dentro de las acciones de tutela promovidas por la señora ELIDA CALA TOLOZA contra la empresa SALUDVIDA EPS. Los referidos incidentes, correspondieron a los siguientes

procesos: 1 Fls. 49 al 51 del c/original República de Colombia 3 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200948 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

a. Radicado número 2007-0013 07 “Asunto: Consulta auto sanción a SALUDVIDA de fecha octubre 1 de 2010”, resuelto mediante providencia del 21 de octubre de 2010. b. Radicado número 2007-0013-07 “Asunto: Apelación auto julio 19 de 2011 que ordena no abrir incidente”, resuelto mediante providencia del 18 de agosto de 2011. c. Radicado número 2007-0013-07 “Asunto: Consulta auto sanción a SALUDVIDA del 28 de diciembre de 2011”, el cual fue resuelto mediante providencia del 24 de enero de 2012.

2. Copia de la providencia de fecha 24 de enero de 20122, respecto a la consulta de auto sancionatorio, mediante la cual se resolvió: “Primero: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro el 28 de diciembre de 2011, dentro del incidente de desacato propuesto por la accionante ELIDA CALA TOLOZA.

Segundo: En consecuencia se absuelve a la doctora OLGA LUCIA SANCHEZ COLMENARES, de los cargos por desacato a la orden de tutela impuesta a través de la

sentencia del 27 de marzo de 2007.”.

3. Copia de la providencia de fecha 18 de agosto de 20113, respecto el incidente de desacato propuesto por la señora ELIDA CALA TOLOZA contra la A.R.S.

SALUDVIDA, mediante la cual se resolvió: “Primero: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto contra el auto fechado el 19 de julio de 2011, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Socorro, dentro del incidente de desacato de la referencia (…)”. 2 M.P. Dr. Javier González Serrano de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. (Fls. 52 al 68 del c/original) 3 M.P. Dr. Javier González Serrano de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. (Fls. 69 al 75 del c/original) República de Colombia 4 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200948 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

4. Copia de la providencia de fecha 21 de octubre de 20104, respecto la consulta de Decisión Sancionatoria, mediante la cual se resolvió: “Primero: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro el 01 de octubre de 2010, dentro del incidente de desacato propuesto por la accionante ELIDA CALA TOLOZA.

Segundo: En consecuencia se absuelve al doctor CARLOS EDUARDO MADIEDO

CASTELLANOS, de los cargos por desacato a la orden de tutela impuesta a través de la sentencia del 27 de marzo de 2007.”.

5. El escrito de fecha 21 de junio de 2012, mediante el cual los Funcionarios implicados en las presentes diligencias, -doctores JAVIER GONZÁLEZ

SERRANO, AUGUSTO PRADILLA TARAZONA y LUIS ALBERTO TÉLLEZ RUIZse pronunciaron en los siguientes términos: “Rechazamos de manera vehemente los señalamientos en torno a que “pareciera”, que nosotros, tenemos “intereses personales o económicos”, en relación con las actuaciones frente a la E.P.S., SALUD VIDA y en las que ha intervenido la señora ELIDA CALA TOLOZA. Tal apreciación es absolutamente falsa, tendenciosa y alejada de cualquier consideración en el ejercicio de la judicatura. (…) no hemos tenido jamás vinculo alguno con las personas intervinientes en el proceso. Ni siquiera alguna vez en la vida los hemos visto. Tampoco, ha existido ninguna clase de comunicación o similar, respecto de ellos y en especial del representante legal de la entidad de salud accionada. A la persona natural que allí debía responder, jamás la hemos visto o tratado; tampoco, nunca se ha tenido alguna situación indicativa de enemistad, afecto o animadversión. (…) igualmente, expresamos que en la relación con la señora ELIDA CALA TOLOZA, no hemos tenido, individualmente nosotros y/o nuestras familias o allegados, alguna clase de vínculo o similar; tampoco ninguna enemistad o animadversión, al tiempo que a ella o a su familia o allegados la

conocemos. Por ello, no podría existir ningún aspecto fuera del marco jurídico que nos motivara a actuar a adoptar la decisión que se profirió. Se insiste con total contundencia y claridad en que, la argumentación desarrollada en la providencia que revocó la sanción de Desacato, se apoyó en aspectos objetivos derivados del análisis del informativo y que hacían parte del expediente que tuvo a su disposición la sala para adoptar la decisión en el grado jurisdiccional de consulta. (…) No existe, ni podrá existir ningún elemento de juicio que respalde o pueda llegar a corroborar tal calumnioso y falso juicio de la señora ELIDA CALA TOLOZA. Las apreciaciones que consigna en su escrito la señora aludida, no hacen absolutamente ningún cuestionamiento de los argumentos de la providencia que motiva su queja. Ciertamente porque objetivamente no los puede 4 M.P. Dr. Javier González Serrano de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. (Fls. 76 al 92 del c/original) República de Colombia 5 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200948 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA haber, habida cuenta que lo plasmado en tal providencia, obedeció a un trabajo argumentativo, serio, responsable de cara a la trascendencia de la decisión que se estaba adoptando; apoyado en la verdad real que advertía la Sala derivado del análisis ponderado del expediente. Al tiempo, haciendo evidente el error de

juicio en que incurrió el Juez de Primera Instancia.”. CONSIDERACIONES Competencia.- De conformidad con el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único, le compete a esta Sala decidir el mérito de la indagación preliminar iniciada contra los doctores JAVIER GONZÁLEZ SERRANO, AUGUSTO PRADILLA TARAZONA y LUIS ALBERTO TÉLLEZ RUIZ, Magistrados de la Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Marco normativo y conceptual.- Para la Sala es claro5 que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios”6 en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en 5 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicado 20060038. Auto de 11 de

mayo de 2006, aprobado mediante Acta de Sala 038 de esa misma fecha. Magistrado Ponente, Dr. Rubén Darío Henao Orozco. 6 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. República de Colombia 6 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200948 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA cuanto a la función que éstos desempeñan y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción.

En esa oportunidad se resaltó, también, que lo importante para el derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. Caso Concreto.- La presente investigación se circunscribe a las presuntas irregularidades en las que pudieron encontrarse incursos los Funcionarios en cuestión, al conocer en el grado jurisdiccional de consulta de los autos sancionatorios, proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Socorro, respecto

incidentes de desacato promovidos por la señora ELIDA CALA TOLOZA, dentro de las acciones de tutela incoadas por la misma contra la empresa SALUDVIDA EPS, por cuanto pese a habérsele amparado sus derechos por dicho Despacho Judicial, cuando se surtió la segunda instancia ante el Superior Jerárquico –en cabeza de quienes ahora son investigados-, las determinaciones fueron contrarias a sus intereses, siendo absuelta la parte accionada y considerando con ello la posible existencia de irregularidades con la toma de dichas decisiones en favor de la Gerente Zonal del ente accionado. Solución del caso.- En cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 150 del Código Disciplinario Único, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de abrir proceso disciplinario, o en su defecto ordenar el archivo definitivo de la actuación disciplinaria. República de Colombia 7 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200948 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Ahora bien, según el artículo 73 del Código Disciplinario Único, la terminación de procedimiento disciplinario y el archivo de las diligencias, procederá en cualquier momento de la actuación en que aparezca demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la misma no podía iniciarse o proseguirse.

Las pruebas aportadas a este expediente otorgan plena certeza a la Instancia, en el

sentido de establecer las motivaciones que llevaron a adoptar la decisión correspondiente, al Colegiado de Segunda Instancia, respecto de los incidentes de desacato que fueron impugnados por la Gerente Zonal de SALUDVIDA y los cuales estuvieron a favor de la misma. De la síntesis del procedimiento impartido a los mencionados incidentes, se observa que el Magistrado instructor hizo un juicioso análisis de los elementos probatorios allegados a la instancia y su determinación final, fue basada en una relación objetiva de los hechos ya probados por el Juez de primer grado y los que fueron objeto de impugnación por parte del ente accionado, en este caso representado por la doctora Olga Lucía Sánchez Colmenares, Gerente Zonal de SALUDVIDA, que lo llevó a revocar los autos sancionatorios, proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Socorro, para en su lugar absolver a la accionada de los cargos impuestos por desacato. Autonomía Funcional. La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus República de Colombia 8 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200948 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.

Ahora, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno7. En el mismo sentido, en posterior decisión expresó: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya

sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”8. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. 7 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia 9 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200948 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; y, por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario.

Por ser procedente en sub lite, es menester relacionar las decisiones que motivaron la

presente queja: - Providencia del 24 de enero de 2012, Consulta Auto Sancionatorio: “En lo relacionado con el fondo del asunto deberá revocarse la decisión consultada. Analizados los presupuestos normativos aplicables, en armonía con las subreglas jurisprudenciales sobre el particular, así como los elementos de juicios aportados al expediente, se ha colegido por esta Corporación que la orden por la cual se reclama en desacato ya fue cumplida, amén de que no existió entera claridad y determinación en la decisión consultada en torno al incumplimiento de la orden de tutela. Observa la Sala que la motivación de la accionante para iniciar el incidente, radicó en que mediante formulas médicas adiadas el 8 de abril y 28 de marzo de 2011, (…) se ordenaron medicamentos que debían haber sido entregados 72 horas después a su solicitud y que habiendo sido presentadas a la Coordinadora Local del Municipio del Hato (…) a la fecha no le han entregado los medicamentos en forma completa y oportuna. (…) la funcionaria (…) afirma que dando cumplimiento al fallo de tutela se ha entregado regularmente el medicamento (…) respecto los medicamentos ALERGION AVENA una barra, BETAZON, una crema y la orden médica para KOH DE GRUESA ARTEJO DERECHO, aduce que se encuentran fuera del POSS y en nada se relacionan con la patología base del fallo de tutela y por ende, debe acudir al Secretaría de Salud Departamental para las respectivas autorizaciones. (…) ante el nuevo requerimiento por parte del Juzgado de conocimiento respecto a una relación detallada de los medicamentos entregados a la accionante y los procedimientos o exámenes practicados a la misma (…) informa que los

medicamentos dermatológicos ordenados por el médico tratante, no hacen parte República de Colombia 10 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200948 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA del tratamiento integral contemplado en el fallo de tutela, situación puesta en conocimiento a la accionante. (…) la funcionaria accionada no acepta que todos los medicamentos solicitados estén relacionados con la orden de tutela y afirma que, dando cumplimiento al fallo de tutela se ha autorizado la entrega de los medicamentos BIOCLACIUM c 30 sobres y LEVOTIROXINA x 50 unidades, los cuales han sido remitidos a la actora al municipio del Hato. Al tiempo aduce que “… le sea autorizado el suministro de los medicamentos ALERGIÓN AVENA (…}, BETAZOL (…) y (…) examen de laboratorio KOH DE GRUESA ARTEJO DERECHO; sin embargo como se ha respondido hasta la saciedad a la hoy incidentante y al despacho en su oportunidad, dichos medicamentos y exámenes se encuentran excluidos del POSS y en nada se relacionan con la patología base padecida por ella y amparada por el fallo de tutela …” (…) Para la Sala y de acuerdo con lo aceptado por la accionada, la patología a la que da hace relación a la orden de tutela, está siendo tratada con los medicamentos BIOCLACIUM SUMPLEMENTO x 30 sobres y LEVOTIROXINA 150 mg x 50

UNIDADES o EUTIROX 150 mg tabletas, tal y como se puede observar en la

constancia de entrega y/o aplicación de medicamentos. (…) en el caso de los otros medicamentos relacionados por la actora y prescritos en las formulas (…9 advierte la Sala que son patologías de las cuales no existe prueba de que hubiesen sido relacionadas en la Acción de Tutela. (…) la parte resolutiva de la orden de tutela dada por esta Corporación, no puede considerarse como una orden genérica en relación con las patologías o enfermedades que pudiera padecer la accionante. (…) (…) Como lo ha observado la Sala de esta Corporación y criterio que ahora se reitera y, en los términos sentados en la doctrina emanada de la Corte Constitucional, se trata en el caso presente de determinar si en definitiva la entidad accionada, ha sido hasta la presente, renuente a cumplir la decisión impuesta (…) Incluso, si a pesar del trámite por desacato, atendiendo su naturaleza persuasiva, persiste necesariamente en no acatar la orden judicial. (…) se establece que la accionada está dándole cumplimiento al fallo de tutela, aunque se evidencia el retraso de la entrega de los medicamentos, ello no puede ser suficiente para sancionar por desacato al representante de la entidad accionada (…) Juzga la Sala que en la decisión de Primera Instancia, solo hay consideraciones de orden abstracto o genérico en torno al incumplimiento de la decisión de tutela, las cuales fueron a juicio del a quo, suficientes para sancionar. (…) considera la Sala que no basta (…) para llegar a una determinación de tal naturaleza, con hacer tal clase de argumentaciones. Es preciso que el juzgador individualice o materialice la

conducta; la concrete bajo todas las circunstancias posibles, de las cuales se pueda inferir sin lugar a equívocos el por qué se está sancionando a una persona. Y ciertamente ello se hecha de menos en la decisión consultada.”. República de Colombia 11 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200948 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Providencia del 18 de agosto de 2011, recurso de apelación en incidente de desacato: “Resolvió el Juez de instancia la petición del incidente de la incidentante, declarando no existir merito para abrir incidente de desacato en contra de SALUDVIDA SA EPS-S. (…) como lo denotan los antecedentes, se extrae sin lugar a equívocos que se tramitó una Acción de Tutela que resultó favorable a la recurrente, por lo que al considerarse que no se había cumplido la orden de desacato, luego de lo cual, se estimó por la juzgadora de primera instancia que no daba curso al incidente (…) Ciertamente el Decreto 2591 de 1991, regula los aspectos procedimentales referidos a la acción de orden constitucional, también lo es el artículo 52 de este ordenamiento señala lo relativo a l “Desacato”, con la única sanción en torno a que el trámite lo conozca el juez de segundo grado, en lo referido a la consulta de la decisión sancionatoria. (…)

(…) ha explicado la Corte Constitucional:

“(…) Respecto a la procedencia del recurso de apelación contra la providencia que niega el incidente de desacato, es preciso señalar que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, y el Decreto 2591 de 1991, en la acción de tutela la doble instancia está restringida a la impugnación del fallo que recaiga sobre la misma y a la consulta de la decisión del incidente de desacato, siempre y cuando en este último se haya impuesto sanción (…) Resuelve: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Apelación“. (Resalta la Sala) Providencia del 21 de octubre de 2010, Consulta Decisión Sancionatoria: “(…) deberá revocarse la decisión consultada. (…) En el caso presente la orden impartida en la Acción de Tutela y que es motivo de incidente consistía, en que la EPS SALUDVIDA, debía en el término de 48 horas ordenar la atención de la señora ELIDA CALA TOLOZA, por el médico y fuera valorada por el galeno en el término de 5 días siguientes; que una vez determinados los procedimientos o medicamentos óptimos para la atención (…) realizar lo dispuesto por los especialistas en el mínimo tiempo requerido (…) (…) la entidad accionada allega prueba de la entrega de dichos medicamentos. Para el caso de la remisión de la accionante para ser atendida por medicina especializada, (…) esta fue atendida (…9 el 21 de agosto del presente año (…) Referente al tubo de MULTILIN CREMA, que corresponde al mes de marzo de 2010, se constata que fue entregado a la accionante el 9 de agosto del año cursante (…} Para el caso el EUTIROX TABLETAS DE 150 MG 90, que no se le

República de Colombia 12 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200948 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ha entregado a la accionante desde el mes de marzo de 2010, se constata lo siguiente: (…) como ya se anotó, solo existe una formula en la cual se ordena el despacho de 30 tabletas, aunque la accionante aduce que se le ha prescrito dicho medicamento por 3 meses, y de ahí razón de afirmar que son 90 grageas, no hay prueba de ello, pero aún así éstas han venido siendo entregadas por la entidad periódicamente, tanto así que se constata la entrega de dicho medicamento el 25 de abril de 2010 – fol 183 C.P.- 27 de septiembre de 2010 –fol. 25 C.T.- agosto 26 de 2010 –fol 26 C.T.-. Lo mismo sucede con el medicamento BIOCALCIUM SOBRES. (…) En el presente caso se establece que la accionada está dándole cumplimiento al fallo de tutela, aunque se evidencia el retraso de la entrega de los medicamentos, ello no puede ser suficiente para sancionar por desacato al representante de la entidad accionada, porque en definitiva la orden de tutela, en relación con los medicamentos de las fórmulas médicas referidas, fueron entregados; en definitiva, no se fue renuente para cumplir el fallo de tutela.

Juzga la Sala que en la decisión de Primera Instancia, solo hay consideraciones de orden abstracto o genérico en torno al incumplimiento de la decisión de tutela, las

cuales fueron a juicio del a quo, suficientes para sancionar. (…) considera la Sala que no basta (…) para llegar a una determinación de tal naturaleza, con hacer tal clase de argumentaciones. Es preciso que el juzgador individualice o materialice la conducta; la concrete bajo todas las circunstancias posibles, de las cuales se pueda inferir sin lugar a equívocos el por qué se está sancionando a una persona. Y ciertamente ello se hecha de menos en la decisión consultada.”. Con la simple lectura de lo trascrito es fácil determinar lo infundado de la queja inicial, en lo que a la actuación de los Funcionarios encartados se refiere, pues al emitir los citados pronunciamientos, por quien fungió como Ponente, -doctor JAVIER GONZÁLEZ SERRANOy sus compañeros con los que conformó Sala y estuvieron de acuerdo en la decisión final, se denota que dieron aplicación a las normas procedimentales y sustanciales que regulan la materia en ese tipo de casos, encontrando que las motivaciones que conllevaron a revocar en dos oportunidades los autos sancionatorios proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Socorro por incidentes de desacato y el recurso de apelación que fue inadmitido por improcedente, dentro de las acciones de tutela promovidas por la aquí quejosa, esta Sala observa que los Magistrados del Tribunal Superior de San Gil – Sala de CivilFamilia Laboral, argumentaron su decisión por una parte en la falta de suficiente acervo probatorio y por otro lado teniendo en cuenta que la actora pretendía la entrega de unos medicamentos, pudieron probar que éstos si le fueron entregados

República de Colombia 13 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200948 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA periódicamente, a excepción de los que no estaban cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud y que de hecho no se habían incluido en la orden judicial de tutela, sino que había operado una demora en la entrega de los mismos, pero que al fin y al cabo la parte accionada cumplió con la orden constitucional, no habiendo un motivo suficiente para sancionarla por desacato.

Así las cosas, no puede el juez disciplinario deducir nada diferente a que la conducta de los funcionarios judiciales estuvo ajustada a su deber funcional, circunstancia que los aparta de un eventual juicio disciplinario. Lo que fue cierto es que durante el trámite procesal, los aquí investigados, en especial quien fungió como Ponente, llevaron a cabo un recuento del proceso seguido por el A quo y con base en los hechos objeto de apelación y la naturaleza propia del grado jurisdiccional de consulta, reconsideraron la decisión de instancia, ajustándola a circunstancias de tiempo, modo y lugar, motivando su determinación de fondo en preceptos legales y materiales. Visto lo ant

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...