CSDJ - F1100101020002012009510020160809155820-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002012009510020160809155820-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, Tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201200951 00 Aprobado según Acta No. 074 de esta misma fecha Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores JOSÉ FERNANDO OSORIO, LUIS MIGUEL VILLALOBOS y NORAH JIMÉNEZ MÉNDEZ, Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar. ANTECEDENTES 1.- De la queja: La señora Yojaira Fuentes Guerrero, el día 24 de abril de 2012, presentó queja contra los doctores JOSÉ FERNANDO OSORIO, LUIS MIGUEL VILLALOBOS y NORAH JIMÉNEZ MÉNDEZ, Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, por cuanto adujo en resumidas cuentas que incurrieron en serias irregularidades en lo referente a la confirmación del fallo de primera instancia al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 130013331004200400579 00, por el presunto favorecimiento de la entidad Defensoría del Pueblo como demandada al interior de tal trámite. (v. fls. 1 a 31) República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicación No 110010102000201200951 00
Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria
ACTUACIÓN PROCESAL
I. Una vez conocidas las diligencias por quien ahora funge como ponente e identificados como se encuentran los posibles autores de la falta disciplinaria, mediante proveído del 6 de julio de 2015, se abrió investigación disciplinaria en contra de los doctores JOSÉ FERNANDO OSORIO, LUIS MIGUEL VILLALOBOS y NORAH JIMÉNEZ MÉNDEZ, Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, a fin de verificar la posible conducta en la que pudieron incurrir los funcionarios, en virtud a las presuntas irregularidades suscitadas al interior de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al presuntamente haber favorecido con la decisión de segunda instancia a la parte demandada.
Dentro del citado proveído se ordenaron como pruebas las que se consideraron legalmente conducentes y pertinentes para efectos de verificar los hechos materia de la queja, igualmente se dispuso la notificación a los Funcionarios de la citada decisión, conforme lo ordena el art. 101 de la Ley 734 de 2002 2.1. Los Magistrados investigados, fueron notificados de la siguiente forma: a los doctores LUIS MIGUEL VILLALOBOS y JOSÉ FERNÁNDEZ OSORIO, a través de comisionado en forma personal el 5 y 6 de agosto respectivamente, quienes dentro del término legal procedieron a presentar sus respectivas exculpaciones, arguyendo después de hacer referencia al trámite de primera y segunda instancia que la decisión emitida el 30 de septiembre de 2011, no es
arbitraria ni de intimidación judicial, ya que la misma está fundamentada en la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, así como en las normas que regulan República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria el abandono del cargo y el reconocimiento y disfrute de las vacaciones de los empleados públicos.
Los investigados hicieron referencia a cada una de la Jurisprudencia del Consejo de Estado de la siguiente forma: 1. Sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adiada del 22 de septiembre de 2005, al interior del proceso radicado 2103-03, siendo Consejera Ponente la doctora ANA MARGARITA OLAYA FORERO, en la cual se sostuvo que si bien el abandono del cargo era una misma circunstancia, tiene efectos distintos cuando se trata de regular la función pública, que cuando se trata de disciplinar a los funcionarios, señalándose que no solo se puede aplicar la causal de abandono del cargo, previo a un proceso disciplinario, pues frente a la administración pública es obligatorio que el nominador cuenta con esa herramienta para designar un funcionario en reemplazo; 2. Sentencia del 12 de agosto de 2010, siendo Consejero Ponente el doctor VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, al interior del proceso radicado bajo el No. 76001-23-31-000-20003-03835-01 (216509); 3. Sentencia del 13 de mayo de 2010, Consejero Ponente, Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, al interior del proceso 1896-08. Esgrimieron que con fundamento en la línea jurisprudencial y las normas, la Sala de la cual hacen parte, estudió las pruebas aportadas, a fin de verificar si se cumplió con el procedimiento breve y sumario que correspondía antes de la declaratoria de la vacancia, atendiendo que para separar a un servidor público que se había ausentado del servicio, se debía de acuerdo a lo previsto en el artículo 127 del Decreto 1950 de 1973 y a la Jurisprudencia citada, adelantar un proceso de naturaleza contenciosa, en aras de comprobar la ocurrencia de la República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria causal y que el empleado manifestara sus motivos y aportara las pruebas necesarias para sustentar sus alegatos.
Manifestaron que la Sala de decisión en ejercicio de su autonomía funcional interpretó las normas jurídicas que resultaban aplicables al caso concreto, verificó el material probatorio y llegó a la conclusión que no prosperaban los cargos propuestos por la demandante en el recurso de apelación, decidiendo confirmar la decisión del a quo, advirtiéndose que en esta ocasión, pretende la quejosa reabrir el debate probatorio que ya fue resuelto por ellos en sede de
primera y segunda instancia al interior del proceso ordinario. Adujeron que la quejosa pretende convertir la jurisdicción disciplinaria en una tercera instancia, llegando a los límites impensables de que se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia, solo por el hecho de que las mismas no fueron acorde con sus intereses, pero sin prever que fueron proferidas en estricto apego a la legalidad y por ende no ha existido incumplimiento de sus deberes funcionales. Arguyeron que la quejosa desconoce que el recurso de apelación fue creado por el legislador con el fin que se emita un pronunciamiento respecto de la confusión que genera una decisión tomada en primera instancia, por lo cual el funcionario que entra a conocer de la misma, no goza de la libertad para decidir, por cuanto no se encuentra ante una nueva oportunidad para proferir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente, lo que se llevó a cabo de manera íntegra por la Sala de Decisión que conformaron y que extrañamente desconoce la querellante. República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria Finalmente que la sentencia del 30 de septiembre de 2011 se encuentra amparada bajo los principios de autonomía e independencia judicial, de los cuales
gozan los operadores judiciales y por lo que no es posible se les investigue y reproche disciplinariamente, debiéndose tener presente lo decantado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior frente al tema de la autonomía e independencia funcional, al interior de la decisión del 6 de noviembre de 2014, con ponencia de la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA dentro del proceso 200011102000201200171 01, entre otras. (v. fls. 267 a 272 - Por su parte, a la doctora NOHORA JIMÉNEZ MÉNDEZ, se le notificó por edicto, el cual fue desfijado el 28 de octubre de 2015, quien dentro del término legal guardo silencio. (v. fl. 307) 2.2 Dentro de la presente etapa de investigación, se allegaron las siguientes pruebas: 2.2.1 Oficio emanado de Tribunal Administrativo de Bolívar – Presidencia, por medio del cual informan todo lo concerniente a los permisos, licencias, incapacidades y comisiones de servicios u otras actuaciones administrativas de los investigados. (v. fls. 277 a 287) 2.2.2. Oficio emanado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Bolívar, por medio del cual allegaron constancia sobre los sueldos devengados por los funcionarios investigados desde el año 2009. (v. fl. 290 a 293 y 296 a 299) República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria 2.2.3. Copia íntegra del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado N. 200400579 00 que sed manejo en sede de segunda instancia por parte de los acá investigados. (v. cuaderno anexo) 2.2.4. Constancia expedida por la Secretaria de esta Superioridad, por medio de la cual informan que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria en contra los acá investigados por los mismos hechos. (v. fl. 317) Individualización funcional, identificación de los Funcionarios y
Antecedentes Disciplinarios: a. Oficio emanado de la Secretaría General del Consejo de Estado, en donde remite por duplicado copia de los acuerdos y actas de posesión de los funcionarios aquí investigados en su calidad de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, informando que la doctora NORAH LOURDES JIMÉNEZ MÉNDEZ, fungió como Magistrada de ese ente judicial en propiedad desde el 10 de julio de 1997 al 31 de enero de 2012, data en la cual se retiró definitivamente del servicio; el doctor LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ, fue Magistrado en Provisionalidad de ese Tribunal del 15 de septiembre de 2010 al 9 de febrero de 2012 y en propiedad del 10 de febrero de 2012; por último el doctor JOSÉ ASCENSIÓN FERNÁNDEZ OSORIO, es Magistrado del Tribunal en propiedad desde el 1 de marzo de 2011 a la fecha de emitirse el certificado (21 de julio de 2015). (v. fls. 240 a 249)
b. Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios y abogados expedidos por la Secretaria Judicial de esta Corporación, en donde señala que los República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria Magistrados aquí investigados, en los últimos 5 años no tienen ninguna sanción disciplinaría ni como funcionarios ni como abogados. (v. fls. 311 a 316)
c. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, en donde indica que los querellados no registran sanciones ni inhabilidades vigentes. (v. fl. 308 a 310)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia: La Sala es competente para conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los artículos 3 y 156 de la Ley 734 de 2002.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo
atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso
expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria La presente investigación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada
por la señora YOJAIRA FUENTES GUERRERO, el día 24 de abril de 2012, por medio de la cual solicitó se investigara las presuntas irregularidades suscitadas al interior de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el No. 2004-00579, al presuntamente haber favorecido con la decisión de segunda instancia a la parte demandada. Con el fin de establecer si los inculpados incurrieron en alguna falta disciplinaria, al haber cometido irregularidades al momento de proferir el fallo de segunda instancia al interior del proceso radicado bajo el No. 2004-00579, que permitió favorecer a la parte allí demandada; esta Sala dirigirá su estudio hacia tal fin, con el objeto de poder determinar si es necesario imputarle cargos o por el contrario archivarle las diligencias. En este orden de ideas, una vez surtida la etapa de la investigación disciplinaria, el material probatorio arrimado a estas diligencias permite concluir, desde ya, que ninguna irregularidad, puede atribuírsele a los doctores JOSÉ FERNANDO OSORIO, LUIS MIGUEL VILLALOBOS y NORAH JIMÉNEZ MÉNDEZ, dentro de la actuación que como Magistrados desplegaron al interior de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 200400579 en contra de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo a los argumentos que pasan a exponerse: - Tenemos que del material probatorio allegado a las presentes diligencias, se observa que los Magistrados contrario a lo indicado por la quejosa en su escrito de queja, emitieron una decisión conforme a derecho, valiéndose no
solamente de las pruebas existente al interior de la acción de nulidad y República de Colombia 10 Rama Judicial
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria restablecimiento del derecho, sino de la normatividad aplicable al caso en concreto y los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, evidenciándose una debida argumentación y fundamentación frente a lo allí analizado en sede de segunda instancia, sin que se observe una actitud caprichosa, injusta o mal llamada favorecedora de los intereses de la parte pasiva.
Y es que para mayor claridad con la decisión que en su momento tomara los funcionarios investigados y que dejan entrever la no incursión de falta disciplinaria, se procede a realizar una breve transcripción de los argumentos allí expuestos. “De las pruebas anteriormente relacionadas, se observa que a través de oficio 2010-2532-03-DJG de 13 de agosto de 2003, se solicita a la hoy accionante, que informe los motivos o causas que justificaban su ausencia. Si bien alega la actora que no se le manifestó cual era el objeto de este requerimiento y no se tuvo en cuenta por parte de la entidad las justificaciones por ella rendidas, con la anterior prueba se demuestra que cumplió la entidad con el procedimiento breve y sumario a que estaba obligada antes de declarar la vacancia del cargo; argumentos que sí se valoraron, como se desprende del acto administrativo
donde se ordena declarar la vacancia, el cual trascribe la respuesta dada por la accionante, donde é4sta manifiesta “Cabe anotar que por primera vez durante los ocho años que llevo laborando en la defensoría, se me exige el cumplimiento del trámite legal”, además de manifestar anexar unos documentos; teniendo en cuenta lo anterior, la accionante sí se encontraba informada de los motivos de requerimientos, y tuvo la oportunidad de manifestar cuales fueron los motivos de su inasistencia y de aportar con los documentos que considerara pertinentes para sustentar sus alegaciones, por tanto, República de Colombia 11 Rama Judicial
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria considera esta Corporación que se adelantó por parte del ente accionado, el procedimiento breve y sumario que exige la Ley y la jurisprudencia, y le dio valor, al tenor en cuenta para fundar su decisión.
Así las cosas, considera ésta Sala, que no se violó el Debido Proceso y derecho de defensa, porque en reiterados pronunciamientos se ha dispuesto que para hacer uso de la causal de retiro del servicio por abandono del cargo, sólo es pertinente permitirle al empleado que acredite las razones por las que el trabajador se ausentó del servicio, más no darle curso a un procedimiento como el del proceso disciplinario. En cuanto al cargo de que fue inducida por su superior a cometer la falta, Sala lo
desestimará, debido a que como viene señalado en el proceso, la accionante es Abogada, y por tal motivo no puede aducir que desconocía cuáles eran los procedimientos establecidos por la Ley para otorgar el disfrute de las vacaciones a los empleados públicos como lo era ella. No podía suponer la actora que porque había coordinado con su superior la reanudación de sus vacaciones, éste quedaba en la obligación de diligenciarle dicha reanudación, ya que su bien la norma señala que podrá otorgarse las vacaciones de oficio, no quiere esto señalar que los superiores se encuentran en la obligación de diligenciar las vacaciones, sino que pueden otorgarse de ésta manera, pero si no ha habido pronunciamiento de oficio al respecto por el encargado del área, y es el interesado quien quiere disfrutar de las mismas por haber cumplido con los requisitos, será éste quien deberá solicitarlas. (…) De conformidad con lo anterior, le correspondía a la actora una vez coordinado con su superior inmediato la cesación de la necesidad del servicio, solicitar de manera expresa tal como lo hizo cuando le fueron concedidas, la reanudación de las vacaciones interrumpidas, para que se expidiera el respectivo acto administr5ativo de reanudación República de Colombia 12 Rama Judicial
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria de las vacaciones, más no asumir que con la simple coordinación con el jefe inmediato,
se cumplía con el procedimiento. Advierte el Tribunal que cuando la Ley expresamente señala cuál es el procedimiento a seguir, no es sable recurrir a la “costumbre”, ya que existe una norma que establece expresamente como se reconoce dicha prestación social a los servidores públicos. Si bien la actora intenta a través de testimonios demostrar que hubo una coordinación con el jefe inmediato para el disfrute de las vacaciones, esto no es suficiente para desestimar la obligación que la norma exige, y para que se pudiera expedir el acto administrativo, era ineludible que se solicitara al encargado del área, con el lleno de los requisitos formales, es decir por escrito. (…) Si bien si es cierto que la comunicación de la concesión de las vacaciones si se le notificó después de hacer comenzado a correr el término en que se le había concedido las vacaciones, al habérsele notificado el 7 de mayo de 2003, y las vacaciones concedidas entre el 5 y 26 de mayo del mismo año, esto tampoco es óbice para incumplir y pasar por alto el mandamiento de la Ley, ya que a ella le correspondía gestionar la expedición del acto administrativo, para así si poder aducir que la falencia fue de la administración, sin embargo, no se encontró probado que la accionante hubiera adelantado las gestiones con el encargado del área de personal para reanudar sus vacaciones. Considera esta Corporación, que no bastaba con coordinar con el Jefe Inmediato la reanudación de las vacaciones, más aún cuando se encuentra demostrado a través de las comunicaciones aportadas, que éste no era el encargado de otorgarlas, que si bien
es necesario para el buen funcionamiento de la entidad, tener la autorización del Jefe inmediato que conoce las necesidades del servicio, debía contarse con la autorización República de Colombia 13 Rama Judicial
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria en el respectivo acto administrativo del encargado de otorgarlas, para lo cual le correspondía a la hoy accionante peticionarlas, ya que era la interesada en disfrutarlas, y no se le había reconocido oficiosamente…” (sic todo lo transcrito) (v. fls. 515 a 531) De acuerdo a lo anterior, es evidente que los Magistrados investigados en ningún momento incurrieron en omisión probatoria al interior del asunto que en ese momento analizaban y analizaron en debida forma la normatividad aplicable al caso en concreto, pues evaluaron las pruebas aportadas en su momento procesal, y desplegaron un estudio de los argumentos esbozados por las partes en sus escritos de impugnación, tales como la firmeza de los actos administrativos, la forma y requisitos para la concesión de las vacaciones, cuando se da el abandono del cargo, la autonomía del retiro del servicio y el debido proceso disciplinario, por lo tanto, lo que se evidencia palmario es que la señora YOJAIRA FUENTES GUERRERO, se sintió inconforme con la decisión de primera y sobre todo de segunda instancia, en donde se determinó negarle sus pretensiones y confirmar tal determinación, otorgándole la razón a la entidad
pasiva, situación que no es del resorte verificarla en el trámite disciplinario pues escapa de la órbita de competencia que tiene esta Corporación, ya que la Jurisdicción Disciplinaria no puede ser mirada como una tercera instancia. Además, se encuentra que el comportamiento de los doctores JOSÉ FERNANDO OSORIO, LUIS MIGUEL VILLALOBOS y NORAH JIMÉNEZ MÉNDEZ, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, no fue anómalo, ya que su actuar se ajustó a la valoración del material probatorio obrante en el expediente y a las normas legales aplicables, toda vez que concluyeron, se tenía que confirmar la sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, al avizorar que la entidad demandada adelantó el procedimiento breve y sumario a que estaba obligada antes de República de Colombia 14 Rama Judicial
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria declarar la vacancia del cargo, tal y como se pudo entrever en el respectivo acto administrativo, no vulnerándose de ninguna manera el debido proceso y el derecho de defensa y menos existir un presunto favorecimiento; máxime cuando de igual forma se analizaron otros ítems referentes al trámite para la concesión, disfrute y reanudación de las vacaciones, efectuando un análisis del porqué no se procedía a tener en cuenta los argumentos de la apelante, siendo el proceder de
los aquejados conforme a derecho, de lo que deviene inobjetable colegir que en el sub lite estamos ante la ausencia de hecho disciplinario imputable a los implicados. Para esta Sala, los argumentos esgrimidos por los querellados y las pruebas aportadas al dossier, son fundamento válido para predicar que no existió falta disciplinaria alguna en sus contras, pues procedieron conforme la ley lo estatuye; por lo tanto, no puede dársele total credibilidad a la queja impetrada, sobre todo cuando habla de vías de hecho en la toma de la decisión al no acceder a cada uno de sus pedimentos al interior de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por ella incoada y no valorar en debida forma las pruebas solicitadas, pues como bien lo aluden los magistrados que ejercieron su derecho de defensa en estas diligencias, en ningún momento ellos avizoraron ninguna irregularidad merecedora de revocatoria de la decisión de primera instancia, y por el contrario encontraron ajustada a derecho el fallo del a quo. Es así, que no bastan las simples apreciaciones de disenso de la quejosa frente al panorama que se vislumbra en la sentencia de segunda instancia efectuada por los funcionarios judiciales, sino que los puntos glosados evidencien "grosera, grotesca, protuberante y /o evidente infracción de la constitución, las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones", desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto. República de Colombia 15 Rama Judicial
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria Y cierto es que esta Superioridad puede referirse a aspectos violatorios del debido proceso y derecho de defensa y al procedimiento en general, empero, la actividad judicial de los Magistrados, en este caso, no puede dar lugar a reproche disciplinario si se tiene en cuenta que en el ejercicio de sus funciones actuaron acatando la Constitución y la Ley.
En ese sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia C417/93, con ponencia del H. Magistrado, doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, ha señalado: “...La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias... ...el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno… ...Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Y dadas las características de la desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción distinta, o a órgano o ramas diferentes, invadir la esfera de esta autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales”. Consecuente con lo anterior, mal haría en pretenderse que el cumplimiento
y aplicación de normas de Derecho Positivo por parte de un administrador de justicia conlleve la trasgresión de leyes disciplinarias, cuando las argumentaciones de las decisiones proferidas por los funcionarios, se encuentran enmarcadas dentro de los principios de autonomía funcional que regulan su declaratoria. Por República de Colombia 16 Rama Judicial
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria consiguiente, el hecho de proferir una decisión en cumplimiento del ejercicio de sus funciones, no puede dar lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.
Así mismo y de acuerdo con lo precedente, no es esta la instancia para cuestionar la forma como los disciplinables hicieron los análisis de los casos sometidos a su estudio, o sencillamente como argumentaron las decisiones, tal y como lo señala la H. Corte Constitucional en sentencia T-056 de 2004, con ponencia del
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