CSDJ - F11001010200020120095200ADJUNTA20120716105106-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120095200ADJUNTA20120716105106-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Once de julio de dos mil doce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto. 058 de la fecha Radicado. 110010102000201200952 - 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 058 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptado el impedimento manifestado por el H. Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, procede esta Sala a pronunciarse respecto de la queja presentada por el señor Elkin Augusto Silva Olaya contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, doctores JORGE ARMANDO FLETSCHER PLAZAS, MAX
ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS GARRIDO
BARRIENTOS.
HECHOS Como se anunció, se trata del escrito signado por el señor Elkin Silva Olaya, quien puso de presente supuestas irregularidades cometidas por los Magistrados anunciados, consistentes en que, al interponer el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, fue declarado desierto, por lo tanto solicita que se estudie dicho recurso y se le de “viabilidad”, para lo cual invoca el artículo 8 de la Ley 16 de 1972. Anexó para el efecto, escrito que referenció como demanda de casación y decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá del 30 de marzo de 2012 por la cual declaró desierto el
recurso extraordinario en cita. PERA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Como se mencionó en los hechos, éstos hacen referencia a que el Tribunal en cita le declaró desierto al señor Elkin Augusto Silva Olaya, el recurso de casación, el 30 de marzo de 2012, interpuesto con ocasión de la sentencia del 25 de enero de igual año, al interior del radicado 2007-09896, cuyo expediente se surtió en su contra por el delito de acceso carnal violento agravado y acceso carnal abusivo con menor de edad, delitos por los que fue condenado a pena de 400 meses. Razón por cual solicita se estudie y tramite dicho recurso extraordinario y se designe un Magistrado que le de “viabilidad” del mismo. 1Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los
magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Solución. Con la información puesta de presente, a la cual anexó copia de la decisión que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, bien puede la Sala entrar a inhibirse de conocer del asunto de autos por vía disciplinaria, en razón de la inexistencia de mérito para dar continuidad, o iniciar un proceso de esta naturaleza. En escrito referenciado como “DEMANDA DE CASACIÓN”, suscrito por el condenado y acá quejoso, planteó como causal de casación y cargo único, la violación directa del artículo 181, numeral 3 del C.P.P., “El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia (Ley 906 de 2004)”. Acto seguido entró a presentar la demostración del cargo. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conformada por los Magistrados JORGE ARMANDO FLETSCHER PLAZAS, MAX ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, decidieron el 30 de marzo de 2012 declarar desierto el recurso extraordinario de casación, para lo cual motivaron: “De acuerdo con la constancia dejada por la Secretaría de la Sala Penal (folio 36) el 2 de febrero de 2012 empezó a correr el traslado de 30 días hábiles comunes para que de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004,
modificado por la Ley 1395 de 2010, las partes e intervinientes presentarán recurso extraordinario de casación “…mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.…”. Término que venció el 14 de marzo de 2012, dentro del cual la defensa del procesado Elkin Augusto Silva Olaya radicó un memorial indicando que “…coadyuvo el Recurso Extraordinario de CASACIÓN interpuesto por mi representado señor SILVA OLAYA (…). Recurso que sustentaré oportunamente en primera instancia…” pero no lo sustentó (folio 49), quien lo hizo fue el condenado (folios 51 a 60). “Condición que no reúne el procesado y, como ya se indicó, su defensor no presentó la demanda de casación, por lo tanto, se impone declarar desierto el recurso extraordinario mencionado, en consecuencia, se ordenará la devolución del expediente al Juzgado de origen, a través de la oficina del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio…”. En este orden de ideas, es necesario recordar que a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima
facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. En nueva oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el
fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. Sin que sea de recibo, que por la simple inconformidad del quejoso frente a la decisión adoptada, que fue contraria a sus intereses, sea suficiente para
imputar conducta reprochable disciplinariamente, pues tal como se advirtió los funcionarios denunciados, actuando como jueces de instancia, fundamentaron su decisión en la misma Ley 906 de 2004, por lo tanto quedó revestida tal decisión de legalidad, en consecuencia es comportamiento ajustado al deber funcional. Nótese que para proferir tal decisión cuestionada, los inculpados tomaron la opción de declarar desierto el recurso extraordinario de casación, con apoyo en el artículo 182 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal reza: “Legitimación. Están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio”. Bajo ese panorama legal, y ante la falta de legitimación para recurrir, por cuanto el quejoso de autos y condenado en el proceso penal, no está actuando como abogado en ejercicio, como requisito sine qua non para proceder como lo hizo en recurso extraordinario de casación, al igual que no obstante haber dicho su apoderado que coadyuvaba la demanda y la sustentaría oportunamente tampoco lo hizo, es razón legal suficiente para que la Sala encuentre ajustado a derecho la conducta funcional denunciada. Así mismo, es preciso poner de presente que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria dentro de su rol funcional, no le asiste la facultad de designar Magistrado para que conozca de tal recurso de casación y menos estudiar la “viabilidad” de dar trámite al mismo, razón por la cual debe abstenerse igualmente de emitir pronunciamiento en tal sentido. Por lo tanto, se colige que los hechos puestos en conocimiento de esta
Superioridad respecto de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, doctores JORGE ARMANDO FLETSCHER PLAZAS, MAX ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, al resolver sobre la posibilidad de darle trámite al recurso extraordinario de casación incoado por el señor Elkin Augusto Silva Olaya, carecen de relevancia disciplinaria y por lo tanto, esta Superioridad se inhibirá de iniciar actuación en su contra y consecuentemente ordenará el archivo de las presentes diligencias. En ese orden de ideas, y en vista de que no existen hechos que investigar por parte de ésta instancia que justifiquen la realización de las etapas subsiguientes del proceso disciplinario, se dará cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley 24 de 19923, que conforme al artículo 38 de la ley 190 de 19954, tiene aplicación en materia disciplinaria, pues lo contrario conllevaría a un desgaste irracional de la Administración de Justicia. En consecuencia de lo anterior, se dará aplicación a la disposición disciplinaria prevista en el parágrafo primero del artículo 1505 de la Ley 734 de 2002, para 3 Ley 24 de 1992, Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política de Colombia: Art. 27. Para la recepción y trámite de quejas esta Dirección se ceñirá a las siguientes reglas: 1. Inadmitirá quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento. Esta prohibición será obligatoria para todo el Ministerio Público. (Negrillas fuera de texto)
4 Ley 190 de 1995: Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa: Art. 38. Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1o de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio. (Negrillas fuera de texto) 5 Parágrafo primero del art. 150 del C.D.U: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. acudir, entonces, al inhibitorio que consagra la norma en cita, ante la inexistencia de hechos irrelevantes disciplinariamente. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria en contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, doctores JORGE ARMANDO FLETSCHER PLAZAS, MAX ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, conforme a lo dicho en las motivaciones de este proveído, en consecuencia se dispone el ARCHIVO de las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada Magistrada (E)
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial