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CSDJ - F11001010200020120095300ADJUNTA20121214150020-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120095300ADJUNTA20121214150020-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., Doce (12) de Diciembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201200953 00/2347F Aprobado según Acta No. 105 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir en relación con la indagación preliminar adelantada contra los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, para determinar si es del caso continuar con la investigación disciplinaria o terminar anticipadamente la actuación. ANTECEDENTES 1.- De la queja: El 18 de enero de 2012, la Coordinadora de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial, doctora LEONOR CRISTINA PADILLA GODIN, dio a conocer a la Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, sobre la mora existente al interior del trámite disciplinario radicado bajo el número 2010-0022300, solicitando a su vez vigilancia, control y seguimiento a la actuación. En razón a los argumentos expuestos por la Coordinadora atrás referida, la doctora LINA B. CABARALES MARRUGO, en su calidad de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, oficio el 31 de enero de los corrientes al presidente de esta Corporación, para efectos que se iniciaran las correspondientes investigaciones, tendientes a establecer si

efectivamente existía la mora referida por la Coordinadora de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial. 2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201200953 00/2341F Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar 2.- De la actuación surtida: Con auto del 14 de mayo de 2012, se dispuso la apertura de indagación preliminar1 contra los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, incorporándose durante el trasegar de esta fase las siguientes probanzas: 2.1. Copia de la toda la actuación surtida al interior de la investigación disciplinaria radicada con No. 2010-00223-00, base del presente asunto.2 2.2. Certificación de sueldo de los doctores OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y TERESA BOTELLO PARADA, emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sucre – Sala Administrativa Consejo Superior de la Judicatura.3 2.3. Certificados de antecedentes disciplinarios de abogados de las doctoras OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y TERESA BOTELLO PARADA, en donde se informa que las citadas funcionarias no registran sanciones.4 2.4. Constancias Secretariales, expedida por la Secretaria de esta Corporación, en donde informa todo lo relacionado a los cargos que como

Magistradas de la Salas Disciplinarias de los Seccionales, han ejercido las doctoras OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y TERESA BOTELLO PARADA, anexando los respectivos acuerdos de nombramiento y actas de posesión.5 2. 5. Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios, expedido por esta Corporación, en donde no se registran ningún tipo de sanciones, en lo referente a las Magistradas OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y TERESA BOTELLO PARADA.6 1 Fl. 7 y 8. 2 Ver cuaderno anexo 3 Fls. 17 a 19 4 Fls. 58 y 61 5 Fls. 32 a 48 6 Fl. 59 y 62 3 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201200953 00/2341F Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar 2. 6. Certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría general de la Nación, en donde no se registran sanciones ni inhabilidades vigentes por parte de las Magistradas indagadas. 7 3.- A las disciplinadas se les notificó el auto de indagación preliminar de la siguiente forma: a la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ en forma personal el 19 de octubre de 20128, y a la doctora TERESA BOTELLO PARADA por edicto desfijado el 25 de octubre de los corrientes.

Dentro del término para presentar sus manifestaciones como medio de defensa, la doctora PACHECO ÁLVAREZ, adujo que el asunto le fue repartido para su conocimiento el 7 de julio de 2010, data en la cual avocó conocimiento, disponiendo la apertura de la investigación el 9 de julio siguiente, decretando en esa misma calenda, pruebas. Indicó que posterior a ello, pasó el asunto nuevamente al despacho el 10 de septiembre de 2010, a efectos de señalar nueva fecha para llevar a cabo la diligencia de versión libre del inculpado, profiriendo auto el 17 de ese mismo mes y año, fijando como nueva calenda para tales efectos el 23 de noviembre de 2010. Sostuvo que nuevamente por proveído del 17 de noviembre de 2010, se señaló como fecha para escuchar en versión libre al disciplinado el día 30 de ese mes y año, empero, el 29 de noviembre ingresó el asunto al despacho para fijar nueva data para esos mismos fines, motivo por el cual el 6 diciembre de 2010 se profirió auto ordenándole al investigado presentara su versión libre por escrito. Esgrimió que el 26 de enero de 2011, el quejoso presentó derecho de petición, el cual le fue contestado según lo ordenado mediante auto del 8 de febrero de 2011, y por providencia del 4 de marzo de 2011, se dispuso la apertura de la investigación contra el disciplinado y se decretaron las pruebas necesarias para esclarecer los hechos, auto ejecutoriado el 7 de abril de 2011, retornando 7 Fls. 57 y 60

8 Fl. 52 4 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201200953 00/2341F Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar nuevamente las diligencias al despacho el 10 de mayo de 2011, calenda para la cual ya no se desempeñaba en dicho seccional como Magistrada, pues para el 1º de mayo de 2011, estaba fungiendo en tal calidad la Dra. Teresa Botello Parada. Refirió que el expediente estuvo bajo su cargo desde el 7 de julio de 2010 hasta el 1º de mayo de 2011, data en la cual renunció al cargo , siendo relevante destacar que durante ese lapso, profirió 7 providencias de impulso procesal, y para la fecha de su retiro, el expediente se encontraba surtiendo trámite en la secretaría de la Corporación desde el 4 de marzo de 2011, periodo durante el cual dispuso dentro de los términos previstos en la Ley 734 de 2002, tanto el adelantamiento de la indagación preliminar como la investigación, siendo diligente en todo el trasegar procesal. Manifestó que como servidora judicial, actuó de manera oportuna, disponiendo las actuaciones procesales en forma célere, así como lo hizo en todos los procesos a su cargo como titular de ese despacho mientras estuvo ejerciendo en él, en consecuencia, considera no haber incurrido en conducta moratoria respecto del trámite impartido a la investigación 2010-00223, solicitando para los

efectos, el archivo de la indagación, pues no existe falta disciplinaria en la cual haya incurrido. Igualmente sostuvo “…como lo he hecho en otras investigaciones que me ha iniciado la H. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, considero de suma importancia poner en conocimiento del H. Magistrado, la particular situación vivida en el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre; inclusive de general conocimiento, respecto a la gran presión ejercida sobre este Consejo por parte de un grupo de ciudadanos del Municipio de Corozal, que tenían a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Sucre al punto del colapso, con sus múltiples escritos repetitivos de denuncias, derechos de petición, tutelas, no solo dirigidos directamente a cada una de las Salas del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, sino también a todos los organismos investigativos y de control a nivel regional y nacional, de donde a su vez también los remitían a la Sala Disciplinaria, consistían en denuncias contra los jueces, fiscales y abogados de Corozal principalmente y algunos de Sincelejo, haciendo 5 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201200953 00/2341F Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar repetitivas las investigaciones, puesto que en cada queja mezclaban varios hechos ya puestos en conocimiento de la Sala Disciplinaria, debiendo los Magistrados instructores

verificar frecuentemente estos expedientes y aplicar ruptura de unidad procesal en algunos casos, conexidad en otros, lo que conllevó el tiempo que laboré en dicho Consejo Seccional, a confusiones, repetición de investigaciones en algunos casos y a continuos controles y seguimientos a estos procesos; no obstante siempre actúe con diligencia y responsabilidad en el trámite de las actuaciones a mi cargo y durante el período que laboré en dicha Seccional.” (sic a todo lo transcrito) (v. fls. 54 a 56) CONSIDERACIONES 1.- De la competencia: De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. 2.- De la falta disciplinaria: Como bien es sabido, dentro de los fines de la indagación preliminar se encuentran primordialmente los concernientes a la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma. Por lo anterior, la Sala procederá a analizar si de conformidad con la queja presentada por la Coordinadora de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial, doctora LEONOR CRISTINA PADILLA GODÍN contra los

Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, más exactamente, en contra de quien estuvo a cargo del asunto radicado con No. 2010-00223, esto es, doctoras las doctoras OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y TERESA BOTELLO PARADA, incurrieron en irregularidad posiblemente constitutiva de falta disciplinaria. 6 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201200953 00/2341F Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar En este orden de ideas, una vez surtida la etapa de indagación preliminar, y conforme el material probatorio arrimado a estas diligencias, se concluye, desde ya, que ninguna irregularidad, puede atribuírseles a las doctoras investigadas, dentro de la actuación que como Magistradas han desplegado en el trámite del proceso en contra del Doctor GUILLERMO RODRÍGUEZ GARRIDO – Juez Primero de Familia de Sincelejo; de acuerdo a los argumentos que pasan a exponerse: - De acuerdo a la actuación desplegada por la Dra. OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, tenemos que ésta se posesionó el 1 de julio de 2009, con efectos fiscales a partir esa misma fecha como Magistrada de la Sala Disciplinaria del Seccional de Sucre, hasta el 1º de mayo de 2011, periodo dentro del cual,

como se pudo establecer, recibió para su conocimiento el asunto base de la presente queja (7 de julio de 2010), procediendo ese mismo día a proferir auto de avóquese, y en esa data, se ingresó el expediente nuevamente al despacho, emitiendo el auto de indagación preliminar el día 9 de julio de 2010, decretando las pruebas que consideró pertinentes. Ahora bien, de ahí en adelante y cada vez que la secretaría le realizaba el ingreso del expediente al despacho, la funcionaria emitía sus decisiones dentro de los términos de ley, tal y como se puede observar a continuación. FECHA DE INGRESO FECHA DE SALIDA ACTUACIÓN 1 de Julio de 2010 Llega para reparto 6 de Julio de 2010 Se sometió a reparto el asunto 7 de Julio de 2010| Le correspondió conocer del asunto a la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, pasando el caso a su 7 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201200953 00/2341F Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar despacho 7 de Julio de 2010 Avocó el conocimiento del asunto 7 de Julio de 2010 Ingreso del proceso al despacho 9 de Julio de 2010 Abre indagación preliminar 3 de agosto de 2010 La Secretaría dejó constancia que la providencia de indagación quedó ejecutoriada el 2 de agosto de 2010.

10 de septiembre de Pasa el asunto al 2010 despacho de la Doctora PACHECO ÁLVAREZ 17 de Septiembre de Mediante auto se citó por 2010 segunda vez al disciplinado, para ser escuchado en versión libre el 23 de noviembre 17 de noviembre de 2010 Teniendo en cuenta que la Magistrada se encontraba de permiso, se profirió auto citando para audiencia de versión libre el 30 de noviembre de 2010. 29 de noviembre de 2010 Pasó el asunto al despacho indicando que tenía diligencia el 30 de 8 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201200953 00/2341F Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar ese mismo mes y año. 6 de diciembre de 2010 Se profirió auto indicándole al investigado que si era su deseo rendir versión libre por escrito, en virtud de su ausencia en la diligencia programada, informándole que el expediente estaba a su disposición para tales fines. Enero 19 de 2011 La secretaría libra oficio dirigido al disciplinado, informándole lo dispuesto en auto anterior. El 3 de febrero de 2011, el disciplinado presentó escrito solicitando tiempo para rendir versión libre. (v.fl. 82) 26 de enero de 2011, el quejoso presenta derecho de petición. (v. fl. 83 y 84) 8 de febrero de 2011 Se profiere auto dando

contestación al derecho de petición. 1 de marzo de 2011 Ingresa el asunto al despacho 4 de marzo de 2011 Se Abre Investigación Disciplinaria contra el doctor Guillermo 9 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201200953 00/2341F Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar Rodríguez Garrido – Juez 1º Promiscuo de Familia de Sincelejo. 11 de marzo la secretaria notificó al Ministerio público el auto de apertura. 22 ce marzo de 2011, el quejoso presenta escrito de solicitud práctica de pruebas. (v. fls.92 a 96) 25 de marzo de 2011, se dio por notificado al disciplinado el auto de apertura, a través de Edicto Emplazatorio desfijado el 25 de marzo de 2011. 30 de marzo quedó ejecutoriada la providencia de apertura. 7 de abril de 2011, la secretaria libra los oficios ordenados en el auto de apertura. 12 de mayo de 2011 Ingresa el proceso al despacho, ya cuando la doctora PACHECO ÁLVAREZ ya no fungía como Magistrada. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar Como se puede evidenciar del anterior recuento, la funcionaria siempre fue diligente en el trámite del proceso disciplinario base del presente asunto, pues siempre que ingresaba el caso al despacho, profería las decisiones en un tiempo corto, y si bien se extralimitó en el término para evaluar la indagación preliminar, no lo es menos que tal demora no puede ser imputable a ella, por cuanto, todo obedeció a la desidia del investigado en comparecer a rendir versión libre, pese a las múltiples citaciones efectuadas, todo en aras de proteger el derecho de defensa.

Ahora bien, cada una de las etapas que adelantó la investigada, cuenta con un término para su realización de 6 meses y un año (arts. 150 y 156 de la Ley 734 de 2002 – hoy art. 52 de la Ley 1474 de 2011), por lo que verificado el trámite impreso al proceso disciplinario contra el doctor GUILLERMO RODRÍGUEZ GARRIDO, se colige que en la primera fase se superó el mismo, pero no por la desidia o capricho de la aquí investigada, sino porque la secretaría tan sólo hasta el 19 de enero de 2011 libró el oficio ordenado en auto del 6 de diciembre de 2010 y a raíz de ello, el disciplinado presentó petición de aplazamiento para rendir versión libre, así como el quejoso elevó derecho de petición, el cual fue debidamente resuelto en proveído del 8 de febrero de 2011, por tanto, el actuar de la funcionaria se encuentra conforme a derecho y nunca hubo dilación por parte de

ella. Por su parte, es evidente que no existió mora en la etapa de investigación data del 4 de marzo de 2011, y de esa calenda a la fecha en la cual se retiró la funcionaria del cargo, (1 de mayo de 2011); no habían transcurrido los 6 meses de que habla el art. 156 del Código Disciplinario Único. Por lo procedente, tenemos que si bien el proceso duró bajo el mando de la Dra. PACHECO ÁLVAREZ por un lapso aproximado de 10 meses, también lo es que dentro de dicho tiempo, la disciplinable adelantó las gestiones propias del trámite disciplinario, solamente sobrepasando el término para resolver lo concerniente a la indagación preliminar en 37 días hábiles, empero, la existencia objetiva del incumplimiento de un 11 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201200953 00/2341F Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar término procesal no conlleva necesariamente a imputar responsabilidad disciplinaria contra la funcionaria. Lo anterior por cuanto, una vez verificado el trámite desplegado por ésta al interior del proceso Disciplinario No. 2005-00223, la disciplinada nunca dejó el proceso inactivo y hubo varios pronunciamientos importantes por parte de la funcionaria, que conllevaron a que el expediente estuviera unos términos establecidos por la ley para dar cumplimiento a las órdenes impartidas por la

investigada por parte de la secretaría, lo cual se hizo, solamente extralimitándose la funcionaria en 37 días hábiles para continuar con la etapa siguiente, estando debidamente justificado tal actuar. Ahora bien, reiterando la existencia de la mora por un periodo de días hábiles en resolver el trámite que debía imprimir al asunto, tenemos que dicha tardanza no puede verse justificada en forma exclusiva por la producción mostrada por la Magistrada aquí investigada, pues para proceder a imputarle cargos a la funcionaria, se debe acudir al elemento subjetivo, como es, que la falta de pronunciamiento frente a la alzada obedeciera al desinterés del querellado en el asunto en concreto. Verificando el material probatorio allegado al plenario, así como las exculpaciones realizadas por la investigada, encontramos que desde que pasó para su conocimiento el proceso, nunca lo dejó inactivo por tiempos exuberantes, por el contrario, siempre veló porque se diera cabal cumplimiento al debido proceso y protegió a cabalidad el derecho de defensa que tenía el allí disciplinado, al requerirlo para que rindiera versión libre, todo en aras de esclarecer los hechos investigados, trámites estos que requerían de un despliegue secretarial por un término de 6 meses. Y es que es palmario que en su gestión no hubo ninguna actitud indiligente, pues reiterase, por el contrario siempre estuvo atenta a que el acontecer procesal estuviera ceñido a la normatividad disciplinaria, infiriéndose por contera que 12 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201200953 00/2341F Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar tampoco hubo negligencia en su actuar; además hay que tener presente otros sucesos que justifican la demora, como son las funciones propias de sus deberes (las sesiones de Sala y Audiencias, etc.) En consecuencia, con lo hasta aquí probado se puede establecer que el comportamiento de la citada funcionaria se encuentra justificado, haciendo que su proceder no la haga responsable de falta disciplinaria por la sencilla razón de que nadie está obligado a lo imposible, por lo cual, la decisión a proferir no puede ser otra distinta que decretar la terminación del procedimiento, según lo dispone el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, y archivar definitivamente las diligencias, conforme a lo ordenado en el artículo 164 ibídem. - En lo que respecta a la doctora BOTELLO PARADA, tenemos que ésta fungió como Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, desde el 2 de mayo de 2011 hasta el 7 de agosto de 2012, pasando el asunto a su cargo desde el 12 de mayo de 2011 para lo correspondiente, motivo por el cual ese día recibió la versión libre del disciplinado, y hasta el 18 de julio de esa anualidad profirió auto ordenando citar a los señores ÁLVARO YESSID LEDESMA AGUAS y MARTHA STELLA PÉREZ ÁLVAREZ, señalando como data para dicho fin el 18 de agosto de 2011. Posteriormente, y una vez cumplida la orden proferida por la Funcionaria

investigada, ingresó nuevamente el asunto al despacho para llevar a cabo la diligencia programada, lo cual efectivamente aconteció sólo con la asistencia del señor ÁLVARO YESSID LEDESMA AGUAS, tal y como se puede verificar a folios 118 a 123 del cuaderno de anexo, motivo éste para proferir el 19 de agosto de 2011, auto ordenando nueva citación de la señora MARTHA STELLA PÉREZ ÁLVAREZ para el día 29 de septiembre de esa anualidad, empero, en razón al permiso concedido a la funcionaria para los días 27 a 29 de septiembre, ingresó nuevamente el asunto al estrado judicial para lo pertinente, emitiendo proveído del 21 de septiembre de 2011, en donde se fijó como data el 20 de octubre siguiente. 13 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201200953 00/2341F Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar Ulteriormente se tiene que el día programado para la diligencia, la citada se presentó horas posteriores, motivo por el cual mediante auto del 21 de octubre de 2011, se señaló como nueva fecha para tal cometido el 17 de noviembre de esa misma anualidad, data en la cual no se hizo presente; sin embargo, se profirió nuevo auto fijando como calenda para la diligencia el 26 de enero de 2012, en la cual no se pudo recepcionar el testimonio de la citada, en razón a su

incomparecencia, por lo tanto se le citó para el 8 de marzo de 2012, a través del auto del 7 de febrero de éste año. Subsiguientemente y a raíz del oficio del 3 de febrero de esa misma anualidad emitido por la doctora LINA CABRALES MARRUGO – Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por proveído del 9 de febrero de 2012, se le dio contestación al mismo explicándole la importancia del testimonio de la señora MARTHA STELLA PÉREZ ÁLVAREZ, para esclarecer los hechos materia de investigación. Finalmente y llegado el 8 de marzo de 2012 para la diligencia de declaración de la citada señora, se llevó a cabo la misma y se allegaron por parte del quejoso, varias pruebas que en su sentir son importantes para el caso materia de investigación. De acuerdo al recuento anterior, tenemos que de conformidad con el material probatorio recaudado al interior de la indagación preliminar en contra de la Doctora TERESA BOTELLO PARADA, se logró establecer que hasta el momento no se encuentra justificado su actuar, y los hechos en general referentes a su actuación no han sido esclarecidos, lo cual amerita que se continúe con la siguiente etapa (apertura de investigación), al determinarse que la citada funcionaria pudo estar incursa en falta disciplinaria, por la demora en el trámite del proceso disciplinario No. 2010-00223-00.. Conforme con lo descrito en el inciso precedente, y al estar identificada la posible infractora y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 152 en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, normatividad sustancial

aplicable al presente evento, SE DISPONE: 14 República de Colombia Rama Judicial

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1. ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la funcionaria TERESA BOTELLO PARADA en su calidad para el momento de los hechos de Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Sucre.

2. Tener como pruebas los elementos de juicio allegados durante la etapa de la indagación preliminar.

3. Incorpórese a la actuación constancia sobre los antecedentes disciplinarios, nombramientos y actas de posesión, así como su ubicación actual, para la época de los hechos objeto de investigación, años 2011 a 2012, al igual que de su última dirección conocida.

4. En cumplimiento de lo dispuesto por los artículo 101 y 155 de la Ley 734 de 2002, notifíquese personalmente este auto a la funcionaria investigada para que, si a bien lo tiene, se pronuncie sobre los hechos puestos en consideración de esta Corporación, para lo cual se le entregará copia de la queja, mediante la cual se solicita se proceda a investigar la posible mora en la que pudo incurrir los funcionarios que tuvieron a su cargo el proceso No. 2010-00223, así como de la presente decisión.

De no ser posible el trámite de la notificación personal, previo trámite de rigor, por

secretaría dése cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 107 de la Ley 734 de 2002)

5. Certifíquese a este Despacho si cursa o ha cursado investigación disciplinaria contra los Funcionarios vinculados y ahora investigados, por los mismos hechos, en caso afirmativo, infórmese el nombre del Magistrado que actuó como ponente y el trámite impartido.

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6. Solicitar a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que remitan copia de las estadísticas de la citada disciplinada desde el mes de mayo de 2011 a la fecha.

Por la Secretaría Judicial de la Corporación, líbrense los oficios y comunicaciones a que haya lugar para dar cumplimiento a lo aquí dispuesto.

7. Ofíciese a la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, con el fin que se sirva allegar copia de las actuaciones desplegadas al interior del proceso 2010-00223-00, que se haya realizado con posterioridad al 8 de marzo del año cursante.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

1.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, y, en

consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente indagación preliminar adelantada en contra de la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ como Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre – para la época de los hechos, conforme a lo señalado en la motiva.

2. No obstante que contra la presente providencia no procede recurso alguno, se dispone la notificación de la misma.

3. ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la funcionaria TERESA BOTELLO PARADA en su calidad para el momento de los hechos de Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, de

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201200953 00/2341F Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar conformidad con lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.

4. Por secretaría dese cumplimiento a las órdenes impartidas al interior de la parte motiva de éste proveído, en lo referente a la apertura de la investigación disciplinaria de la doctora TERESA BOTELLO PARADA.

5. Líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado 17 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201200953 00/2341F Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 18 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201200953 00/2341F Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar

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