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CSDJ - F11001010200020120095500ADJUNTA20140217153141-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120095500ADJUNTA20140217153141-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 1100 1010 2000 2012 00955 00 Discutido y aprobado en sala No. 7 de la misma fecha. REF. Disciplinario Única Instancia contra Magistrado Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. ASUNTO Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, procede la Sala a resolver sobre el MÉRITO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR conforme a la queja presentada por el señor ARMANDO RAFAEL PEÑA ARIZA, en contra del doctor RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, quien profirió decisión de terminación y archivo dentro de los procesos disciplinarios con radicado No. 2010-00007-00 y 2006-00711-00. SÍNTESIS FÁCTICA El señor ARMANDO RAFAEL PEÑA ARIZA, presentó queja el 1 de febrero de 2012, ante esta Colegiatura, en contra del doctor RUBÉN DARÍO CAMPO Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00955-00

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA CHARRIS, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, afirmando que este es el magistrado “que todo lo archiva para no trabajar, y a la vez sacarlos de donde están metidos los fiscales, ello uno pone las denuncias y ellos las maduran hasta que se vence el tiempo, y usted va todos los días y le dicen que eso está vencidos”

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la queja presentada ante esta Superioridad y sus anexos, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR mediante auto de 28 de mayo de 20121, y se ordenó la práctica de pruebas. Como consecuencia de esta decisión se adelantaron las siguientes actuaciones:

2. El 8 de junio de 2012, el Agente del Ministerio Público se notificó de la providencia anterior y guardó silencio2. En los mismos términos lo hizo el doctor RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS el 21 de junio de 2011 3.

3. Mediante oficio4 de 19 de julio de 2013, la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, informó que el proceso disciplinario radicado 2010-00007 fue tramitado en contra del doctor JORGE ALBERTO SANÍN RAMÍREZ, en su condición de Fiscal Tercero Seccional de Sabanalarga, el cual culminó con decisión de terminación y archivo de las diligencias, decisión adoptada en providencia adiada el 7

de marzo de 2011, en contra de esta se interpuso recurso de apelación. 1 Fls 19 y 20. 2 Fl 21.. 3 Fl 32 4 Fl 35. Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00955-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Mediante providencia calendada 29 de septiembre de 2011 el aquí Ponente en Sala Dual con el Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, dispusieron confirmar la decisión emitida por la Sala A quo.5 Además, informó que el proceso disciplinario radicado 2006-00711, fue tramitado en contra de la doctora MAGALYS VARGAS DE MASTRODOMENICO, en su condición de Fiscal Novena Local de Sabanalarga, el cual concluyó con el archivo del expediente en proveído de 18 de diciembre de 2006.6

4. Mediante auto de 9 de agosto de 2012 el suscrito Magistrado declaró impedimento7 toda vez que fungió como ponente en el recurso de apelación instaurado dentro del proceso 2010-00007, en igual sentido se manifestó el doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS8.

5. Por otro lado, invocando las causales 4 y 5 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA se declaró impedida para conocer el asunto.9 Así mismo invocando las causales 4 y 8, los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA10y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestaron impedimento.11

6. En Sala de Conjueces, mediante providencia adiada 27 de noviembre de 2012, con ponencia del doctor JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO, decidió no aceptar los impedimentos presentados por los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y HENRY VILLARRAGA 5 Fl 41 a 49. 6 Fls. 50 a 54 7 Fls 56, 57 8 Fl 60 a 62. 9 Fls 65 a 66 10 Fls 68 y 69 11 Fls 74 y 75

Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00955-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA OLIVEROS .12 En providencia de la misma fecha accedió a separar a los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA del conocimiento del asunto.

7. Con auto adiado 16 de enero de 2013, el suscrito Ponente insistió en el impedimento propuesto al configurarse la causal prevista en el numeral 4, artículo 84 de la Ley 734 de 2002.13 En el mismo sentido se pronunció el

Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS14.

8. En providencia de 9 de julio de 2013, el Magistrado JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO, decidió no aceptar la solicitud de impedimentos antes referidos sustentando que no existen hechos o motivos nuevos que soporten la petición.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 Numeral 3 de la Constitución Política y 112 Numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales, entre otros. Teniendo en cuenta que la queja que originó las presentes diligencias se orientó a cuestionar dos decisiones judiciales, esta Colegiatura abordará el estudio por separado de cada una de estas. 12 Fls. 82 a 85 13 Fls 99 a 101. 14 Fls 103 a 105 Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00955-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA I.Dentro de las pruebas allegadas al plenario, se observa a folios 37 a 40, la providencia de 7 de marzo de 2011, motivo de inconformidad, por la cual con ponencia del doctor RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS en Sala integrada con el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, dentro del proceso disciplinario No. 2010-00007, decidieron dar por terminada la investigación disciplinaria a favor del doctor JORGE ALBERTO SANÍN RAMIREZ, en su condición de Fiscal 3 Seccional de Sabanalarga. En la mencionada providencia, el Magistrado sustanciador valoró la situación fáctica y procedió a hacer una relación sucinta de los hechos y la actuación procesal surtida dentro del proceso; en el mismo sentido hizo referencia al

oficio fechado el 11 de noviembre de 2009, suscrito por el doctor JORGE ALBERTO SANIN RAMIREZ, en su condición de Fiscal Tercero Seccional de Sabanalarga, el cual relacionó en el acápite de pruebas. Acto seguido, realizó la calificación jurídica de la actuación concluyendo que “el funcionario no puede ser objeto de reproche disciplinario, en respeto de la autonomía e independencia judicial”, toda vez que el quejoso no interpuso los recursos de ley para controvertir la decisión emitida por el Fiscal 3 Seccional de Sabanalarga, mediante resolución de 13 de marzo de 2006, en la cual expuso que el asunto denunciado era competencia de la jurisdicción civil.

Destacó: “para la Sala es claro que el quejoso está empecinado en demostrar que la situación que puso en consideración de la fiscalía era competencia de la jurisdicción penal y no civil como lo interpreta el acusado, no obstante es claro que para ello cuenta con los recursos de ley, sin que esté permitido utilizar esta vía como tercera instancia.”

Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00955-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Precisó que, “conforme el informe presentado por el Fiscal aquí acusado, el cual motivó la inconformidad del quejoso, el fiscal de conocimiento, mediante resolución del 13 de marzo de 2006, expuso la tesis de que lo denunciado era un asunto que debía ser dirimido por la jurisdicción civil, sin que se interpusieran recursos frente a dicha decisión, hecho éste que fue verificado

a través de la diligencia de inspección judicial practicada.” Así las cosas, es evidente que la decisión de terminación y archivo emitida el 7 de marzo de 2012 motivo de inconformidad, dictada dentro del proceso disciplinario No. 2010-00007, no configura responsabilidad disciplinaria alguna en cabeza del Magistrado RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS (ponente) ni del doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, quien integró la Sala de Decisión, toda vez que la argumentación jurídica se ajustó a las situaciones fácticas debatidas dentro del disciplinario de marras, razón suficiente para concluir que no es posible orientar la acción disciplinaria por cuanto la providencia cuestionada se emitió en ejercicio de la función jurisdiccional. En consecuencia, esta Colegiatura procederá a decretar la terminación y archivo de las diligencias, pues como se anunció se reconoce la autonomía e independencia funcionales que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando expresa: “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00955-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Al respecto, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha dicho:

“…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria”15. Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que la sujeción de los funcionarios judiciales al poder disciplinario: “…no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial… esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”16. Se colige que, no existió irregularidad alguna en la providencia de 7 de marzo de 2011, por los funcionarios judiciales investigados que decretaron la terminación y archivo de la actuación disciplinaria en favor de la Fiscal 3

Seccional de Sabanalarga, por cuanto no se observa un comportamiento grosero en la interpretación de las normas aplicables, como tampoco una 15 Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001. 16 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-238 de 2011. M.P: Nilson Pinilla Pinilla. Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00955-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA protuberante o abierta arbitrariedad, toda vez que precisamente el funcionario judicial investigado se limitó a aplicar las normas jurídicas al caso concreto, siendo diferente el desacuerdo o inconformidad frente a las decisiones judiciales, lo cual no permite reabrir ante esta jurisdicción disciplinaria, debates ya clausurados ante el juez natural. Por lo expuesto, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado “que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse”. En el caso bajo examen, no se verifican fundamentos que permitan endilgar responsabilidad disciplinaria en contra del Magistrado RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS en calidad de ponente, ni del doctor MARIO HUMBERTO

GIRALDO GUTIÉRREZ, integrante de la Sala de Decisión, quienes dictaron la providencia de 7 de marzo de 2011, tantas veces citada En consecuencia, se procederá a decretar la terminación y archivo en favor de los mencionados funcionarios judiciales.

II. Respecto de la conducta endilgada al doctor RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS referente a la decisión emitida dentro del trámite del proceso disciplinario radicado 2006-00711, se evidencia que han transcurrido cinco años, desde la fecha en que profirió la decisión que ordenó la terminación de la indagación preliminar seguida en contra del doctor JORGE ALBERTO SANIÍN RAMÍREZ, en su condición de Fiscal 3 Seccional de Sabanalarga.

Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00955-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En conclusión transcurrió desde el 18 de diciembre de 2006, un lapso que superó los cinco años sin que se hubiere ordenado la apertura de la investigación disciplinaria, puesto que para la fecha en que fue repartida al suscrito el presente expediente, (ello ocurrió el 30 de abril de 2012), ya se encontraba desbordado el termino de cinco años, realidad fáctica y jurídica que determina conforme lo previsto en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, por medio del cual se modifica el artículo 30 de la ley 734 de 2002, decretar la caducidad de la acción a favor del doctor CAMPO CHARRIS.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor del doctor RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS, conforme con lo normado en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en consecuencia, archivar la actuación.

SEGUNDO: TERMINAR y ARCHIVAR las presentes diligencias disciplinarias a favor de los doctores RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS y MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIERREZ en su condición de Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, conforme con las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta decisión TERCERO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00955-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA CUARTO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO NÉSTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO

Vicepresidente Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA GUSTAVO ARNULFO QUINTERO NAVAS

Conjuez Conjuez

JOSÉ YESID BARBOSA SUÁREZ

Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00955-00

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

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