CSDJ - F11001010200020120095600ADJUNTA20120719103541-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120095600ADJUNTA20120719103541-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D.C., 18 de julio de 2012. Aprobado según Acta Nº 060 de la fecha.
Magistrado Ponente: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA.
Radicado No. 110010102000201200956 00
REFERENCIA: Funcionario Única Instancia.
INCULPADOS: Magistrados: Hilda González Neira, Fernando López Mora, Ángela
María Cárdenas. Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales-Sala de Decisión Civil Familia. DENUNCIANTE María Ruth Méndez Guarnizo – Jefe de la Oficina Asesora : Jurídica “CAPROVIMPO”.
DECISIÓN: Inhibitorio de Plano ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver lo referente a la queja interpuesta por la señora MARÍA RUTH MÉNDEZ GUARNIZO contra los doctores HILDA GONZÁLEZ NEIRA, FERNANDO LÓPEZ MORA, ÁNGELA MARÍA CÁRDENAS, en su condición de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES-SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, por las presuntas irregularidades cometidas al conocer y decidir de la resolución de impugnación promovida dentro del proceso radicado bajo el número 2011-00108-02 adelantado por intermedio de apoderado judicial por el señor GERMAN BOTERO SOTO, contra la Caja Promotora de República de Colombia 2
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200956 00
Referencia: Funcionario de Única Instancia Vivienda Militar y de Policía, con ocasión al informe suscrito por la doctora MARÍA RUTH MÉNDEZ GUARNIZO, Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja de Vivienda Militar y de Policía “CAPROVIMPO”, para que se investiguen las posibles irregularidades en que pudieron incurrir los mencionados funcionarios dentro del fallo de tutela recurrido.
SITUACIÓN FÁCTICA Las presentes diligencias se originaron en la queja presentada por la doctora MARÍA RUTH MÉNDEZ GUARNIZO, con el fin que se investiguen las presuntas irregularidades cometidas por los doctores: HILDA GONZÁLEZ NEIRA, FERNANDO LÓPEZ MORA, ÁNGELA MARÍA CÁRDENAS – MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES-SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, al proferir la sentencia1 N°46 del 27 de abril de 2011, mediante la cual se REVOCÓ la providencia proferida el 14 de marzo de 2011, emitida por el Juzgado 01 de Familia de Manizales, que pronunció fallo desfavorable a la acción de tutela negando las pretensiones de la parte accionante las cuales consistían en que se tutelaran los derechos fundamentales a la vivienda digna, debido proceso e igualdad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.- Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente queja, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y del numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Del asunto a tratar.- Se evalúa la queja presentada por la doctora MARÍA RUTH MÉNDEZ GUARNIZO, contra los doctores : HILDA GONZÁLEZ NEIRA, FERNANDO LÓPEZ MORA, ÁNGELA MARÍA CÁRDENAS – MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL 1 Fls 13 República de Colombia 3 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200956 00
Referencia: Funcionario de Única Instancia SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES-SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, en la que solicitó se investiguen las presuntas irregularidades cometidas por los prenombrados funcionarios en la sentencia 46 del 27 de abril de 2011, mediante la cual se REVOCÓ la providencia proferida el 14 de marzo de 2011, emitida por el Juzgado 01 de Familia de Manizales.
De la autonomía funcional. Es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen:
“Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” (Subrayado fuera de texto) “Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” (Subrayado fuera de texto) Ahora, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno2. En el mismo sentido, en posterior decisión señaló: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido 2 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia 4
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200956 00
Referencia: Funcionario de Única Instancia de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”3.
Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca
manifiesta la desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; y por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario. Corolario de lo anterior, es claro que el juez disciplinario, en virtud de estos preceptos constitucionales, debe respetar la autonomía de que gozan los operadores judiciales, sin que implique la absoluta irresponsabilidad en materia disciplinaria, pues como atrás se dijo, están obligados al estricto cumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución y la Ley. 3 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia 5 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200956 00
Referencia: Funcionario de Única Instancia Solución del caso.- En el presente asunto procederá la Sala a inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra los doctores HILDA GONZÁLEZ NEIRA, FERNANDO LÓPEZ MORA, ÁNGELA MARÍA CÁRDENAS, en su condición de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES-SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, con fundamento en las siguientes motivaciones: La Ley 734 de 2002 en su artículo 150, prevé la primera de las etapas dentro de
la actuación disciplinaria que nos compete, siendo ésta la Indagación Preliminar, la cual consiste que de la queja presentada se pueda percibir la comisión de alguna falta por parte del funcionario judicial denunciado. No obstante el mismo artículo señala los eventos en los cuales esta Corporación puede inhibirse de iniciar alguna actuación dentro del proceso disciplinario y como resultado ordenar el archivo de éste. Para el presente caso, la Sala anuncia que este proveído está dentro de las posibilidades de llegar a una decisión inhibitoria con base en el análisis realizado al presente proceso. Así se tiene del correspondiente estudio de la queja presentada por la doctora MARÍA RUTH MÉNDEZ GUARNIZO, va dirigida en contra de los doctores HILDA GONZÁLEZ NEIRA, FERNANDO LÓPEZ MORA, ÁNGELA MARÍA CÁRDENAS, en su condición de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES-SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, expresando que, los citados operadores judiciales han venido concediendo el amparo constitucional de tutela, logrando que a los accionantes se les reconozcan subsidios de vivienda familiar en dinero, siendo personas que no han cumplido con el derecho o renunciaron al mismo, afectando ello la sostenibilidad financiera de la Entidad y la provisión de las personas que si cumplen realmente los requisitos. Al respecto, esta Colegiatura del estudio del pronunciamiento calendado 27 de abril de 2011, mediante la cual se REVOCÓ la sentencia del día 14 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado Primero de familia de Manizales, se observa el esfuerzo de los
República de Colombia 6 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200956 00
Referencia: Funcionario de Única Instancia funcionarios implicados al invertir su criterio evaluativo, análisis y demás caracteres que le son inherentes a un pronunciamiento judicial, no sujeto a caprichos o conjeturas, con la sola intención de desviar el recto criterio que debe prevalecer en toda providencia dictada por los operadores de la justicia.
En efecto en el citado pronunciamiento del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES-SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, para revocar el proveído de primera instancia adujo: “Analizada la razón de la entidad para negar la posibilidad al accionante de postularse a la solución de vivienda, esto es la condición de no afiliado desde el 1 de noviembre del 2003 según la resolución 00565 del 16 de noviembre de 2003, por razón de que “no ejerció oportunamente su derecho a su postulación de solución de vivienda y concesión del subsidio”, y por tanto la imposibilidad de ser favorecido nuevamente de los beneficios de la entidad, la Sala considera que con esta se vulneran los derechos fundamentales del accionante, en tanto que, su condición de afiliado en virtud de disposición legal desde el año 2005, como se explico en párrafos precedentes, posibilita el acceso a los beneficios y por tanto tiene derecho a postularse al subsidio de vivienda, momento para el cual,
corresponde a la caja promotora de vivienda Militar y de Policía determinar si cumple o no los requisitos para acceder al subsidio pretendido, discusión que no compete al juez en sede Tutela. En síntesis, no resulta legitima ahora, la razón de otrora relacionada con la condición de no afiliado para efectos del acceso al subsidio para vivienda, traída por el accionado como fundamento para determinar la improcedencia de la petición elevada por el actor, lo que pone en evidencia, como ya se expreso, la vulneración de sus derechos e impone su protección con la aclaración de que la competencia para determinar la concurrencia o no de los requisitos para acceder al subsidio, determinar su monto, deposito y destino corresponde a la entidad demandada y no al Juez de tutela por lo que la petición especial con tales aspectos contenidos en los numerales 1° a 4° de la demanda no pueden ser atendidos por este mecanismo. Con fundamento en lo anterior, se revocara el fallo de primera instancia, se tutelaran los derechos fundamentales invocados por el accionante, ordenándose en consecuencia que se le permita la postulación al subsidio de vivienda, para lo cual la entidad establecerá si cumple o no los requisitos legales. Encontraron los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ManizalesSala de Decisión Civil Familia, que se le estaban violando los derechos fundamentales al señor GERMAN BOTERO SOTO, pues si bien es cierto, la doctora MARÍA RUTH República de Colombia 7 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200956 00
Referencia: Funcionario de Única Instancia MÉNDEZ GUARNIZO en su escrito dice que los citados Magistrados están concediendo subsidios de vivienda familiar en dinero a personas que no han cumplido con el derecho o han renunciado al mismo.
Tenemos que lo único que pretende el accionante es poder postularse al subsidio de vivienda, mas no pretende con la acción que se le concedan desembolsos en dinero. Ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de los mencionados operadores judiciales, máxime cuando ellos se encuentran amparados por los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. Por ello esta Corporación siempre ha sido enfática en manifestar que respeta la libre interpretación que los funcionarios judiciales hacen tanto de las pruebas como de la ley, siempre y cuando aquella sea lógica y acorde con unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo. Es necesario anotar que esta Sala, en desarrollo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha precisado que sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se conoce con el nombre de vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona manifiestamente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración
probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran allí. República de Colombia 8 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200956 00
Referencia: Funcionario de Única Instancia Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas aun cuando tal proceder en un momento determinado pueda juzgarse equivocado, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.
La autonomía entonces no tiene por qué verse coartada para los funcionarios judiciales en la interpretación de las normas ni en la valoración que hagan del acervo probatorio y la aplicación a casos concretos, tal como ocurrió en este asunto donde las decisiones que tomaron llevan impresas autenticidad, imparcialidad y seguridad jurídica, en tal sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional así: “El funcionario judicial está obligado a interpretar las normas en relación con el caso controvertido y para hacerlo debe gozar, en el ámbito del respectivo proceso, de la mayor amplitud en la aplicación de sus concepciones jurídicas y en la evaluación del material probatorio, con el fin de resolver, apoyado en su plena convicción sobre el conjunto normativo que define y concreta así como en torno al concepto de justicia que, en desarrollo de su altísima misión, debe aplicar”.- T. 179 de 1996-. Por otra parte, la queja disciplinaria debe estar debidamente fundada en hechos que
caractericen la violación de alguna conducta tipificada disciplinariamente por el legislador y por lo mismo debe ser: seria, contundente, precisa, mostrando con claridad la existencia de la conducta que se estima violatoria de la ley, presupuestos distantes en el escrito de querella presentado por la doctora MARÍA RUTH MÉNDEZ GUARNIZO, en donde se avizora la presentación de unos hechos derivados de su inconformidad, que no es humanamente extraña cuando los resultados que se esperan en las instancias judiciales resultan adversos al actor, siendo éste el reflejo de la queja incoada por la denunciante, pero que carece de un verdadero soporte para que pueda predicarse la presunta vulneración de los deberes por parte de los funcionarios inculpados . Se concluye de lo antes anotado, la carencia de fundamento de la queja disciplinaria instaurada en contra de los doctores HILDA GONZÁLEZ NEIRA, FERNANDO LÓPEZ MORA, ÁNGELA MARÍA CÁRDENAS, en su condición de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES-SALA DE República de Colombia 9 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200956 00
Referencia: Funcionario de Única Instancia DECISIÓN CIVIL FAMILIA, toda vez que la providencia por medio de la cual, se REVOCÓ la sentencia del día 14 de marzo de 2011, es producto de la interpretación de
la norma, hecho que no permite sustentar cargos a quienes así proceden, lo que es suficiente para reconocer la ausencia total de mérito con el que puede erigirse el fundamento para la iniciación de la acción disciplinaria que se pretende. En conclusión, no observándose manejo irregular y caprichoso en la decisión proferida por los funcionarios del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES-SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, que vulnere los preceptos disciplinarios y por ende, no encontrándose conducta susceptible de constituir falta disciplinaria, por cuanto el hecho atribuido es irrelevante disciplinariamente, por consiguiente, esta Corporación dispondrá el archivo de las presentes diligencias. De lo anterior la Sala infiere que los hechos descritos en la queja, no tienen soporte alguno que permita a esta Corporación realizar actuación disciplinaria contra los doctores HILDA GONZÁLEZ NEIRA, FERNANDO LÓPEZ MORA, ÁNGELA MARÍA CÁRDENAS, en su condición de MAGISTRADOS del TRIBUNAL SUPERIOR del DISTRITO JUDICIAL de MANIZALES-SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, ya que se trata de un hecho irrelevante como consecuencia de la autonomía funcional de que gozan. Resulta importante anotar que esta Sala en caso similar con ponencia de la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA dentro del radicado N° 110010102000201102568 004, en pronunciamiento aprobado en sala N° 101, resolvió archivar las diligencias adelantadas contra los doctores ROBERTO CHÁVEZ ECHEVERRY, HILDA
GONZÁLEZ NEIRA Y FERNANDO LÓPEZ MORA, Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 4 Aprobado en sala por los Magistrados: Henry Villarraga Oliveros, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora, Jorge Armando Otálora Gómez, Pedro Alonso Sanabria Buitrago. República de Colombia 10 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200956 00
Referencia: Funcionario de Única Instancia Así las cosas, ante la inexistencia de conducta constitutiva de falta disciplinaria por parte de los doctores HILDA GONZÁLEZ NEIRA, FERNANDO LÓPEZ MORA, ÁNGELA MARÍA CÁRDENAS, en su condición de MAGISTRADOS del TRIBUNAL SUPERIOR del DISTRITO JUDICIAL de MANIZALES-SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, la Sala dará aplicación a lo normado en el Parágrafo 1° del Articulo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa: “Articulo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. (…) (…) Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes5 o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano inhibirá de iniciar actuación alguna”
En merito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra los doctores HILDA GONZÁLEZ NEIRA, FERNANDO LÓPEZ MORA, ÁNGELA MARÍA CÁRDENAS, en su condición de MAGISTRADOS del TRIBUNAL SUPERIOR del DISTRITO JUDICIAL de MANIZALES-SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, y en consecuencia, se ordena el archivo del diligenciamiento, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. CÚMPLASE. 5 Negrillas fuera de texto original República de Colombia 11 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200956 00
Referencia: Funcionario de Única Instancia
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada (E) Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial Ad-Hoc