CSDJ - F11001010200020120095700ADJUNTA20130204093337-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120095700ADJUNTA20130204093337-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados Se considera que los funcionarios no incurrieron en la conducta endilgada, pues la decisión proferida fue adoptada con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, por lo cual la Sala no encuentra mérito para formularles cargos pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201200957 00 (4229-13) Aprobado según Acta de Sala No. 5 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida en contra de los doctores NANCY YANIRA MUÑOZ MARTÍNEZ, AÍDA RANGEL QUINTERO, FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER, CECILIA LEONOR OLIVELLA ARAUJO y LUIS FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, originada en queja del señor MIGUEL DONALDO OLIVO DÍAZ.
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES
República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO
2 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200957 00 (4229-13) 1.- El señor MIGUEL DONALDO OLIVO DÍAZ, presentó el 7 de febrero de 2012, escrito en el cual solicitó “Revisión del proceso y declarar libertad por nulidad en asignación de segunda instancia”, afirmando que los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, revocaron de manera caprichosa la decisión de primera instancia proferida en su favor por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá, y mediante sentencia del 17 de abril de 2008, lo condenaron a una pena de 305 meses omitiendo aplicar “el principio de culpabilidad de nuestro código penal y frente al principio de seguridad jurídica obviaron todo lo permitido por la ley”, decisión que fue revocada por la Corte Suprema de Justicia, a pesar de lo cual nuevamente el Tribunal Superior, en providencia de 8 de junio de 2009, lo condenó a una pena de 206 meses de prisión, sin analizar debidamente las pruebas allegadas, por lo cual solicita revisar la actuación y corregirla, declarando su inocencia y devolviéndole la libertad (fls. 2 a 3 c.o.). 2.- Mediante auto de 15 de mayo de 2011, se dispuso iniciar indagación preliminar en contra de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que tuvieron a su cargo la actuación de segunda instancia en el
proceso penal adelantado contra el señor MIGUEL DONALDO OLIVO DÍAZ y se ordenó la práctica de pruebas (fls. 7 a 8 c.o.). 3.- La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó que el proceso penal seguido contra el señor MIGUEL DONALDO OLIVO DÍAZ, radicado bajo el número 110016000011 200680599 00, fue conocido por los doctores NANCY YANIRA MUÑOZ MARTÍNEZ (ponente), AÍDA RANGEL QUINTERO y FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal de esa Corporación. Allegó copia de la sentencia de fecha 17 de abril de 2008 y del histórico del procesos (fls. 16 a 43 y 58 a 91 c.o.). 4.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 46 c.o.). República de Colombia Rama Judicial
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3 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200957 00 (4229-13) 5.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de las actas de nombramiento y de posesión, de los doctores NANCY YANIRA MUÑOZ MARTÍNEZ, AÍDA RANGEL QUINTERO y FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER, como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la información que reposaba en sus hojas de vida (fls. 47 a 57
c.o.) 6.- Se remitió comunicación a los doctores NANCY YANIRA MUÑOZ MARTÍNEZ, AÍDA RANGEL QUINTERO y FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER, y ante su inasistencia, se notificó por edicto el auto de indagación preliminar, fijado entre el 15 y el 20 de mayo de 2012 (fls. 92 a 97 c.o.). 7.- La Coordinadora del Área de Talento Humano (E) de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, remitió certificaciones de sueldos de los doctores NANCY YANIRA MUÑOZ MARTÍNEZ, AÍDA RANGEL QUINTERO y FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER, como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para los años 2008 a 2009 (fls. 98 a 101 c.o.). 8.- El Centro de Servicios Judicial del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso penal seguido contra el señor MIGUEL DONALDO OLIVO DÍAZ, radicado bajo el número 110016000011 200680599 00, NI 38685, el cual se encontraba en el archivo de procesos en ejecución de penas, del cual se tomó copia para ser allegada al proceso disciplinario (fl. 102 y 102 vto. c.o. y c. anexos números 1, 2 y 3). 9.- En proveído de 2 de agosto de 2012, se ordenó allegar al expediente, el escrito de descargos presentado por la doctora AÍDA RANGEL QUINTERO (fl.
115 c.o. y c. anexo número 4). 10.- En proveído de 13 de septiembre de 2012, se ordenó allegar al República de Colombia Rama Judicial
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4 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200957 00 (4229-13) expediente, el memorial poder presentado por el doctor FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER, en el cual confirió poder al abogado Gabriel José Romero Sundheim, a quien se le reconoció personería, autorizándole el acceso al expediente y la expedición de copias del mismo (fls. 117 a 126 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- De los Inculpados De la prueba allegada, se estableció que los doctores NANCY YANIRA MUÑOZ MARTÍNEZ, AÍDA RANGEL QUINTERO, FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER, CECILIA LEONOR OLIVELLA ARAUJO y LUIS FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS, fungían como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al momento de la presunta comisión de
los hechos, pues se anexó copia de las actas de nombramiento, acta de posesión y certificación de salarios devengados de los tres primeros (fls. 47 a 57 y 98 a 101 c.o.), y de la actuación adelantada por todos ellos en tal calidad (fls. 16 a 43 y 58 a 91 c.o. y c. anexos número 1, 2, 3 y 4). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la República de Colombia Rama Judicial
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5 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200957 00 (4229-13) actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación o en su lugar ordenar el archivo
definitivo de las diligencias. El señor MIGUEL DONALDO OLIVO DÍAZ, presentó escrito en el cual solicita “Revisión del proceso y declarar libertad por nulidad en asignación de segunda instancia”, afirmando que los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, revocaron de manera caprichosa la decisión de primera instancia proferida en su favor por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá, y mediante sentencia del 17 de abril de 2008, lo condenaron a una pena de 305 meses omitiendo aplicar “el principio de culpabilidad de nuestro código penal y frente al principio de seguridad jurídica obviaron todo lo permitido por la ley”, decisión que fue revocada por la Corte Suprema de Justicia, a pesar de lo cual nuevamente el Tribunal Superior, en providencia de 8 de junio de 2009, lo condenó a una pena de 206 meses de prisión, sin analizar debidamente las República de Colombia Rama Judicial
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6 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200957 00 (4229-13) pruebas allegadas, por lo cual solicita revisar la actuación y corregirla, declarando su inocencia y devolviéndole la libertad (fls. 2 a 3 c.o.). Al respecto, esta Colegiatura considera que las afirmaciones realizadas por el quejoso no tienen asidero fáctico o probatorio alguno, pues conforme a las copias allegadas al libelo, se acredita que la adopción de las decisiones de
segunda instancia, de fechas 17 de abril de 2008 y 8 de junio de 2009, fueron producto del agotamiento de todas las etapas procesales y del análisis cuidadoso del acervo probatorio recaudado en el proceso, y que las mismas corresponden a la autonomía funcional de los Magistrados a cargo del asunto. Lo anterior, por cuanto observa esta Superioridad que las referidas decisiones proferidas por los doctores NANCY YANIRA MUÑOZ MARTÍNEZ (ponente), AÍDA RANGEL QUINTERO y FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER, la del 17 de abril de 2008, y por los doctores CECILIA LEONOR OLIVELLA ARAUJO (ponente), FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER, y LUIS FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS, la del 8 de junio de 2009, mediante las cuales se revocó la decisión absolutoria proferida por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá, en favor del señor MIGUEL DONALDO OLIVO DÍAZ, la mismas están sustentadas en argumentos legales y jurídicos, por lo cual se encuentran cobijadas por la autonomía funcional, según lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial
para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Al respecto es preciso reproducir ahora lo sostenido por esta Sala, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional: República de Colombia Rama Judicial
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7 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200957 00 (4229-13) “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el
campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el de ocupación, que cuando del mismo texto de la queja no se advierte sino la inconformidad del querellante con decisiones judiciales adversas a sus intereses, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la Jurisdicción Disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). República de Colombia Rama Judicial
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8 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200957 00 (4229-13) adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la Ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.
Analizando en primer lugar la decisión proferida por los doctores NANCY YANIRA MUÑOZ MARTÍNEZ (ponente), AÍDA RANGEL QUINTERO y FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER, el 17 de abril de 2008, se observa que la misma fue producto del análisis juicioso de los funcionarios a cargo del recurso de apelación impetrado por la Fiscalía, quienes decidieron revocar la decisión proferida por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá, el 10 de diciembre de 2007, en la cual se había absuelto al señor MIGUEL DONALDO OLIVO DÍAZ, y en su lugar, condenarlo como determinador responsable de los República de Colombia Rama Judicial
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9 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200957 00 (4229-13) de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, a la pena de 305 meses de prisión y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, por considerar que “Del análisis realizado en precedencia se concluye que conforme con los elementos de convicción indiciarios, pruebas científicas, testimoniales y documentales descubiertas, practicadas y controvertidas en juicio, se encuentra acreditada más allá de toda duda razonable, contrario a lo sostenido por el a-quo, tanto la
existencia de los punibles como la responsabilidad de MIGUEL DONALDO OLIVO DÍAZ en la comisión de los mismos, hallándose acreditada la doble exigencia del artículo 381 del C.P.P. y en consecuencia, habrá de revocarse la sentencia absolutoria revisada para en su lugar, emitirse fallo de condena a título de determinador, no sin antes advertirse que las conductas las ejecutó con conocimiento y voluntad dirigidos; a su realización, siendo el enjuiciado una persona sana de mente con un estado psicológico apto para determinarse, esto es, con la capacidad para comprender y determinar su voluntad de acuerdo con dicha comprensión.” (fl. 55 c. anexo 4). Véase que en la providencia cuestionada se analizó profusamente toda la prueba testimonial allegada, pues se estudiaron los testimonios de la víctima, señor LUIS CARLOS CASTAÑO, sus acompañantes al momento de los hechos, señores DIANA YANINE GÓMEZ y DANIEL ANDRÉS CAÑAS-, además de SONIA GÓMEZ, LUIS EDUARDO SUÁREZ MORALES y JESÚS HERNANDO HERNÁNDEZ, así como la prueba documental allegada, acervo probatorio del cual se concluyó que tal como lo afirmó la Fiscalía en su escrito de apelación, el juzgado de primera instancia había omitido la valoración conjunta de todos los elementos incorporados como evidencia (fls. 35 a 62 c. anexo número 4). Esta decisión fue objeto del recurso extraordinario de casación, el cual fue rechazado mediante auto de fecha 2 de septiembre de 2008, por cuanto la demanda “carecía de los presupuestos lógicos y argumentativos exigidos por la
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10 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200957 00 (4229-13) Ley”, pero la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dispuso su intervención oficiosa, y en desarrollo de la misma, mediante auto del 8 de octubre de 2008, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia y el fallo del 17 de abril de 2008, a fin de que se regresara el asunto al Juez de conocimiento, para que el mismo agotara un procedimiento que garantizara el trámite de la reparación integral en favor de la víctima, toda vez que se consideró por la referida Corporación que debía valorarse “...la posibilidad de que el Juez de segunda instancia pudiese haber faltado a las formas propias del debido proceso y a las garantías que le asisten a la víctima, en cuanto al resolver el recurso de apelación contra el fallo absolutorio del A quo, lo mudó por uno de condena, no obstante lo cual ninguna gestión realizó para permitir la posibilidad de que se hubiese postulado el incidente de reparación integral. Igualmente surge indispensable verificar el proceso de dosificación punitiva, en cuanto el fallador pudo haber desconocido la congruencia entre la acusación y la sentencia (dedujo tentativa de porte de armas y agravantes que, al parecer, no imputó la Fiscalía) y obviado las reglas de dosificación en cuanto al
concurso de conductas punibles". (fls. 63 a 84 c. anexo número 4). Por esta razón, el asunto regresó al conocimiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y esa corporación en decisión de fecha 8 de junio de 2009, proferida por los doctores CECILIA LEONOR OLIVELLA ARAUJO (ponente), FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER, y LUIS FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS, revocó la decisión absolutoria proferida por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá, en favor del señor MIGUEL DONALDO OLIVO DÍAZ, condenándolo a una pena de 260 meses de prisión, por los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, a pagar a favor del señor LUIS CARLOS CASTAÑO SÁNCHEZ, la suma de $6.743.642, por concepto de perjuicios materiales y el equivalente a 50 SMMLV, por los daños morales causados con el delito (fls. 5 a 34 c. anexo número 4). República de Colombia Rama Judicial
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11 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200957 00 (4229-13) La anterior decisión tuvo como fundamento el “análisis minucioso de los hechos
probados en el juicio oral, justipreciados a la luz de los criterios atrás referidos, es posible estructurar indicios graves en contra de OLIVO DÍAZ, referidos a las manifestaciones anteriores o precedentes y posteriores a la consumación del punible, así como al móvil del acontecer delictivo, que permiten probar que éste determinó el atentado contra la vida del señor CASTAÑO SÁNCHEZ”, procediendo luego a analizar detalladamente, los elementos de convicción allegados, tanto testimoniales como documentales, concluyendo que “en el juicio oral se acreditó indiciariamente, más allá de toda duda razonable que MIGUEL DONALDO OLIVO, determinó el atentado contra la vida de LUIS CARLOS CASTAÑO SÁNCHEZ, para apropiarse de la suma de dinero recibida por la venta de un rodante de propiedad de éste último, satisfaciéndose así el aspecto objetivo de la tipicidad, lo que nos faculta para abordar su correspondiente subjetiva.” (fls. 5 a 34 c. anexo número 4) Puntualizando, no encuentra la Colegiatura razón alguna para cuestionar la autonomía funcional de los doctores NANCY YANIRA MUÑOZ MARTÍNEZ, AÍDA RANGEL QUINTERO, FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER, CECILIA LEONOR OLIVELLA ARAUJO y LUIS FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quienes profirieron las decisiones de segunda instancia el 17 de abril de 2008 y el 8 de junio de 2009, mediante las cuales se revocó la
decisión absolutoria proferida por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá, en favor del señor MIGUEL DONALDO OLIVO DÍAZ, cuando de las pruebas aportadas a la presente investigación se acredita que sus decisiones fueron producto de la construcción de un silogismo jurídico el cual a criterio de los encartados, los llevó a adoptar la referida determinación, en tanto, no se halla una grosera, abierta o protuberante irregularidad, yerro o arbitrariedad, como para adentrarse en dicha autonomía e independencia funcional. Así las cosas, se evidencia sin elucubración alguna que la determinación asumida por los Magistrados investigados obedeció a la facultad ostentada por República de Colombia Rama Judicial
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12 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200957 00 (4229-13) los funcionarios judiciales de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad, libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica. En consecuencia, estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de los aquejados, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política los cuales impiden a la Jurisdicción Disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas.
En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Sala admitir que las resoluciones objeto de controversia no configuran vía de hecho, pues las mismas se fundamentaron en un detallado y cuidadoso estudio del acervo probatorio obrante en el expediente, y se encuentran sustentadas con argumentos serios, convincentes y razonables, que desvirtúan la existencia de la arbitrariedad, por lo cual no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en las decisiones proferidas por el funcionario investigado, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000 201200957 00 (4229-13) Conforme a las normas en cita y dado que en el presente evento la decisión proferida por los doctores NANCY YANIRA MUÑOZ MARTÍNEZ, AÍDA RANGEL QUINTERO, FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER, CECILIA LEONOR OLIVELLA ARAUJO y LUIS FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se encuentra amparada por la autonomía e independencia judicial y como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha constatado que los funcionarios cuestionados no incurrieron en comportamiento constitutivo de falta disciplinaria, imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la indagación preliminar, conforme lo disponen los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, acorde con lo expuesto con antelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor de los
doctores NANCY YANIRA MUÑOZ MARTÍNEZ, AÍDA RANGEL QUINTERO, FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER, CECILIA LEONOR OLIVELLA ARAUJO y LUIS FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, de
conformidad con las precedentes consideraciones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial