CSDJ - F11001010200020120095900ADJUNTA20130626124224-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120095900ADJUNTA20130626124224-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201200959 00
Registra Proyecto: 24-06-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C. Veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 048 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda dentro de la presente indagación preliminar adelantada en contra de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. LA CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente actuación la queja disciplinaria interpuesta por el ciudadano Hernando Mogollón Ramírez contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al considerar que los mencionados funcionarios incurrieron en irregularidades en el proceso penal adelantado en contra del señor Giovanny Sánchez – conductor de la empresa Coomotor Florencia LTDApor la muerte de quien en vida respondía a Andrés Alexander Mogollón Méndez – hijo del quejoso-, en tanto que los mencionados funcionarios no citaron a los testigos de la parte demandante, vulnerándose así el debido proceso; pero si por el contrario, le dieron valor probatorio a los testigos allegados por la parte demandada, los cuales considera falsos. ANTECEDENTES PROCESALES Recibidas las presentes diligencias esta instancia disciplinaria, mediante auto del 30 de abril de 2012 dispuso abrir indagación preliminar. Etapa dentro de
la cual se allegaron los siguientes medios probatorios: - Con oficio SSP – No. 0088 del 25 de mayo de 2012, la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Penal-, remitió copia de la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala de Decisión integrada por los H. Magistrados Dra. María Mercedes Mejía Botero, Dr. Alirio Sedano Roldán y Juan Carlos Arias López, dentro del proceso con radicación 2006-00040-01, adelantado contra Yovanny Sánchez Reyes, por el delito de Homicidio Culposo1. 1 Folios 18 a 40 del c.o. - Documentación con la cual se acreditó la condición de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué de los doctores María Mercedes Mejía Botero, Alirio Sedano Roldán y Juan Carlos Arias López2. - Constancias de notificación personal realizadas a los funcionarios aquí disciplinados3. - Escrito de defensa remitido por la doctora MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO4, donde solicitó el archivo de las diligencias en su favor considerando que ninguna falta disciplinaria ha cometido, señalando que el señor Hernando Mogollón Ramírez denuncia supuesta irregularidades cometidas por la Sala de Decisión Penal de la Corporación, al proferir, bajo su ponencia el fallo de segunda instancia dentro del proceso radicado con el No. 2006-00040-01 que se tramitó por el delito de homicidio culposo y del cual fue víctima un hijo del quejoso de 12 años de edad, quien padecía un retardo mental y que fue arrollado en momentos en que transitaba en bicicleta por una
carretera nacional. El procesado fue condenado en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal, decisión contra la cual la defensa interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala, el 3 de febrero de 2010, providencia donde se procedido a revocar el fallo y en su lugar se absolvió al procesado. Las razones para adoptar dicha determinación están consignadas en el fallo de la Sala. Así mismo, en la parte resolutiva del mismo, la Sala advirtió que 2 Folios 44 a 54 del c.o. 3 Folio 65 a 67 del c.o. 4 Folios 69 a 71 del co. procedía el recurso extraordinario de casación excepcional, el quejoso no se constituyó en parte civil a efecto de obtener que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia revisara la legalidad del fallo; tampoco interpusieron el recurso de casación los representantes de la Fiscalía y del Ministerio Público, mostrando de esa manera conformidad con lo decidido por la Sala Penal de esta Corporación. Refirió que contra el fallo proferido por la Sala el quejoso interpuso una acción de tutela. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6 de abril de 2011, negó el amparo por no concurrir los requisitos para la procedencia de dicha acción contra providencias judiciales. Finalmente señaló, que la inconformidad radica en la supuesta omisión en practicar unas pruebas y por el hecho de dar credibilidad a unos testimonios que considera falsos, pero mal hubiera hecho en calidad de ponente en ordenar la práctica de unas pruebas, cuando la ley procesal
penal no contempla dicha posibilidad en la segunda instancia. Adicionalmente, en la valoración probatoria la Sala se ciñó a las reglas de la sana crítica y cualquier inconformidad que tuvieran las partes, tenía que ventilarse por el mecanismo consagrado para ello por el legislador, no otro distinto al recurso extraordinario de casación, y si no se procedió a su presentación fue porque estuvieron de acuerdo con el fallo. - El doctor JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ5, solicitó el archivo de las diligencias, señalando para el efecto que fue resuelta en su oportunidad 5 Folios 72 a 73 del c.o. la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal, decisión que se encuentra ceñida a la legalidad y el derecho. - En términos similares el doctor Alirio Sedano Roldán, solicitó el archivo de las diligencias disciplinarias, argumentando que la decisión se ciñó estrictamente a la realidad procesal, a la normatividad procesal y sustancial vigente y observando plenamente las garantías fundamentales de todos los sujetos procesales6.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Es competente esta Colegiatura para pronunciarse en la actuación disciplinaria adelantada contra los doctores MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, ALIRIO SEDANO ROLDÁN Y JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, atribución que tiene como sustento el contenido de los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 3 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia. La última de las disposiciones enunciadas establece la competencia de esta Sala para conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales 6 Folios 91 a 92 del c.o. de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. De la naturaleza del derecho disciplinario y la entidad requerida de la falta frente al deber subyacente. De tiempo atrás la Jurisprudencia colombiana ha afirmado, en cuanto a su naturaleza y fines, que el derecho disciplinario representa el mecanismo por excelencia de que dispone el Estado para asegurar el correcto funcionamiento de la Administración Pública, por vía de la imposición deberes y prohibiciones al funcionariado, así como a los particulares que cumplan funciones públicas, y el establecimiento de un plexo de conductas constitutivas de faltas contra los mismos, las cuales traen aparejadas diferentes tipos de sanciones –cuya modulación depende de de las circunstancias de cada caso. “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Por consiguiente, el sistema normativo que configura dicho derecho regula: a) Las conductas -hechos positivos o negativosque pueden configurar falta juzgable disciplinariamente. Es así, como la violación de los deberes, de las prohibiciones o de las
inhabilidades o incompatibilidades, a que están sujetos los funcionarios y empleados públicos, es considerado por el respectivo estatuto disciplinario como falta disciplinaria. b) Las sanciones en que pueden incurrir los sujetos disciplinados, según la naturaleza de la falta, las circunstancias bajo las cuales ocurrió su comisión y los antecedentes relativos al comportamiento laboral. c) El proceso disciplinario, esto es, el conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.”7 7 Corte Constitucional, Sentencia C-341 de 1996, con ponencia del Honorable Magistrado Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Es evidente, entonces, que el derecho disciplinario que hoy es conocido –explicado a partir de la relación especial de sujeción que vincula al Estado con sus agentes—8, ostenta una estructura normativa compleja encaminada a asegurar el correcto funcionamiento de la Administración, fincada en la debida probidad de sus agentes. En este sentido, el establecimiento e imposición de deberes y prohibiciones obedece a un fin específico y Superior: el cumplimiento de los fines del Estado. Las consecuencias derivadas de esta afirmación no son menores: En primera instancia, ello permite afirmar sin temor a equivoco alguno que el derecho disciplinario es un elemento dinamizador de la actividad genérica de la organización estatal, que cumple simultáneamente una doble función al servir de: modelo conductual mediante la descripción de deberes y prohibiciones –genéricas y funcionales—, e instrumento correctivo de las desviaciones de comportamiento que afectan aquella. En esta medida, si
bien su objeto de regulación es el comportamiento “funcional”9 de quienes fungen, ordinaria o excepcionalmente, como agentes del Estado, la razón de ser del derecho disciplinario no puede ser otra que la efectividad de la actividad con miras al cumplimiento de los fines Superiores del Estado. Vale la pena traer a colación la manera en que lo explica la jurisprudencia constitucional: 8 En sentencia C-280 de 1993, la Corte Constitucional explicó en precisos y prolijos términos el fundamento de la potestad sancionadora del Estado con relación a su funcionariado, identificando las Relaciones Especiales de Sujeción como el elemento que le sirve de base: “(…) la Corte reitera que el cumplimiento de funciones públicas implica la asunción de cargas especiales que hace constitucionalmente legítimo exigir de los servidores públicos ciertas conductas que no podría la ley exigir de un particular (…) Además, el servidor público tiene una especial sujeción al Estado, la cual deriva del interés general que es consustancial al ejercicio de las funciones públicas (arts. 2º, 123 y 209 C.N.) y se manifiesta también en otras cargas que les impone la Constitución (Arts. 122 y ss. C.N.) En múltiples decisiones, esta Corporación ha estudiado la naturaleza y finalidad del derecho disciplinario y ha concluido que éste es consustancial a la organización política y absolutamente necesario en un Estado. 9 Esto implica la exclusión del reproche disciplinario de aquellos comportamientos del funcionario que hacen parte de su esfera particular y privada. En Auto del 3 de abril de 1997, bajo el Radicado 10813A, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura afirmó que: “…la libre y autónoma interpretación que hagan los funcionarios judiciales de la normatividad sustancial o procesal, en verdad, no es disciplinable, a no ser que se demuestre flagrante y abiertamente contrariedad entre la interpretación y los mandatos legales.” “ Constituye elemento básico de la organización estatal y de la realización efectiva de los fines esenciales del Estado social de derecho la potestad del mismo de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función pública; de manera que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se efectúe dentro de una ética del servicio público y con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que caracterizan la actuación administrativa y el cabal desarrollo de la función pública. En el cumplimiento de esos cometidos estatales y durante el ejercicio de las correspondientes funciones o cargos públicos, los servidores públicos no pueden distanciarse del objetivo principal para el cual fueron instituidos, como es el de servir al Estado y a la comunidad en la forma establecida en la Constitución, la ley y el reglamento;”10(Subrayado fuera de texto). En segundo y último término, corolario inescindible de lo anterior, las restricciones conductuales que sean impuestas a los funcionarios encuentran su justificación, al tiempo que límite, en todo aquel deber o prohibición –y nada más que eso—que es útil y necesario para lograr dicha efectividad de la Administración. Así pues, la razón de que el sistema jurídico imponga, por
vía constitucional, legal o reglamentaria un determinado deber excede al deber mismo, implicado, de contera, que la imposición de un correctivo por una desviación conductual de quien está en la obligación de observarlo no puede explicarse en el solo deber, sino en lo que es estrictamente necesario y útil al adecuado funcionamiento práctico de la Administración Pública. Juan Manuel Trayter, en su Manual de Derecho Disciplinario Judicial, afirma idéntica cosa así: “el derecho disciplinario considerará como faltas las conductas que atacan el buen funcionamiento del aparato administrativo, teniendo siempre en cuenta que éste no es un fin en sí mismo sino un medio para conseguir el interés público, el buen servicio a los ciudadanos. De ahí que no todo incumplimiento de los deberes constituya falta disciplinaria”11 O lo que es lo mismo, pero en términos del profesor Carlos Arturo Gómez: 10 Corte Constitucional, sentencia C-769 de 1998, con Ponencia del H. Magistrado Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. 11 TRAYTER, Juan Manuel. Manual de derecho disciplinario de los funcionarios públicos, Editorial Marcial Pons, Madrid, España, 1992. Página 24. “(…) para entender quebrantado sustancialmente quebrantado el deber se requiere que la conducta enjuiciada haya desconocido no sólo el ropaje jurídico del deber, sino también la razón de ser que el mismo tiene en un Estado social y democrático de derecho. En efecto, al constituirse nuestro Estado en una República (Art. 1º C.N.) se ha querido significar con ello que toda institución que emane de la misma debe responder a criterios de
racionalidad y razonabilidad. Ya de por sí ello caracteriza la imposibilidad de existencia de deberes por los deberes mismos, sino que in se de ellos debe encontrarse en los fines que el Estado persiga con su institucionalización. Por tanto todo deber, cuyo quebrantamiento comporte el ilícito disciplinario, impone la constatación que con la conducta indebida se han cuestionado las funciones del Estado social y democrático de derecho. Esto es, la persona no ha obrado conforme a la función social que le compete como servidor público o como miembro de una profesión intervenida. (Subrayado fuera de texto) (…) Cuando se constate que formalmente se quebrantó un deber pero que en lo sustancial no se ha cuestionado la funcionalidad del mismo, la conducta resulta apenas aparentemente ilícita. “12(Subrayado fuera de texto). Respecto de esto último, y a pesar de no compartir la Sala el planteamiento del profesor Gómez en punto de la estructura bipartita del ilícito disciplinario –con base en las mismas consideraciones que hace en relación con el alcance práctico del artículo 5º del CDU—, es sumamente valiosa la afirmación que hace acerca del valor intrínseco de los deberes y prohibiciones que supone el desempeño de funciones públicas. Ello implica, ni más ni menos, que todo examen del comportamiento funcional de un sujeto disciplinable no puede desatender la afectación real ocasionada a los fines propios del Estado, por vía del adecuado funcionamiento de la Administración; lo contrario, significaría vaciar de contenido sustancial el deber o la prohibición, lo cual implica de paso la indebida y reprochable instrumentalización del individuo en razón a la intangibilidad simple y llana
del sistema normativo. 12 GÓMEZ P., Carlos Arturo. Dogmática del Derecho Disciplinario. Universidad Externado de Colombia, Cuarta Edición, Bogotá 2007, página 285. Todo lo anterior, con miras a resolver el caso que convoca a la Sala, para afirmar lo imperioso que resulta examinar el comportamiento de la investigada a la luz de los principios fundacionales y superiores del Estado de que tratan el Preámbulo y el artículo 1º de la Constitución Política, y los que regentan la Administración Pública de conformidad con el artículo 209 de la misma Carta. No sobra recordar que las dos primeras disposiciones no solo expresan los principios y valores fundacionales del Estado colombiano, así como sus fines esenciales y modelo constitucional adoptado, sino además el privilegiado lugar que ocupa el individuo en relación con la actividad de sus instituciones. De modo que, al irradiar todo el sistema jurídico, la Dignidad que le es intrínseca a la persona deviene en una insoslayable y, en consecuencia, valiosa en cualquier juicio de responsabilidad personal. Marco Legal y Caso Concreto. Recordemos que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, nos habla de la procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar, para indicarnos que: “En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar”. Además que, “la indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad”. Y que, “en caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta
disciplinaria se adelantará indagación preliminar”. Por su parte el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Y es así como el artículo 73 de la misma norma, dispone que “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (Negrilla fuera de texto). Pues bien, hechas las anteriores precisiones, y teniendo en cuenta los resultados de las pruebas obtenidas, es procedente señalar que respecto a las presentes diligencias, se declarará el archivo definitivo de las mismas, por las razones que a continuación se exponen: En primer lugar tenemos que, el tema que ocupa la atención de la Sala, se refiere al cuestionamiento que se hace a quienes fueron vinculados a las presentes diligencias disciplinarias, por presunta irregularidad en el proceso penal con radicado No. 2006-00040 que se tramitó por el delito de homicidio culposo y del cual fue víctima el hijo del quejoso quien en vida respondía al nombre de Andrés Alexander Mogollón Méndez, en tanto que al proferir la decisión de segunda instancia, omitieron citar a los testigos de la parte demandante y por el contrario, dieron credibilidad a los testimonios de la
contraparte, los cuales considera el quejoso son falsos. En segundo lugar, contamos con copia de la precitada providencia de la cual se duele el hoy quejoso; providencia motivo de inconformidad que fue emitida el 3 de febrero de 2010 donde se advierte que la doctora MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO en su condición de Magistrada Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué- Sala de Decisión Penal-, y ponente en el precitado proceso penal, resolvió lo siguiente: REVOCAR la sentencia impugnada, para en su lugar, ABSOLVER al procesado YOVANI SÁNCHEZ REYES, por razón del cargo de Homicidio culposo por el que se le acusó. (…) Contra ésta decisión procede el recurso extraordinario de casación excepcional; en firme devuélvase al juzgado de origen para los fines pertinentes. No obstante, de dicha decisión no podríamos predicar que obedeció a un capricho de la disciplinada, sino por el contrario a una valoración ponderada de las circunstancias evidenciadas al momento de adoptar la respectiva actuación. En efecto, se advirtió en la parte considerativa de la providencia que: “… En efecto, deduce el a quo la violación del deber objetivo de cuidado y, en tal virtud, la elevación del riesgo permitido en ejercicio de una actividad riesgosa como lo es la conducción de vehículos, del presunto exceso de velocidad en que se desplazaba el automotor conducido por YOVANI SÁNCHEZ REYES, circunstancia que, según criterio de esta Sala, no está probada dentro del proceso.
Para sustentar la teoría del exceso de velocidad, recurre el a quo al testimonio de JOAQUIN DURÁN doncel, quien sostiene que el acusado se desplazaba a toda velocidad”13; sin embargo, al preguntársele la aceleración aproximada de tal desplazamiento, el testigo manifiesta: “ de eso casi no entendiendo, pero venía con bastante velocidad”14, afirmación sobre la cual el a quo deduce el exceso registrado por el automotor. (…) En este orden de ideas, no resulta apropiado presumir el exceso de velocidad, y de contera deducir la responsabilidad penal del procesado, basándose en la 13 Folio 153, C.O.1 14 Ibidem. declaración de un testigo que, a todas luces, no es apto para establecer la velocidad a que se desplazaba el automotor pues, como él mismo lo afirma, no tiene el conocimiento necesario para hacer el juicio de valor correspondiente … no puede pasarse por alto que la percepción de la velocidad a que se desplaza un objeto depende de la posición del sujeto cognoscente; así, para una persona inmóvil que observa desde el exterior al vehículo, la velocidad se percibe de forma diversa a quién, dentro del mismo, se desplaza. Por todas las anteriores razones, incurrió en error el a quo a dotar tal declaración de la credibilidad suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia que pende sobre el procesado, pues sin duda, le atribuyó un alcance que de suyo le era ajeno. Recuérdese, al respecto, que toda duda debe absolverse a favor del sindicado. (…) Igual argumento le cabe a la estimación que hace la Fiscalía Delegada ante el
Tribunal Superior de la velocidad a la cual transitaba el mencionado vehículo. El ente instructor, ante la ausencia de experticio técnico que determinara positivamente la velocidad en la que se desplazaba el automotor de servicio público, optó por hacer su propio dictamen, aplicando para tal fin la fórmula matemática de righi, según el cual tomando en consideración la huella de frenada de que da cuenta el croquis del accidente, 18.20 metros, se concluye que el vehículo de servicio público se desplazaba a 54.79 K/H, guarismo que encuentra eco en la sentencia impugnada. Sin embargo, tal estimación plantea serias dudas pues se limita a la aplicación de una fórmula matemática, sin justificación alguna respecto de su procedencia en el caso concreto, pues, recuérdese, la huella de frenada que se evidencia en croquis de accidente no es lineal sino en zigzag, lo que nos lleva a concluir que no ofrece serios motivos de credibilidad respecto del fundamento de sus supuestos y la idoneidad de sus resultados. (…) Por el contrario, asiste razón a la defensa cuando sostiene que en el punto del accidente no había señalización alguna indicativa de la reducción de velocidad, según consta en el informe de Policía Judicial No. 3869 FGN-CTI-UPJE15, en el que varios vecinos del lugar informan que los reductores de velocidad fueron colocados en diciembre de 2003, es decir, un año después de ocurrido el accidente. En cuanto a la alta afluencia de peatones y otros vehículos en la vía, que predica el a quo como indicativos de mayor diligencia al conducir, según los testimonios de MAGALY ALEYN RAMOS16 y JOAQUÍN DURÁN DONCEL17 la tarde del
fatídico hecho la vía estaba despejada y con poco tránsito vehicular, lo que 15 Folio 158 del c.o. 16 Folio 95 del c.o. 1. 17 Folio 153, c.o.1. permite concluir que el estado de la carretera se prestaba para conducir a una velocidad moderada o alta sin riesgo aparente. (...) Consecuentemente, estima esta Sala que YOVANI SÁNCHEZ REYES no creó un riesgo jurídicamente desaprobado… Sin embargo, aun admitiendo que el vehículo conducido por este presentaba exceso de velocidad, necesario es afirmar que el suceso fatal, es decir, la muerte del menor, no constituye concreción de la elevación del riesgo por él asumida y, por tanto, la imputación jurídica del resultado lesivo no puede predicarse de la conducta desplegada por el procesado. Veamos: Según las declaraciones de MAGALY ALEYN RAMOS, JOAQUÍN DURÁN DONCEL y RICARDO SÁNCHEZ CUÉLLAR, así como la indagatoria de YOVANI SÁNCHEZ REYES, el menor conducía su bicicleta en el sentido GuamoEspinal, es decir, de forma paralela al automotor, cuando intempestivamente se atravesó frente al vehículo. En este sentido es especialmente conducente la declaración de DURÁN DONCEL, quien afirma que la víctima “… venía por la derecha, por el carril de mano derecha, él iba pasando para la izquierda en esa lo atropelló…18. Tenemos también la inspección judicial19 realizada a los dos vehículos y el álbum fotográfico20 respectivo, en los que se aprecia a simple vista que la aerován
presenta abolladuras en la parte frontal izquierda, mientras que la bicicleta fue embestida en el tercio medio y trasero del costado izquierdo, daños consistentes con la versión de los hechos narrada por todos los testigos presenciales del mismo, en el sentido de que el menor ciclista intentó cruzar imprudentemente frente al vehículo automotor para cambiar de carril, produciéndose la colisión segundos antes de alcanzar su propósito, circunstancia de la que da cuenta la localización de los daños. … no basta con que se pruebe que la incapacidad mental del menor no le impedía el normal desarrollo de sus habilidades motoras, para predicar que tal circunstancia de inferioridad no tuvo incidencia alguna en el accidente. A este respecto, sostiene el a quo que el menor no sufría retardo mental alguno, pues su incapacidad se limitaba a problemas de lenguaje y aprendizaje. No obstante, tales características permiten inferir que se trataba de un pequeño con un nivel intelectual bajo o inferior indicativo, indiscutiblemente, de cierto grado de inferioridad mental. … se aprecia indiscutiblemente que el accidente de tránsito y la consecuente muerte del menor son consecuencia directa de la elevación del riesgo asumida por la víctima, al vulnerar el deber objetivo de cuidado que le era exigible en el ejercicio de un (sic) actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos de tracción humana, vulneración que se concretó en el resultado. Por lo tanto, no se entiende la conclusión a la que llega el a quo en el fallo impugnado, al afirmar que 18 Foolio 153 del c.o.
19 Folio 26, C.O.1. 20 Folio 77 y s.s. C.O.1. “… resulta probable que el niño hubiese guiado el día de los hechos en forma imprudente la bicicleta, incluso interponiéndose en el camino de la buseta…”, pese a lo cual sustenta que la producción del resultado no es atribuible a su culpa exclusiva, pues el aporte de mayor relevancia en la producción de aquél es el exceso de velocidad en que se desplazaba el procesado. Semejante inferencia resulta a todas luces desacertada. En primer lugar, no hay certeza sobre el presunto exceso de velocidad pregonado por el a quo, luego mal podría hablarse de la concurrencia de conductas. En segundo lugar, no puede sostenerse que la conducta imprudente del menor ciclista es menos relevante que el supuesto exceso de velocidad del automor pues, en últimas, la colisión se produce por la invasión intempestiva del carril vehicular por parte del ciclista, teniéndose que, de no haberse incurrido en la misma, la muerte del menor no se hubiera producido, incluso si el vehículo transitaba desbordando los límites de la velocidad permitida. (Sic a lo transcrito). Decisión en la cual dígase de paso, que contrario a lo aducido por el quejoso, en relación que la investigada adoptó la decisión objeto de inconformismo sin que en hubiere citado los testigos de la parte demandante, ante lo cual debe manifestar esta Sala que comparte los argumentos defensivos deprecados por la investigada Doctora Mejía Botero, pues recordemos que la norma procesal vigente al caso en comento -Ley 600 de 2000-, contempla que en sede de
apelación la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación21, de lo anterior, se extrae el principio de limitación que rige en materia de apelación en torno a que el funcionario judicial en el recurso de alzada, se limitara y quedara restringido a analizar los argumentos objeto de inconformismo por parte de los recurrentes, quedando vedada la posibilidad por parte de la Magistrada Ponente Sustanciadora a ordenar pruebas como lo aduce el quejoso, en tanto que la precitada normatividad no le da dicha posibilidad y más aún cuando se advierte que en recurso de alzada no se hizo solicitud alguna de pruebas22, por 21 artículo 204 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que: "En la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación" "Cuando se trate de sentencia condenatoria el juez no podrá en ningún caso agravar la sanción, salvo que el fiscal o el agente del ministerio público o la parte civil, teniendo interés para ello, la hubieren recurrido." 22 Folios 24 a 26 del c.o. lo que se itera la ausencia de conducta irregular por parte de la funcionaria investig
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