CSDJ - F11001010200020120096000ADJUNTA20120828105943-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120096000ADJUNTA20120828105943-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 27 de agosto de 2012 Aprobado según Acta No. 070 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201200960 00
Referencia: Funcionarios Única Instancia
Denunciado: Milciades Rodríguez. Magistrado del
Tribunal Contencioso Administrativo de Bucaramanga y Otros.
Denunciante: José Joaquín Castro Guiza.
Decisión: Termina y Archiva.
ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada contra el doctor MILCIADES RODRÍGUEZ, en su condición de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, respecto la queja incoada por el señor
JOSÉ JOAQUÍN CASTRO GUIZA.
SITUACIÓN FÁCTICA La doctora María Paola Suárez Morales, Asesora de la Vicepresidencia de la República, remitió a esta Corporación la queja suscrita por el señor JOSÉ JOAQUÍN CASTRO GUIZA, quien manifestó que: “(…) quienes aspiran en estos momentos a la Alcaldía 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
de nuestro municipio es la misma banda criminal a la que hice referencia y que reitero en esta mediante documento adjunto toda vez que tienen la dolosa participación tanto de políticos como de la fuerza pública y magistrados que valiéndose de su poder absoluto hacen que ningún proceso salga avante en los propósitos de nuestra sociedad (…) convirtiendo a nuestro municipio en altar de la impunidad y el santuario e la corrupción”. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto del 07 de junio de 2012, se ordenó iniciar indagación preliminar contra el doctor MILCIADES RODRÍGUEZ, Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, comisionando al Juzgado Promiscuo Municipal de Santana – Boyacá, para que recepcionara la declaración del señor JOSÉ JOAQUÍN CASTRO GUIZA, quien amplió su queja y en algunos apartes de su confusa intervención manifestó lo siguiente: “(…) El Dr. MILCIADES RODRÍGUEZ, Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Bucaramanga quien también hace parte de todo el andamiaje político de esta organización y quien permanentemente se reúnen con HENRY SÁNCHEZ FORERO para que lo ayude en todos sus procedimientos ante las instancias de control como lo está haciendo en este momento, según comentarios del mismo señor HENRY ARMANDO SÁNCHEZ FORERO y de sus allegados, que en la Procuraduría no hay nada porque el Dr. MILCIADES ya arregló todo, cosa que no me consta porque son sus mismos seguidores en este Municipio los que comentan, precisamente el año pasado en el mes de julio el día 8 se encontraban departiendo en el estadero de IVAN PEÑA continuo a la
bomba nueva de gasolina que esta ubicada en la carretera que va de Santana hacía Barbosa y donde según el mismo HENRY ARMANDO SÁNCHEZ FORERO dijo a sus seguidores que lo de la candidatura estaba arreglado con MILCIADES ya que si él no podía ser el candidato sería su cuñada NUBIA RAMOS CAMACHO, como en efecto se llevó a cabo esa contienda política. (…)”. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- De conformidad con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002-, le compete a esta Sala resolver el mérito de la presente indagación preliminar adelantada contra el doctor MILCIADES RODRÍGUEZ, en su condición de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander.
El artículo 150 del Código Disciplinario Único, dispone que la indagación preliminar, tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. “Ley 734 de 2002, artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación
preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. (…) La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Cumplida esta labor en acatamiento de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de abrir investigación disciplinaria, o en su lugar de disponer el archivo definitivo de las diligencias.
Ahora bien, según el artículo 73 del Código Disciplinario Único, la terminación del procedimiento, deviene cuando se encuentra demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la
actuación no podía iniciarse o proseguirse. En el artículo 210 en concordancia con el artículo 164 del Código Disciplinario Único, se establece que el archivo definitivo procede en cualquier etapa cuando se reúnan los elementos enunciados en la norma, es decir se den los presupuestos consagrados en el artículo 73 y en el inciso 3° del artículo 156 ibídem. En el presente caso, los hechos narrados por el quejoso orientan a la Sala a ordenar la terminación del procedimiento y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias, toda vez que la presunta conducta imputada al Magistrado denunciado no constituye falta que sea atribuible al mismo en materia disciplinaria, puesto que la queja no es concreta, carece de elementos de juicio y no se refiere a un caso concreto, con hechos relevantes que puedan llevar a esta Sala a tomar la decisión de solicitar pruebas o valorar su actuación al interior de un proceso contencioso administrativo, circunstancia que pese a haber sido escuchado en ampliación de queja al señor JOSE JOAQUÍN CASTRO GUIZA, aún persiste. En efecto, el señor JOSE JOAQUÍN CASTRO GUIZA ha narrado unas situaciones inconclusas en que ha comprometido el nombre de diversos funcionarios del nivel 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA municipal y departamental, que presuntamente pudieron haberse encontrado incursos
como responsables en actuares irregulares, dentro del desarrollo propio de sus funciones. No obstante lo anterior, ha evidenciado la Sala que por estas circunstancias, se han compulsado las respectivas copias ante los Entes competentes, para que tramiten lo pertinente y se tomen las medidas respectivas, por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría. Así las cosas, la conducta del denunciado, MILCIADES RODRÍGUEZ, Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, no es susceptible de juicio disciplinario, pues los hechos narrados y que son motivo de inconformismo por parte del quejoso, no han aportado prueba de la que se pueda inferir que éste actuó de forma irregular e injustificada al interior de un proceso que haya correspondido a su Despacho, o se haya hecho en el ejercicio de sus funciones, extralimitándose en los deberes que la Ley le impone y dejando de actuar en apego a los deberes. Es claro que no se evidencia la existencia de hechos concretos que versen sobre irregularidades cometidas por el funcionario en cuestión dentro de algunos procesos o diligencias que dirigiera el mismo, pues como se enunció en precedencia, no es posible deducir una omisión concreta por parte del mismo como operador de la justicia, ni pueden establecerse los motivos que impulsaron al señor JOSÉ JOAQUÍN CASTRO GUIZA a acudir inicialmente ante la Vicepresidencia de la República y que permitan a esta Instancia Jurisdiccional Disciplinaria, adelantar investigación con miras a establecer la ocurrencia de hechos relevantes y por ende atribuibles al funcionario que por ley es sujeto de investigación disciplinaria en los términos que la
Constitución y la ley le han conferido competencia a esta Jurisdicción, por lo que no es posible iniciar investigación alguna hasta que no exista una queja especifica sobre la posible falta que pudo haber cometido concretamente el doctor MILCIADES
RODRÍGUEZ.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Es importante resaltar que el fundamento exigido a la queja tiene que ver con el motivo sobre el cual se estructura el fin último de la acción disciplinaria, esto es, garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, por lo que el examen de tal exigencia gira en torno al supuesto que los funcionarios son responsables por infringir la Constitución y las leyes, por la omisión y extralimitación de sus funciones, siendo únicamente por dichos motivos procedente el cuestionamiento disciplinario, consideraciones efectuadas en anteriores pronunciamientos de esta Colegiatura.
Sobre este aspecto, también ha señalado la Corte Constitucional, en la sentencia C430 de 1997 lo siguiente: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que
se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”. De lo anterior la Sala infiere que del escrito radicado por el señor JOSÉ JOAQUÍN CASTRO GUIZA y su posterior ampliación de queja, no puede establecerse alguna 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA circunstancia que permita a esta Corporación proseguir la actuación disciplinaria contra el mismo como sujeto disciplinable ante esta jurisdicción, pues como se dijo, no existe manera de establecer lo pretendido por el señor CASTRO GUIZA por cuanto la queja carece de contenido específico.
Así las cosas, con base en lo anterior, esta Sala colige que los hechos descritos y evaluado el acervo probatorio allegado, no tienen soporte alguno que permita a esta Corporación continuar la actuación disciplinaria contra el doctor MILCIADES RODRÍGUEZ, Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, razón por la cual con fundamento en el contenido del artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Artículo 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”, y el “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”, esta Sala ordenará el archivo de la presente actuación a favor del citado funcionario. En mérito a lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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Radicado No. 110010102000201200960 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA PRIMERO.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el doctor MILCIADES RODRÍGUEZ, Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Secretaria Judicial (E) 9 República de Colombia Rama Judicial