🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020120096200ADJUNTA20120522065941-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120096200ADJUNTA20120522065941-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., nueve de mayo de dos mil doce Proyecto registrado el ocho de mayo de dos mil doce Aprobado Según Acta de Sala No. 038 de la fecha Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad: 110010102000201200962 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a pronunciarse respecto de la queja presentada por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, por medio de la cual denunció presuntas irregularidades de los Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. HECHOS Génesis de la presente actuación, es el escrito signado por la doctora María Ruth Méndez Guarnizo, Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, por medio del cual se queja de varios funcionarios judiciales de la ciudad de Manizales, “a fin de que se garantice la recta administración de Justicia y no incurrir en errores que van en detrimento de los recursos que deben ser para solucionar vivienda a los afiliados que cumplan con los requisitos y aquellos a los que a través de los diferentes modelos puedan acceder a solución de vivienda como por ejemplo se otorga la solución por medio del Fondo de Solidaridad a quienes sin llenar los requisitos generales, pierden la vida con ocasión del servicio o resultan en estado de incapacidad e igualmente quienes lo hacen a través del modelo de

secuestrados, pero que todo esto se está viendo afectado por los fallos de tutela que ordenan conceder subsidios en dinero a quienes no tienen ese derecho y que han renunciado voluntariamente a él…”. Anexó copia de las acciones de tutela referidas. Dicha queja correspondió por reparto al H. Magistrado Angelino Lizcano Rivera1, que en proveído del 9 de septiembre de 2011, dispuso la apertura de indagación preliminar para investigar lo referente a la acción de tutela 201100176 01 de Raúl Valencia Suárez contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, donde fungió como ponente el doctor José Nevardo Cardona Rivas, Magistrado de la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Manizales, ordenando compulsar copias para investigar los demás asuntos. En consecuencia, la Secretaría Judicial, sometió a reparto los 9 casos que le corresponden a esta Sala, pero lo hizo en forma conjunta, cuando se trata de diferentes acciones de tutela. En este orden de ideas, ante la pluralidad de denunciados y de hechos, en el expediente No.110010102000201102568 00, el 20 de octubre de 2011, se profirió decisión inhibitoria en lo relacionado con el número 1 de la lista, es decir, la acción de tutela promovida por el señor Orlando Mesa Bulla, 1 Proceso radicado con el número 110010102000201102251 00 radicada con el número 2011-00231, y seordenó que por Secretaría Judicial, se realizara el reparto de los demás asuntos. Corresponde en esta oportunidad a la Sala, pronunciarse respecto a la acción

de tutela No. 2011-00013, instaurada por el señor Edilberto Murillo Atehortúa. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°2 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Del asunto concreto. En su escrito de queja, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, por medio del cual manifiesta su inconformidad con varios funcionarios judiciales del Distrito Judicial de Manizales con la finalidad de que se adelante la investigación correspondiente y “se garantice la recta administración de Justicia y no incurrir en errores que van en detrimento de los recursos que deben ser para solucionar vivienda a los afiliados que cumplan con los requisitos y aquellos a los que a través de los diferentes modelos puedan acceder a solución de vivienda como por ejemplo se otorga la solución por medio del Fondo de Solidaridad a quienes sin llenar los requisitos generales, pierden la vida con 2Art. 256:Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

…3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. ocasión del servicio o resultan en estado de incapacidad e igualmente quienes lo hacen a través del modelo de secuestrados, pero que todo esto se está viendo afectado por los fallos de tutela que ordenan conceder subsidios en dinero a quienes no tienen ese derecho y que han renunciado voluntariamente a él…”. Se procede en este caso a analizar lo referente a la acción de tutela promovida por el señor Edilberto Murillo Atehortúa, radicada con el número 2011-00013-02, cuya ponencia estuvo a cargo del doctor ROBERTO CHÁVES ECHEVERRY, en su condición deMagistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de la cual se allegó copia de la actuación surtida, incluido el fallo del 2 de marzo de 2011. Advirtiéndose que el trámite fue el siguiente:

1. El 17 de enero de 2011, el Juzgado 2° de Familia de Manizales, admitió la acción de tutela promovida por el señor Edilberto Murillo Atehortúa, a través de apoderado judicial, contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, por la presunta violación de los derechos a la vivienda digna, debido proceso e igualdad. Cuya pretensión principal era el otorgamiento del subsidio de vivienda, “para invertirlo en renovar y mejorar su vivienda”.

Así mismo, se solicitó “Ordenar a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía que no se le exija a mi poderdante consignar el valor de las 168 cuotas de ahorro obligatorio como requisito para asignarle el subsidio de vivienda, ya que como se demuestra en las pruebas aportadas, estos dineros inicialmente se le hicieron consignar al señor Subcomisario LUIS EDUARDO LINARES PÉREZ a favor de esa entidad y pocos días después le fueron reintegrados con el subsidio de vivienda, por lo tanto se deduce que no es necesario ni justo efectuar tal consignación”.

2. La entidad accionada dio respuesta a la acción de amparo, señalando que no contaba con registro de información del accionante, la cual fue corroborada por el Profesional Líder de Operaciones y la Jefe del Grupo de Cuentas Individuales, en consecuencia, anunció que se solicitaría al archivo de la Policía Nacional que certificara los aportes del señor Edilberto Murillo

Atehortúa.

3. El 28 de enero de 2011, el Juez de conocimiento de la primera instancia negó el amparo invocado por el señor Edilberto Murillo Atehortúa. Así se referenció en el fallo de la segunda instancia del cual obra copia en el presente expediente: “En decisión del 28 de enero de 2011, el a quo no tuteló los derechos fundamentales invocados para su tuición (sic) por el señor EDILBERTO MURILLO ATEHORTÚA; empero, “indicó” con “carácter pedagógico” al accionante que allegara los documentos o información que se le solicitaron en el escrito de 30 de

noviembre de 2010; y al “Gerente o Director” de la Caja de Vivienda Militar y de Policía, en coordinación con el PROFESIONAL LÍDER DE OPERACIONES y la JEFE DEL GRUPO DE CUENTAS INDIVIDUALES, para que realizaran las gestiones correspondientes con el fin de que los datos del señor MURILLO ATEHORTÚA fuesen “actualizados en la base de datos de la entidad, y en la calidad que ostente si cumplen los requisitos de la ley 1305 de 2009”

4. En providencia del 2 de marzo de 2011, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales resolvió revocar el fallo impugnado, en el sentido de conceder el amparo de los derechos de igualdad y debido proceso deprecado por el señor Edilberto Murillo Atehortúa, en consecuencia, resolvió ordenar al Director de la Caja Promotora de la Vivienda Militar y de Policía que “admita la postulación del señor EDILBERTO MURILLO ATEHORTÚA para acceder al subsidio de vivienda (para “mejoramiento de vivienda”), previsto por el Gobierno Nacional, a través de esa misma entidad” Aclarando además que “el señor EDILBERTO MURILLO ATEHORTÚA deberá allegar la documentación que le exija el ente demandado y consignar, en la oportunidad y modo que aquél indique, el monto correspondiente al ahorro forzoso equivalente a 168 cuotas.” Igualmente, el Profesional Líder del Servicio al Afiliado de la Caja de Vivienda Militar y de Policía, “deberá prestar al impetrante la asesoría que requiera

para obtención del subsidio para mejoramiento de su vivienda.” Siendo esta la decisión criticada por la quejosa, quien estima que al conceder la acción de tutela deprecada “se está afectando la sostenibilidad financiera de la Caja promotora de Vivienda Militar”. Así las cosas, se tiene que los fundamentos del fallo del 2 de marzo de 2011, por medio del cual, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, concedió el amparo de los derechos del señor Edilberto Murillo Atehortúa, fueron los siguientes: Luego de transcribir la sentencia T040 de 2007, por medio de la cual la Corte Constitucional resolvió un caso similar en la cual se indicó: “… No cabe la menor duda que el actor posee la calidad de afiliado forzoso a la Caja de la Vivienda Militar al tenor de los (sic) dispuesto en el artículo 14 del DecretoLey 353 de 1994, modificado por el artículo 1 de la ley 1305 de 2009 por su condición de exagente que devenga su pensión de retiro. Atinente al requisito consistente en no haber recibido subsidio de vivienda por parte del Estado, se avizora que el actor afirmó en el escrito de tutela que no ha sido beneficiario del mismo; afirmación que no fue desvirtuada por el ente accionado y que al tenor del artículo 83 de la Carta Política ha de presumirse cierta. Con relación al requisito de las 168 cuotas de ahorro obligatorio, el ente accionado le debe permitir al señor EDILBERTO MURILLO, realizar consignación por el monto que representa las 168 cuotas. La condición del pago mes a mes de subsidio, de manera que el actor tendría que esperar 14

años para acceder a la solución de vivienda, no se encuentra contenida en la Ley 973 de 2005”. Y con base en dicha decisión, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales concluyeron: “… la sentencia de primera instancia será REVOCADA; en su lugar se tutelarán los derechos invocados para su tuición (sic), ordenando a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía que admita la postulación del señor EDILBERTO MURILLO ATEHORTÚA para acceder al subsidio de vivienda otorgado por el Gobierno Nacional, previa consignación del valor correspondiente a las 168 cuotas de ahorro forzoso. El mismo fallador a quo da a entender el derecho que asiste al petente cuando, de manera contradictoria y pese a no tutelar sus derechos, “indica” con fines “pedagógicos” al petente y a la entidad demandada las actuaciones que en su criterio deben desplegar (indicación que es inane pues carece de fuerza coercitiva).” En este orden de ideas, es necesario recordar que a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al

traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. En nueva oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a)

El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. Es más, en un caso análogo a éste la Sala se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al considerar lo siguiente:

“Sin que sea de recibo, que por la simple inconformidad de la entidad quejosa frente a la decisión adoptada, que fue contraria a sus intereses, sea suficiente para imputar conducta reprochable disciplinariamente, pues tal como se advirtió los funcionarios denunciados, actuando como jueces de tutela, fundamentaron su decisión en el precedente jurisprudencial fijado por el máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, que resolvió un asunto similar, en el mismo sentido en que lo resolvieron. Por lo tanto, se colige que los hechos puestos en conocimiento de esta Superioridad respecto de los doctores ROBERTO CHAVES ECHEVERRY, HILDA GONZÁLEZ NEIRA y FERNANDO LÓPEZ MORA, Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al resolver la acción de tutela promovida por el señor Orlando Mesa Bulla contra la Caja de Vivienda Militar y de Policía, radicada con el número 2011-00231, carecen de relevancia disciplinaria y por lo tanto, esta Superioridad se inhibirá de iniciar actuación en su contra y consecuentemente ordenará el archivo de las presentes diligencias.”4 En ese orden de ideas, y con fundamento en los mismos argumentos tenidos en cuenta por la Sala en la providencia citada, en vista de que no existen hechos que investigar por parte de ésta instancia que justifiquen la realización de las etapas subsiguientes del proceso disciplinario, se dará cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley 24 de 19925, que conforme al artículo 38 de la Ley 190 de 19956, tiene aplicación en materia

disciplinaria, pues lo contrario conllevaría a un desgaste irracional de la Administración de Justicia. En consecuencia de lo anterior, se dará aplicación a la disposición disciplinaria prevista en el parágrafo primero del artículo 1507 de la Ley 734 4 Rad. No. 110010102000201102568 00, del 20 de octubre de 2011. 5 Ley 24 de 1992, Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política de Colombia: Art. 27. Para la recepción y trámite de quejas esta Dirección se ceñirá a las siguientes reglas: 1. Inadmitirá quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento. Esta prohibición será obligatoria para todo el Ministerio Público. (Negrillas fuera de texto) 6 Ley 190 de 1995: Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa: Art. 38. Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1o de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio. (Negrillas fuera de texto) 7Parágrafo primero del art. 150 del C.D.U: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de

iniciar actuación alguna. de 2002, para acudir, entonces, al inhibitorio que consagra la norma en cita, ante la inexistencia de hechos irrelevantes disciplinariamente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria en contra de los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por la actuación adelantada en la acción de tutela promovida por el señor Edilberto Murillo Atehortúa contra la Caja de Vivienda Militar y de Policía, radicada con el número 2011-00013, conforme a lo dicho en las motivaciones de este proveído, en consecuencia se dispone el ARCHIVO de las diligencias. SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de esta Sala, que realice el archivo de las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial Ad Hoc

Consultar sobre este documento ...