🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020120096300ADJUNTA20151111173224-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120096300ADJUNTA20151111173224-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Seis (6) de noviembre dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001-01-02-000-2012-00963-00 Discutido y aprobado en sala No. 91 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra ALBERTO CASTRO GUZMÁN y otros,

Magistrados Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca). HECHOS Procede la Sala a evaluar el MÉRITO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra de los doctores ALBERTO CASTRO GUZMÁN, MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES y FABIAN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, quienes conocieron en segunda instancia del proceso Ordinario de Declaración de Existencia de unión Marital de Hecho, Disolución y Liquidación de la Sociedad Patrimonial entre Compañeros Permanentes, radicado No. 2006-00214-00. SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA La señora MARÍA TERESA VÁSQUEZ TOBAR, presentó el 16 de abril de 2012, queja disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, quienes decidieron el recurso de apelación instaurado contra la providencia de 19 de enero de

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00963-00 2 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2011, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Caloto – Cauca, dentro del proceso Ordinario de Declaración de Existencia de unión Marital de Hecho, Disolución y Liquidación de la Sociedad Patrimonial entre Compañeros Permanentes, radicado No. 2006-00214-00, lo cual se habría demorado entre el 1 de febrero de 2011 y hasta el 26 de abril de 2012, data en que fue registrado el proyecto de Sentencia desatando el recurso de alzada. CALIDAD DE FUNCIONARIO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante oficio OSG-5836 de 21 de septiembre de 2012, la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copias de las partes pertinentes correspondientes a las actas de las sesiones de Sala Plena de la Corporación, en la cual constan los nombramientos de los doctores ALBERTO CASTRO GUZMÁN, MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES y FABIAN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ, como Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. (fls 15 a 27). ACTUACION PORCESAL Con fundamento en el escrito de queja antes referido, se dispuso ABRIR INDAGACION PRELIMINAR en providencia adiada 16 de julio de 2012, se ordenó el recaudo de algunas pruebas (fls 6 y 8) allegándose las siguientes:

1. La anterior providencia se notificó al Agente del Ministerio Público el 9 de agosto de 2012. (fl 10).

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00963-00 3

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. Mediante oficio de 10 de agosto de 2012, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Cloto (Cauca), remitió copia íntegra del expediente radicado No. 2006-00214-00. (fl 14).

3. En auto de 22 de marzo de 2013, se ordenó comisionar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, a fin de que se notifique a los Magistrados investigados. (fls 31 y 32).

4. Mediante proveído de 12 de agosto de 2015, a fin de perfeccionaron la indagación preliminar, se decretaron pruebas. (fls 34 y 35).

5. La anterior decisión fue notificada al Agente del Ministerio Público el 27 de agosto de 2015. (fl 40).

6. A través de auto de 25 de agosto de 2015, se ordenó librar nuevamente el despacho comisorio a efectos de notificar la iniciación de la indagación personal a los funcionarios judiciales investigados. (fls 41 y 42).

7. La anterior decisión fue notificada al Agente del Ministerio Público el 2 de septiembre de 2015. (fl 46).

8. La Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, remitió informe reseñó los permisos de que disfrutó el Magistrado ALBERTO CASTRO GUZMÁN, entre el 1 de febrero de 2011 y el 14 de diciembre de

2012. Además, relacionó 75 Sesiones de Salas Plenas a las que asistió el doctor CASTRO GUZMÁN, 195 acciones de tutela que falló como ponente y 478 como integrante de Sala, para un total de 673; además 241 providencias

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00963-00 4

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO interlocutorias dictadas bien como ponente o como integrante de Sala, entre el 1 de febrero de 2011 y el 26 de abril de 2012. Durante el mencionado lapso el Magistrado ALBERTO GUZMÁN CASTRO, conoció de 18 asuntos penales para adolescente como ponente e integrante de Sala y dictó en la misma condición y periodo 16 providencia de Familia. Finalmente, participó en 15 Salas Mixtas, definiendo conflictos de competencias. Destacó que las comisiones de servicios, licencias e incapacidades, se tramitan ante la Corte Suprema de Justicia. (fls 47 a 84).

9. Mediante funcionario comisionado se notificó personalmente a los Magistrados FABIAN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ y MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES, el 14 y 16 de octubre de 2015, respectivamente. (fls 95 y 96).

10. En escrito de 23 de septiembre de 2015, el doctor ALBERTO CASTRO GUZMÁN, rindió versión libre explicando que el proceso de marras le fue repartido el 1 de febrero de 2011, fecha en que se admitió el recurso de apelación y se dispuso correr traslado para alegar el 17 del mismo mes y año.

Regresó el expediente al despacho el 9 de marzo de 2011, el 1 de diciembre se decretó pruebas, regresando al despacho el 26 de abril de 2012, data en que registró el proyecto de decisión del recurso de alzada y el 16 de mayo siguiente fue proferida Sentencia de Segunda Instancia.

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00963-00 5

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Destacó que para el 30 de abril de 2012, data en que fue repartida la queja disciplinaria, el asunto ya contaba con proyecto de decisión registrado e incluso fue fallado antes de que se iniciara la indagación preliminar. Destacó que entre el 1 de febrero de 2011 y el 26 de abril de 2012, participó como ponente e integrante en 673 providencias que decidieron acciones de tutela, 241 asuntos civiles, 18 penales de adolescentes, 16 de familia y 15 procesos fallados en Salas Mixtas. (fls 98 y 99). Anexó copias de las providencias dictadas el 1 y 17 de febrero de 2011, el 1 de diciembre del mismo año y el 16 de mayo de 2012. (fls 100 a 109).

11. A folio 111 obra estadísticas en medio magnético correspondientes al Magistrado ALBERTO CASTRO GUZMÁN, de los meses de abril, julio y octubre de 2011, así como de enero de 2012.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00963-00 6

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer

conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00963-00 7

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Revisadas las piezas procesales allegadas al plenario se observa de la copia del proceso radicado No. 2006-00214-00, Ordinario de Declaración de Existencia de unión Marital de Hecho, Disolución y Liquidación de la Sociedad Patrimonial entre Compañeros Permanentes, que el 31 de enero de 2011, fue repartido al Magistrado ALBERTO CASTRO GUZMÁN, para desatar el recurso de apelación instaurado contra la providencia de 19 de enero de 2011, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Caloto – Cauca, pasando al despacho al día siguiente, fecha en que el funcionario judicial admitió el recurso y en auto de 17 del mismo mes y año dispuso correr traslado por el término de 5 días, regresando el expediente al despacho con constancia secretarial de 9 de marzo de 2011. (fls 1, 2, 3, 10 y 17, del cuaderno de segunda instancia anexo). Posteriormente en proveído de 1 de diciembre de 2011, ordenó la práctica de

pruebas regresando el asunto al despacho el 12 de enero de 2012 y el 26 de abril del mismo año, registro proyecto de decisión, tal como obra a folios 18, 23 y 24 del cuaderno de segunda instancia anexo. Finalmente, se profirió Sentencia el 16 de mayo de 2012, con ponencia del doctor ALBERTO CASTRO GUZMÁN, en Sala integrada por los Magistrados FABIAN DARÍO LÓPEZ LOPEZ y MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES, por medio de la cual se modificó los numerales segundo y tercero de la

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00963-00 8

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO providencia a quo, visible a folios 26 a 32 del cuaderno de segunda instancia anexo. En este orden de ideas, es evidente que una vez repartido el expediente de marras al Magistrado CASTRO, GUZMÁN, el mismo día que ingresó el asunto al despacho admitió el recurso, esto fue el 1 de febrero de 2011 y apenas días después, es decir, el 17 del mismo mes y año, se dispuso correr traslado, regresando el proceso el 9 de marzo del mismo año, sin que se observe conducta dilatoria o morosa, pues contrario sensu, las actuaciones del Magistrado ponente fueron céleres, rápidas y oportunas. Sin embargo, se observó un periodo de mora entre el 10 de marzo y el 30 de noviembre de 2011, toda vez que el 1 de diciembre del mismo año, el

Magistrado sustanciador decretó pruebas regresando el proceso al despacho el 12 de enero de 2012. Entonces, si bien ocurrió como se encuentra objetivamente establecido un lapso de 8 meses y 20 días de mora como quiera que el expediente permaneció al despacho sin impulso o decisión alguna, también es cierto que la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita del ordenamiento jurídico conforme con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, razón por la cual se debe auscultar dentro de la investigación integral y conforme con los medios probatorios, los aspectos subjetivos, verificando la presencia de causales que eventualmente justifiquen la conducta conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que determinaron la ocurrencia de los hechos, en el sublite, la congestión judicial, la excesiva carga laboral, el nivel de productividad y gestión judicial del funcionario y demás aspectos que esta Sala procederá a estudiar.

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00963-00 9

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, se observa del informe allegado por la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, visible a folios 47 a 84, que el Magistrado sustanciador desplegó una intensa y productiva labor durante los 14 meses y 26 días en que tuvo a su cargo el expediente de marras, es decir, desde el 1 de febrero de 2011, fecha en que ingresó el asunto al despacho hasta el 26 de abril de 2012, data esta última en que registró el

proyecto de Sentencia. Así las cosas, no es posible establecer la producción durante el periodo de mora concreto de 8 meses y 20 días, como quiera que el informe no discrimina periodos de producción laboral, y las estadísticas allegadas en medio magnético obrantes a folio 111, son parciales, es decir, corresponden a los meses de abril, julio y octubre de 2011, y enero de 2012. Sin embardo, basta verificar la copiosa labor desempeñada por el Magistrado CASTRO GUZMÁN, quien según el precitado informe y durante el lapso ya referido, profirió195 acciones de tutela como ponente y participó en el estudio y decisión de otras 478, como integrante de Sala para un total de 673 acciones constitucionales; además, intervino en 75 Sesiones de Salas Plenas y profirieron 241 providencias interlocutorias dictadas bien como ponente o como integrante de Sala. Lo anterior, sin contar 18 asuntos penales para adolescente como ponente e integrante de Sala y en igual condición y periodo, 16 providencia de Familia, más 15 Salas Mixtas en las cuales se decidieron conflictos de competencias, denotando que si bien el operador judicial no decidió el recurso de alzada dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico, las cifras de su rendimiento funcional son reveladoras y permiten colegir un alto nivel de congestión judicial, máxime el notable esfuerzo por evacuar los asuntos

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00963-00 10

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

sometidos a su conocimiento, materializados en aras de cumplir sus deberes funcionales. El anterior panorama fáctico y jurídico relativo a la satisfactoria producción judicial del Magistrado sustanciador que impide hacer exigencias funcionales humanamente imposibles de alcanzar, resultando evidente que en el caso sub examine, no existen elementos que conduzcan a colegir responsabilidad en cabeza del doctor ALBERTO CASTRO GUZMÁN, ni emitir juicio de reproche disciplinario como quiera que la decisión por medio de la cual fue decidido el recurso de alzada fue proferido conforme con las circunstancias y limitaciones propias de la condición humana y que una vez regresó el expediente al despacho el 12 de enero de 2012, el 26 de abril del mismo año, es decir, dentro de un lapso razonable conforme con las circunstancias de carga laboral versus trabajo demostrado, procedió a registrar el proyecto de Sentencia, la cual finalmente fue dictada por la Sala el 16 de mayo de 2012. De manera que en el caso que ocupa la atención de esta Sala, se ha valorado de manera lógica y razonable la conducta del doctor CASTRO GUZMÁN, pues pese a tratarse de un hecho relevante disciplinariamente, encuentra justificación bajo el amparo de la causal prevista en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, que señala: “ por fuerza mayor o caso fortuito”. Además se debe tener en cuenta el respeto al turno de los asuntos sometidos a consideración, aspecto íntimamente relacionado con una excesiva carga laboral que impide en un momento dado al operador judicial

dar cumplimiento a los términos judiciales, con la capacidad para justificar la conducta relevante disciplinariamente.

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00963-00 11

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente, ningún reproche existe o se puede encauzar respecto de la conducta de los Magistrados MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES y FABIAN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ, quienes no tuvieron a su cargo la sustanciación o impulso del expediente radicado No. 2006-00214-00, sino que simplemente se limitaron a integrar Sala de decisión con el doctor CASTRO GUZMÁN, procediendo al estudio y posterior aprobación del proyecto que registró el ponente, sin que se puede predicar en cabeza de ellos mora o dilación alguna. Como colorario de lo anterior, se tiene que la investigación orienta a la terminación del proceso disciplinario conforme con lo dispuesto en el artículo 73 Ibidem, y en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias, la cual procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe causal de exclusión de responsabilidad , 5) O que la actuación no podía iniciarse proseguirse. En consecuencia, esta Corporación concluye que no existen elementos de juicio para continuar adelantando la indagación preliminar en contra de los

doctores ALBERTO CASTRO GUZMÁN, MANUEL ANTONIO BURBANO

GOYES y FABIAN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, toda vez que del acervo probatorio de carácter documental allegado al plenario se encuentra demostrado que no existe conducta que amerite reproche disciplinario, quedando relevada la

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00963-00 12

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO potestad sancionatoria del Estado, siendo procedente ordenar la TERMINACION y ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme con las disposiciones normativas citadas en concordancia con el artículo 210 del Código Único Disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: TERMINAR y ARCHIVAR la presente actuación disciplinaria a favor de los doctores ALBERTO CASTRO GUZMÁN, MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES y FABIAN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, conforme con lo previsto en los artículos 28, 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00963-00 13

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA ROCÍO CORTES VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada (E)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...