CSDJ - F11001010200020120096400ADJUNTA20120920120529-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120096400ADJUNTA20120920120529-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201200964 00
Registro: 17-09-2012
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C. Diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta No. 080 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia esta Sala sobre la indagación preliminar adelantada en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, por presuntas irregularidades al desatar el recurso de alzada dentro de la acción popular con radicado No 201100223. CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente investigación, a queja presentada por el señor Javier Elías Arias Idagarra, con el fin de que se investigara disciplinariamente a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, por haber confirmado el auto del 22 de junio de 2011proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales ANTECEDENTES PROCESALES Mediante proveído1 del 30 de abril de 2012, se dispuso la apertura de indagación preliminar2 en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas por posibles irregularidades cometidas, al haber confirmado el auto del 22 de junio de 2011 que dispuso la nulidad de lo actuado y el rechazo de la acción popular con radicado No 2011-00223 adelantado por el señor JAVIER ELÍAS IDARRAGA en contra del de EMPOCALDAS y el municipio de
Chinchiná, en dicha etapa procesal se recolectaron las siguientes pruebas3: - Copia del acta de posesión y certificación de tiempo de servicios de los doctores CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y JAIRO ÁNGEL GÓMEZ PEÑA, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Manizales. - Copia de la acción popular radicada el 9 de marzo de 2011 y sometida a reparto. - Copia del auto por medio del cual se inadmitió la acción popular. - Copia del escrito por medio del cual se subsanó la acción popular interpuesta por el señor Javier Elías Arias Idagarra. - El auto admisorio de la acción popular. 1 Folio 38-39 c.o. 2 Quienes se notificaron el día 12 de junio de 2012, folio 69 c.o. 3 Folios 5 – 35 c.o. - Copia del auto proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, donde decidió decretar la nulidad de lo actuado por agotamiento de la Jurisdicción. - Por medio de providencia del 11 de agosto de 2011, con Ponencia del Dr. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES, se dispuso confirmar el auto recurrido. - Escrito defensivo4 del Dr. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES, en donde solicitó se declarara el archivo de las diligencias por cuanto su actuación estuvo ceñida a la Ley.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Competencia.
Es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la queja contra el Dr. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES, en su calidad de Magistrado del
Tribunal Administrativo de Caldas, atribución que tiene como sustento en el contenido de los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora bien, para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios”5 4 Folios 72-73 por el anverso y el reverso del c.o. 5 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que éstos desempeñan. En el mencionado texto se resaltó, también, que lo importante para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. Caso Concreto Dio origen a la presente actuación, la queja interpuesta por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA en contra de los Magistrados del Tribunal
Administrativo de Caldas, al incurrir presuntamente en irregularidades al haber confirmado el auto del 22 de junio de 2011proferidos por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, por medio del cual rechazó la acción popular por agotamiento de la jurisdicción. Problema Jurídico El problema jurídico en esta oportunidad radica en determinar si la actuación del doctor Dr. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas es constitutiva o no de falta disciplinaria al haber confirmado el auto del 22 de junio de 2011 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, por medio del cual rechazó la acción popular por agotamiento de la jurisdicción. Solución del Caso en Estudio Tenemos que a voces del artículo 230 de nuestra Carta Magna, los Jueces de la República están llamados a cumplir y a hacer cumplir la Ley, donde ha de entenderse por Ley, en primer lugar la Constitución Política de Colombia de la cual se desprenden las demás normas creadas por el legislador para la resolución de los conflictos que se susciten entre los particulares o entre éstos y el Estado, con el propósito fundamental de administrar justicia a través de sus providencias judiciales, las que siempre deben estar precedidas por los principios básicos de imparcialidad e independencia. Al tenor de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 734 de 1996,al interpretar y aplicar la Ley disciplinaria debe tenerse en cuenta que la finalidad del proceso se encuentra constituida por los principios de: 1) La prevalencia de la justicia,
- La efectividad del derecho sustancial, 3) La búsqueda de la verdad material y, 4) El cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.
En el presente caso nos encontramos ante una queja por dos decisiones diferentes, una es por haber confirmado el proveido del 22 de junio de 2011, por medio del cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales decretó la nulidad de todo lo actuado por el agotamiento de la jurisdicción y en consecuencia el rechazo de la acción popular con radicado No 201100223, y otra es por haber confirmado parcialmente el auto calendado el 25 de agosto del mismo año dentro de la acción popular con radicado No 201100219, por medio del cual el mismo juzgado decretó la nulidad de lo actuado y en consecuencia decretó el rechazo de la acción popular. Frente al primero tenemos que el señor Javier Elías Arias Idagarra, interpuso una acción popular en contra de Obras Sanitarias de Caldas –Empocaldas, la cual por medio de auto del 16 de marzo de 2011, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales dispuso inadmitir la acción popular dando un término de tres días para subsanarla. Por ende el quejoso presentó las correspondientes correcciones a la acción popular mediante escrito del 23 de marzo de 2011, es por ello que el mencionado Juzgado el 6 de abril del mismo año decidió admitir la mencionada acción popular. Aunado al trámite anterior el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales con providencia del 22 de junio de 2011, dispuso decretar la nulidad
de lo actuado para en su lugar rechazar la acción popular por agotamiento de la jurisdicción teniendo en cuenta que una acción popular con el mismo demandante y los mismos hechos, se estaba adelantando ante el Juzgado 4º Administrativo de Manizales. Por lo anterior el demandante, aquí quejoso, interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión conociendo en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Caldas con Ponencia del Dr. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES, quien dispuso confirmar en su totalidad el proveido de primera instancia. Teniendo en cuenta lo expuesto es notorio para esta Sala que el quejoso no compartió la decisión adoptada en segunda instancia situación que lo llevó a interponer la queja, pues debe tenerse en cuenta que el agotamiento de la jurisdicción es una figura que busca racionalizar la administración de justicia, pues no permite que se estén llevando a cabo dos acciones populares por los mismos hechos. Refiriéndose al tema el Alto Tribunal Contencioso6 manifestó que: “En el momento en que el Juez asume la competencia para conocer de una acción popular, es decir, de unos hechos y unas pretensiones que tienen como fundamento la vulneración o amenaza de derechos o intereses colectivos, termina cualquier posibilidad de que otro juez conozca de esta misma causa, pesto que de existir otras pretensiones u otros hechos relacionados con ésta, es necesario que se sumen a los ya propuestos, ya que en el primer proceso se entienden representados y defendidos todos los titulares de los derechos o intereses colectivos vulnerados o amenazados. Esta situación se ha llamado agotamiento de la jurisdicción, que se presenta porque la administración de
justicia, al momento de avocar el conocimiento de una AP, pierde la competencia funcional para conocer de otra AP con identidad conceptual en los hechos y las pretensiones, máxime cuando, de no ser así, se estaría desconociendo el principio de economía procesal y podría llevar a decisiones contradictorias.” En otro aparte manifestó que: “En todos estos pronunciamientos se ha dicho que el agotamiento de la jurisdicción tiene dos consecuencias, dependiendo del momento procesal en que este sea verificado por el Juez, la primera es cuando se presenta una demanda de AP ya existiendo otra con la misma causa petendi, caso en el cual debe ser rechazada la demanda posterior por agotamiento de jurisdicción, la segunda se da cuando se admiten varias acciones populares con identidad de causa patendi, por lo que debe declararse la nulidad de lo actuado y en su lugar ordenar el rechazo de la demanda” Negrillas de la Sala De la lectura anterior es evidente que esta figura del agotamiento de la jurisdicción busca la manera de no desgastar la administración de justicia en iguales circunstancias, por ende ha dado la facultad a los jueces de la 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, radicado 25000-23-24000-2004-01209-01 (AP), Consejero Ponente RAMIRO SAAVEDRA BECERRA. republica que en caso de que se compruebe esta circunstancia se debe decretar la nulidad de lo actuado y proceder a rechazar la acción popular, esto con el fin de salvaguardar el principio de economía procesal. En el presente caso tenemos que el rechazo de la demanda se dio porque
cursaba en el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Manizales una acción popular con el mismo objeto de la acción popular con radicado No 2011-223, y fueron precedentes en que el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Manizales en el auto del 22 de junio de 2011tuvo en cuenta cuando en una de sus apartes señaló: “como la pretensión principal en ambas acciones es la de que se ordene a la demandada” “la adopción de las medidas administrativas y operativas para la ejecución en el corto plazo de los estudios de vulnerabilidad sísmica determinados como obligatorios para las edificaciones de Ocupación Especial, en particular del inmueble donde opera o funciona la administración municipal (Alcaldía Municipal), no habría razón para tramitar las dos acciones populares, en atención al principio de economía procesal.” De la lectura anterior se colige con claridad meridiana que la decisión del Magistrado investigado ajustada a derecho toda vez que su actuación dimana de la aplicación de la jurisprudencia del alto Tribunal Contencioso en lo referente al agotamiento de la jurisdicción; además el Juzgado 4º Administrativo de Manizales certificó que en ese Juzgado se encontraba una acción popular en donde las pretensiones eran las mismas y los demandados era iguales personas jurídicas, no teniendo otra opción el Juzgado 3º que decretar la nulidad y el rechazo de la acción popular debiendo el Tribunal confirmar dicho proveido al desatar el recurso de alzada. Por ende esta Sala no encuentra irregularidad alguna que implique una denegación de justicia como equivocadamente lo afirmó el quejoso, pues como está claro el agotamiento de la Jurisdicción tiene como finalidad evitar el
desgaste de la administración de justicia y en el caso sub judice, obraba certificación del Juzgado 4º Administrativo que informaba que en dicho despacho judicial se encontraba una acción popular con identidad de objeto, es por esto que el Juzgado Tercero Administrativo se vio en la obligación de decretar la nulidad de la actuación pues existía prueba indubitada que permitía interpretar con claridad meridiana que existían dos acciones populares basadas en las mismas situaciones de hecho, situación que no fue ajena al Tribunal de Caldas, pues del elemento material obrante en el plenario se podía notar la existencia de otra acción popular. Es por esto que no es de poca monta la figura del agotamiento de la jurisdicción, va de la mano con el principio de economía procesal y eficacia de la justicia, por ende el Tribunal actuó basado en la certificación que obraba en el expediente de que la acción popular 2011-223 tenía igualdad de objeto y de partes con la acción popular con radicado No 2009-00011 que cursaba en el Juzgado 4º Administrativo. Por lo expuesto esta Colegiatura no encuentra ninguna denegación de justicia ni ninguna irregularidad que haya cometido el disciplinado, pues como quedó evidenciado en el caso de marras la decisión adoptada por parte del Dr. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES, estuvo ligada al elemento material probatorio que informó sobre la existencia de otra acción popular por los mismos hechos. En el segundo caso de la acción popular con radicado No 201100223 se duele el quejoso porque el Juzgado 3º Administrativo de Manizales, decidió decretar la nulidad de lo actuado y rechazar la acción popular, por agotamiento de la
jurisdicción, auto que fue apelado y conocido en segunda instancia por el Dr. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES, Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, quien decidió confirmar parcialmente en el sentido de que se declaraba el agotamiento de la jurisdicción frente a una pretensión y ordenó seguir con la acción popular en lo referente a la pretensión de la cual no conocía otro juzgado. Por lo anterior consideró el quejoso que dicha decisión no tiene coherencia con la adoptada dentro de la acción popular 2011223, pues en ésta confirmó la nulidad de lo actuado y en aquella decidió continuar respecto a una de las pretensiones. De la lectura de la providencia del 25 de agosto de 2011 con ponencia del investigado se tiene que éste decidió confirmar parcialmente el auto del 6 de julio de 2011, por cuanto: “Se observa que la demanda de la referencia tiene otra pretensión adicional a la indicada en párrafos anteriores, cual es, que en el inmueble de la central de operación y control e líneas vitales de la empresa accionada, se aplique el articulo 15 de la ley 982 de 2005 (señales, avisos, información visual y sistema de alarmas luminosas aptas para ser conocidas por ciudadanos sordos, sordo ciegos e hipo acústicos); igualmente, se cumpla con la Resolución 14861 de 1985. Respecto de dicha suplica, se debe indicar que la misma no se encuentra relacionada en el texto de la demanda que se adelanta en el Juzgado Cuarto Administrativo ¿, ni tampoco obra constancia o documento que indique que la misma ya está siendo conocida por otro despacho judicial”
Por lo expuesto observa esta Colegiatura que la decisión del disciplinado en el radicado 201100219, está ajustada a derecho toda vez que optó por dar continuidad de manera parcial a la acción popular por cuanto no encontró prueba que permitiera inferir que la pretensión que se ordenó continuar estuviera siendo conocida por otro Juzgado. Aclarado lo anterior no encuentra esta Sala que en las decisiones proferidas dentro de los radicados 2011-219 y 2011-223, estuviera violentando el ordenamiento jurídico, máxime que esta Corporación a sostenido que la única forma que un Juez sea sancionado por las decisiones a las que llegó, es por haberse alejado del ordenamiento jurídico de tal manera que generó una vía de hecho. Igualmente el disciplinado adoptó estas decisiones en el análisis del elemento material probatorio, estando ligado a la jurisprudencia de su superior jerárquico. Además el disciplinado al haber tomado estas decisiones lo hizo amparado en el principio de autonomía e independencia del que gozan los funcionarios que imparten justicia, queriendo decir con ello, que esta Colegiatura no está en posibilidad de abordar el tema de las decisiones que tomen los funcionarios que administran justicia, dentro de los principios mencionados, toda vez que el artículo 5 de la Ley 270 de 1996 reza: “AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL: La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle
las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias” Como se puede concluir de lo anterior, es imprescindible para los funcionarios que administran justicia, gozar de autonomía e independencia al momento de tomar sus decisiones, y seria contrario a los principios mencionados que dichos funcionarios sean investigadas por decisiones a las que han llegado en su juicioso análisis e interpretación, tal como lo anota la sentencia de T249/95: “La responsabilidad de jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la Autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia Judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno7”(Negrillas de la Sala) En la queja, presentada por el Sr. JAVIER ELÍAS ARIAS IDAGARRA, es notorio que éste no compartió las determinaciones adoptadas por el disciplinado al momento de confirmar los proveídos mediante los cuales en una dispuso decretar la nulidad de lo actuado y como consecuencia de ello el rechazo de la acción popular por agotamiento de la jurisdicción y en otro continuar de forma parcial con la acción popular, por cuanto una de las pretensiones era nueva y no estaba siendo conocida por ninguna otra instancia judicial, situación que lo motivó a interponer querella ante esta Superioridad desconociendo los principios de autonomía e independencia de 7 Santafé de Bogotá, D.C., Junio 1o. de mil novecientos noventa y cinco (1995), Referencia:
Exp. No. T58.677, MAGISTRADO PONENTE: Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.
que gozan los administradores de justicia, por ende esta Corporación ordenará el archivo de las diligencias conforma lo expuesto. En merito de lo expuesto, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA Y ORDENAREL ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias a favor de los doctores AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN, JAIRO ÁNGEL GÓMEZ PEÑA y CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, acorde con lo reseñado en esta providencia.
SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones correspondientes.