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CSDJ - F11001010200020120096500ADJUNTA20120529100704-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120096500ADJUNTA20120529100704-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada a través de apoderado, por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN (HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS – INSTITUTO MATERNO INFANTIL), contra el acto administrativo, Acta No. 56 del 28 de octubre de 2002. Se asigna la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201200965-00 (4232-13) Aprobado Según Acta de Sala No. 42 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada a través de apoderado, por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN (HOSPITAL SAN JUAN DE

DIOS – INSTITUTO MATERNO INFANTIL), contra el acto administrativo, Acta No. 56 del 28 de octubre de 2002. ANTECEDENTES 1.- Mediante apoderado judicial el representante de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN (HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS – INSTITUTO MATERNO INFANTIL), presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Acta de Reconocimiento de la Pensión de jubilación No. 56 del 28 de octubre de 2002, en favor de la señora ANA ISABEL ALDANA LEÓN, suscrito dicho acto administrativo por el Director General Interventor Delegado de la Fundación San Juan de Dios, y por la cual se reconoció y ordenó el pago de la mesada pensional a la demandada en contravía con la Constitución, la Ley y la convención Colectiva de Trabajadores de la Fundación San Juan de Dios. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene el reintegro de las sumas de dinero pagadas por dicho concepto desde la expedición del acto administrativo, hasta la fecha de la declaratoria de nulidad de la misma (Fl. 1-33 del c.o.) 2.- Una vez sometida en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, le correspondió a reparto al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, que le dio el correspondiente impulso procesal hasta el 23 de julio de 2010, fecha en la cual profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda, declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó el archivo de las diligencias.

La anterior decisión fue apelada por el apoderado judicial del actor, y llegó en trámite de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, Despacho que mediante auto del 19 de enero de 2012, consideró declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción y competencia de la jurisdicción contenciosa al indicar: “Del material probatorio obrante en el expediente, se desprende que la demandada estuvo vinculada al Hospital San Juan de Dios en calidad de MECANÓGRAFA, desde el 1° de marzo de 1982, mediante CONTRATO DE TRABAJO No. 16 de la misma fecha, el cual era de tiempo indefinido hasta el 29 de octubre de 2001, según certificación expedida por funcionaria de la Oficina de Apoyo Área Nómina de la Unidad de Gestión Pública – fundación San Juan de Dios, en Liquidación (fl. 1 c.2). (…) En este orden de ideas, se considera que de conformidad con el artículo 2° del Código Procesal del trabajo, la competencia para conocer del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción ordinaria, y para el caso en concreto a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá D.C., pues allí se ventilan las controversias que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo de conformidad con la norma en cita. Además, debe tenerse en cuenta que el artículo 134 del C.C.A. determina clara y expresamente la competencia de los Juzgados Administrativo para conocer de los asuntos en materia laboral; es así como la norma en cita, estipula en el literal b) numeral 1° que conocerán en primera

instancia de los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo. ”. Por lo anterior, ordenó remitir la actuación al Juez Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (reparto), para lo de su competencia (fl. 457-462 del c.o.) 3.- El proceso fue repartido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en el cual mediante auto del 17 de abril de 2012, declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso incoado, al considerar que: “(…) toda vez que el asunto en discusión recae sobre la revocatoria directa de un acto administrativo expedido por autoridad de naturaleza pública, se determina la competencia del presente asunto, en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conforme lo dispuesto en el artículo 134 B numeral 2 del Código Contencioso Administrativo (…). Teniendo en cuenta lo anterior, no existe duda que lo que se controvierte es la nulidad de un acto administrativo reconocido por una Entidad Pública como lo es la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, en consecuencia se dispone PROMOVER CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, siendo que la jurisdicción ordinaria laboral no tiene competencia para declarar la nulidad de un acto administrativo en los términos peticionarios en el escritorio de demanda, por lo que considera esta sede judicial que la competencia radica en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…)”. En ese orden de ideas, ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para que dirima el conflicto suscitado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley el conocimiento de determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de

desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional

encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura en providencias aprobadas en acta de Sala No. 101 del 20 de octubre de 2011, en los radicados Nos. 201102452-00, 201102443-00, 201102467-00, 201102488-00, 201102469-00 y 201102460-00, se dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos.

2. Del Caso en Concreto El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el

conocimiento de la demanda instaurada a través de apoderado judicial por el representante de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN (HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS – INSTITUTO MATERNO INFANTIL), de acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Acta de Reconocimiento de la Pensión de Jubilación No. 56 del 28 de octubre de 2002, en favor de la señora ANA ISABEL ALDANA LEÓN, suscrito dicho acto administrativo por el Director General Interventor Delegado de la Fundación San Juan de Dios, y por la cual se reconoció y ordenó el pago de la mesada pensional a la demandada en contravía con la Constitución, la Ley y la convención Colectiva de Trabajadores de la Fundación San Juan de Dios. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene el reintegro de las sumas de dinero pagadas por dicho concepto desde la expedición del acto administrativo, hasta la fecha de la declaratoria de nulidad de la misma. Pues bien, obsérvese que, el artículo 149 del C. C. A. habilita a las entidades públicas y las privadas que cumplen funciones públicas para obrar como demandantes en los procesos contenciosos administrativos y para iniciar todas las acciones previstas en dicho Código. Es decir, cualquier entidad pública está en capacidad de ejercer todas y cada una de las acciones del Código Contencioso Administrativo, como las de nulidad, la de restablecimiento del derecho, la de reparación directa y cumplimiento, las relativas a contratos y la de definición de competencias. Ahora bien, en cuanto respecta a la denominada doctrinal y jurisprudencialmente “ACCIÓN DE LESIVIDAD”, siendo esta figura a la que

se ajusta la acción impetrada por el Actor, tenemos que, no hay una concreta ordenación legal, se trata simplemente de una forma especial que adquiere las genéricas del Código. Entonces, las autoridades administrativas, a través de una acción no específica, pero bajo la habilitación legal de ejercer las acciones establecidas, pueden refutar sus propios actos. De eso se trata el presente asunto, la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, siendo una entidad pública, como lo ha definido el Consejo de Estado en decisión del 8 de marzo de 2005, en la que la Sala Plena declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y el 371 de 1998 y determinó “que la naturaleza de la Extinta Fundación San Juan de Dios, correspondía a la de un establecimiento público”, pronunciamiento efectuado en razón al decaimiento de los actos administrativos referidos. Por lo anterior, y a través de una acción judicial, el demandante pretende la nulidad de un acto jurídico (Acta de reconocimiento de pensión de jubilación) expedido por ella misma. Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto a que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Contencioso Administrativa en tanto la acción de lesividad posee las siguientes características especiales:  Hace parte de una habilitación especial y legal.  Refiere sólo para sujetos determinados como los son las autoridades administrativas.  Se trata de impugnar actos administrativos, independientemente que sean o no creadores de situaciones particulares.  No existe en el Código Procesal del Trabajo, una habilitación de tal

envergadura para un empleador. En consecuencia, se dirimirá el conflicto objeto de estudio en el sentido de asignar la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, asignando a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el primero de los nombrados, Despacho al cual se le remitirá la actuación. SEGUNDO.- Remitir copia de esta providencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, para su conocimiento.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA

Magistrada (E)

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial Ad - hoc

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