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CSDJ - F11001010200020120096700ADJUNTA20130226092009-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120096700ADJUNTA20130226092009-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201200967 00 / 2345 F Aprobado según Acta No. 10 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a corregir la providencia de fecha 21 de noviembre de 2012, aprobada en Sala 99 de la misma fecha, por medio de la cual procedió la Sala a calificar el mérito de las pruebas recaudadas en la etapa previa de indagación preliminar adelantada contra los doctores JORGE EMILIO ECHEVERRY MORA, OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO y JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS, en su calidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Cúcuta, para la época de los hechos. ANTECEDENTES 1.- Esta Corporación disciplinaria en la citada providencia del 21 de noviembre de 2012, decidió: “PRIMERO: DECRETAR la caducidad de la acción disciplinaria a favor del doctor JORGE ENRIQUE ECHEVERRY MORA, en su condición de Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, para la época de los hechos, de conformidad con las consideraciones vertidas en el presente proveído, indicándole al investigado que contra esta procede el recurso de reposición. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201200967 00 / 2345 F Corrección de providencia SEGUNDO: DECRETAR LA TERMINACIÓN y el consecuencial archivo de la indagación preliminar adelantada contra el doctor JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS, en su condición de Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, para la época de los hechos, tal y como quedó consignado en la parte argumentativa del presente auto.

TERCERO: ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del doctor OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO, en su condición de Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, para la época de los hechos, por su presunta incursión en falta disciplinaria, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, como consecuencia de lo cual se dispone: (…)” CONSIDERACIONES No hay duda que en la decisión referida se mencionó, erradamente, al doctor JORGE ENRIQUE ECHEVERRY MORA, cuando su nombre es JORGE EMILIO

ECHEVERRY MORA.

En relación a los errores contenidos en las providencias proferidas por esta Sala, como en el caso objeto de estudio, deben aplicarse los mandatos contenidos en los Códigos de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil que regulan dicha materia. Es así como el Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, establece en su artículo 412: República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201200967 00 / 2345 F Corrección de providencia “ARTICULO 412. IRREFORMABILIDAD DE LA SENTENCIA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda.” De otra parte, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, indica: “ARTÍCULO 310. CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la

forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320. República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201200967 00 / 2345 F Corrección de providencia Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que efectivamente se incurrió en error en la parte resolutiva de la providencia proferida por esta Sala el 21 de noviembre de 2012, esto es, en el ordinal PRIMERO, al DECRETAR la caducidad de la acción disciplinaria a favor del doctor JORGE ENRIQUE ECHEVERRY MORA, en su condición de Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, para la época de los hechos, cuando ha debido ser: DECRETAR la caducidad de la acción disciplinaria a favor del doctor JORGE EMILIO ECHEVERRY MORA, en su condición de Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, para la época de los hechos , es por lo que procederá esta Sala a efectuar la corrección que corresponde. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR EL ORDINAL PRIMERO de la providencia emitida por

esta Sala el 21 de noviembre de 2012, el cual quedará del siguiente tenor: DECRETAR la caducidad de la acción disciplinaria a favor del doctor JORGE EMILIO ECHEVERRY MORA, en su condición de Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, para la época de los hechos, de conformidad con las consideraciones vertidas en el presente proveído, indicándole al investigado que contra esta procede el recurso de reposición. República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201200967 00 / 2345 F Corrección de providencia SEGUNDO: Hecha la anterior corrección, por la Secretaría Judicial dese cumplimiento a lo dispuesto por esta Sala en providencia de fecha 21 de noviembre de 2012.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No 110010102000201200967 00 / 2345 F Corrección de providencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201200967 00/ 2345 F Aprobado Según Acta No. 99 de la misma fecha Decisión: decreta caducidad - terminación y archivo –dispone apertura de investigación. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a calificar el mérito de las pruebas recaudadas en la etapa previa de indagación preliminar adelantada contra los doctores JORGE EMILIO ECHEVERRY MORA, OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO y JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS, en su calidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Cúcuta, para la época de los hechos. CONDUCTA INVESTIGADA República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201200967 00 / 2345 F Corrección de providencia Mediante proveído adiado 13 de abril de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, dispuso compulsar

copias de lo actuado en el proceso disciplinario adelantado contra el Fiscal Segundo Seccional de Los Patios, a fin que se investigara a los Fiscales de segunda instancia que tuvieron a su cargo el proceso penal adelantado contra JOSÉ ALFREDO GRANADOS SANGUINO, por el delito de Homicidio Culposo, en consideración a que, mediante proveído de fecha 15 de febrero de 2010, se hizo necesario decretar la preclusión de la investigación, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto el conocimiento de la noticia disciplinaria le correspondió al Magistrado que funge como ponente quien, mediante proveído del 22 de mayo de 2012, dispuso la práctica de pruebas en indagación preliminar, para los fines previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, providencia notificada en debida forma al representante del Ministerio Público y a los funcionarios denunciados (fls. 30 a 31), oportunidad en la cual se allegaron los siguientes elementos probatorios: 1.- Según oficio No. 133 del 8 de junio de 2012, el Fiscal Coordinador de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cúcuta, certificó el trámite impreso al proceso penal referido, informando que fue asignado a la Fiscalía Primera Delegada el 14 de noviembre de 2006 “y desde esa fecha permaneció al Despacho hasta el 15 de febrero de 2010, cuando se precluyó la investigación por improseguibilidad dada la prescripción de la acción penal, concretamente los hechos ocurrieron el 27 de septiembre de 2002 […]”.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201200967 00 / 2345 F Corrección de providencia Informó igualmente que los Fiscales que conocieron el proceso fueron los doctores JORGE EMILIO ECHEVERRY MORA, desde el 1º de julio de 2006 hasta el 19 de junio de 2007; OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO, desde el 20 de junio de 2007 hasta el 16 de septiembre de 2009 y JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS, desde el 1º de febrero de 2010 hasta el 15 de febrero de la misma anualidad (fl. 35). 2.- El doctor JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS, mediante oficio de fecha 8 de agosto del año en curso, remitió las estadísticas de producción de los Fiscales JORGE EMILIO ECHEVERRY MORA y OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO, correspondientes a los periodos en los cuales tuvieron la dirección del proceso e informó que asumió el cargo a partir del 1º de febrero de 2010 (fls. 46 a 49). 3.- El doctor JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MORO, presentó escrito adiado 8 de agosto del 2012, en el cual reiteró que tomó posesión del cargo de Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta el día 1º de febrero de 2010, habiendo recibido una significativa carga laboral, consistente en 255

investigaciones en trámite de Ley 600 de 2000, para resolver recurso de apelación; 42 indagaciones, correspondientes al trámite de la Ley 906 de 2004 y 24 investigaciones de primera instancia, correspondientes a la Ley 600 de 2000, para un total de 371 procesos activos. Agregó que “Entre los procesos que recibí estaba el radicado bajo No. 66750, adelantado contra JOSÉ ALFREDO GRANADOS por el delito de homicidio culposo ocurrido en accidente de tránsito. Investigación en la que, como se consignó expresamente en la Resolución del 15 de febrero de 2010, la acción penal prescribió el 26 de septiembre de 2008.” (Resaltado incluido en el texto –fls. 59 a 61). República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201200967 00 / 2345 F Corrección de providencia 4.- Según oficio No. 03430 del 17 de agosto de 2012, la Fiscalía General de la Nación, remitió los actos administrativos de nombramiento y actas de posesión de los investigados.

CONSIDERACIONES

I. Competencia: Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, así como a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial,

acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”

II. Marco Legal y Conceptual: República de Colombia 10

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201200967 00 / 2345 F Corrección de providencia Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de

intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. En este orden de ideas, es necesario analizar si constituye falta disciplinaria la conducta desplegada por los doctores JORGE EMILIO ECHEVERRY MORA, OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO y JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS, en su calidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Cúcuta, para la época de los hechos, en el trámite de la segunda instancia del proceso penal ordinario No. 66750 adelantado contra JOSÉ ALFREDO GRANADOS SANGUINO, por el delito de homicidio culposo, el cual ingresó al despacho de la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta el 14 de noviembre de 2006 y tan sólo se profirió decisión el 15 de febrero de 2010, decretando la preclusión de la República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201200967 00 / 2345 F Corrección de providencia investigación penal, en virtud de haber operado le fenómeno jurídico de la prescripción.

III. Caso concreto: Abordando el caso que ocupa la atención de la Sala, del material probatorio allegado al expediente, se advierte que el proceso fue conocido por tres (3) Fiscales, motivo por el cual se hace necesario analizar la conducta de cada uno en

forma independiente: Conducta desplegada por el doctor JORGE ENRIQUE ECHEVERRY MORA: De conformidad con la certificación obrante a folio 36 del cuaderno original, se encuentra que el Fiscal tuvo a su cargo el proceso desde el día 1º de julio de 2006 hasta el 19 de junio de 2007, de tal manera que desde la fecha en que el funcionario hizo dejación del cargo hasta la actual han transcurrido más de cinco (5) años. De acuerdo al artículo 30 de la Ley 734 de 20021: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. 1 Esta norma fue reformada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2002. República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201200967 00 / 2345 F Corrección de providencia La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.” (Resaltado fuera de texto).

En efecto, la caducidad de la acción es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria, circunstancia que genera la imposibilidad de la Sala para pronunciarse de fondo en el sub lite, debiendo declararse por tanto, la caducidad de la acción, en aplicación del artículo 30 del Código Disciplinario Único, pues como bien lo ha dicho la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de tal figura jurídica “está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan” 2 Ante el anterior marco fáctico y conceptual resulta imperativo decretar la extinción de la acción disciplinaria a favor del doctor ECHEVERRY MORA. Conducta desplegada por el doctor OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO: 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-556 de 2001, Exp. D 3259 Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Gálvis, 31 de Mayo de 2001. República de Colombia 13 Rama Judicial

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Radicado No 110010102000201200967 00 / 2345 F Corrección de providencia Con fundamento en la certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación, visible a folio 36 del cuaderno original, el doctor HERNÁNDEZ CASTRO desempeñó el cargo de Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, desde el 20 de junio de 2007 hasta el 16 de septiembre del año 2009, sin desplegar actuación alguna en el proceso penal objeto de investigación, bajo el presente radicado. Lo anterior implica que, desde el punto de vista objetivo, se presentó mora en el trámite del proceso mientras estuvo a cargo del referido Fiscal, dilación que hasta este momento procesal no se encuentra justificada, En este orden de ideas, con el material probatorio allegado en la etapa de indagación preliminar, encontrándose debidamente identificado el posible autor de la conducta disciplinaria y en consideración a que las circunstancias anotadas indican la posible incursión del mismo en falta disciplinaria, para los fines del artículo 154 ibídem, se dispone la formal apertura de investigación disciplinaria en su contra. Conducta desplegada por el doctor JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS: El doctor RAMÍREZ MOROS se posesionó en el cargo de Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta el 1º de febrero de 2010, recibiendo una significativa carga laboral de su antecesor, no obstante lo cual procedió en forma inmediata a adoptar -al interior del proceso penal referidola decisión que en derecho correspondía, decretando la preclusión de la investigación penal, en virtud

de haber operado la prescripción, motivo por el cual no queda duda alguna que el República de Colombia 14 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201200967 00 / 2345 F Corrección de providencia mismo no incurrió en la conducta objeto de averiguación, habiendo realizado en forma oportuna la actuación que le correspondía. Al no ser el investigado el autor de la falta disciplinaria referida a la mora en el trámite del proceso penal adelantado contra el señor JOSÉ ALFREDO GRANADOS, la Sala deberá decretar la terminación de la investigación a favor del mismo. En efecto, la decisión de terminación de la actuación resulta imperiosa a la luz de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En efecto, el artículo 73 citado establece que “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (Resaltado fuera de texto). Por su parte, el artículo 210 ibídem, aplicable expresamente a funcionarios judiciales, establece que “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria

procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los enunciados del presente Código.” A mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia 15 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201200967 00 / 2345 F Corrección de providencia RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR la caducidad de la acción disciplinaria a favor del doctor JORGE ENRIQUE ECHEVERRY MORA, en su condición de Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, para la época de los hechos, de conformidad con las consideraciones vertidas en el presente proveído, indicándole al investigado que contra esta procede el recurso de reposición.

SEGUNDO: DECRETAR LA TERMINACIÓN y el consecuencial archivo de la indagación preliminar adelantada contra el doctor JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS, en su condición de Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, para la época de los hechos, tal y como quedó consignado en la parte argumentativa del presente auto.

TERCERO: ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del doctor OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO, en su condición de Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, para la época de los hechos, por su presunta

incursión en falta disciplinaria, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, como consecuencia de lo cual se dispone:

1. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, notifíquese personalmente este auto al funcionario investigado para que, si a bien lo tiene, se pronuncie sobre los hechos puestos en consideración de esta Corporación, para lo cual se le entregará copia de la queja disciplinaria y de la presente decisión.

República de Colombia 16 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201200967 00 / 2345 F Corrección de providencia En el acto de notificación se advertirá al disciplinable que debe suministrar el número de fax y dirección de correo electrónico, expresando si está de acuerdo con las notificaciones personales por estos medios.

2. Oficiar a la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, con el fin de que informe cuantos procesos recibió el Fiscal en la fecha en que tomó posesión del cargo y si el los resolvió en el estricto turno de ingreso de los mismos al despacho.

La citada Fiscalía deberá igualmente certificar los permisos, licencias, incapacidades y demás situaciones administrativas del Fiscal investigado durante el periodo durante el cual desempeñó el cargo.

3. Anótese la presente apertura de investigación disciplinaria, en el libro dispuesto para tal fin y líbrense los oficios respectivos para el cumplimiento de lo aquí dispuesto.

CUARTO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente República de Colombia 17 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201200967 00 / 2345 F Corrección de providencia

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 18 de enero de 2013 ACLARACIÓN DE VOTO República de Colombia 18 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201200967 00 / 2345 F Corrección de providencia Ref.: FUNCIONARIO – ÚNICA INSTANCIA Pronunciamiento Aprobado según acta Nº 99 del 21 de noviembre de 2012.

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO Rad. Nº 1100101020002012 00967 00

Si bien estoy de acuerdo con la decisión de confirmar la decisión adoptada por la Sala mayoritaria del 21 de noviembre de 2012, mediante la cual entre otras decisiones dispuso la caducidad de la acción disciplinaria a favor del doctor JORGE ENRIQUE ECHEVERRY MORA, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, en este evento considero que debió por principio de favorabilidad, aplicarse la PRESCIPCION DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, con fundamento en el artículo 29 y 30 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época pues los hechos que dieron lugar a la indagación contra el citado funcionario conforme al expediente disciplinario, ocurrieron desde el 1 de julio de 2006 hasta el día 19 de junio de 2007, cuando aun no había sido expedida la Ley 1434 de 2011. República de Colombia 19 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201200967 00 / 2345 F Corrección de providencia En los anteriores términos dejo consignada la aclaración del voto anunciado en la referida Sala. Atentamente,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Oliva Rafael Ramón

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