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CSDJ - F11001010200020120096700ADJUNTA20140910105029-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120096700ADJUNTA20140910105029-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201200967 00/ 2345 F Aprobado Según Acta No. 73 de la misma fecha ASUNTO Con fundamento en lo preceptuado por el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO en su calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, para la época de los hechos. ANTECEDENTES Mediante proveído adiado 13 de abril de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, dispuso compulsar copias de lo actuado en el proceso disciplinario adelantado contra el Fiscal Segundo Seccional de Los Patios, a fin que se investigara a los Fiscales de segunda instancia que tuvieron a su cargo el proceso penal adelantado contra JOSÉ ALFREDO GRANADOS SANGUINO, por el delito de Homicidio Culposo, en consideración a que, mediante proveído de fecha 15 de febrero de 2010, se hizo necesario decretar la preclusión de la investigación, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto el conocimiento de la noticia disciplinaria le correspondió al

Magistrado que funge como ponente quien, mediante proveído del 22 de mayo de 2012, dispuso la práctica de pruebas en indagación preliminar, para los fines previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, providencia notificada en debida forma al representante del Ministerio Público y a los funcionarios denunciados (fls. 30 a 31), oportunidad en la cual se allegaron los siguientes elementos probatorios: 1.- Según oficio No. 133 del 8 de junio de 2012, el Fiscal Coordinador de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cúcuta, certificó el trámite impreso al proceso penal referido, informando que fue asignado a la Fiscalía Primera Delegada el 14 de noviembre de 2006 “y desde esa fecha permaneció al Despacho hasta el 15 de febrero de 2010, cuando se precluyó la investigación por improseguibilidad dada la prescripción de la acción penal, concretamente los hechos ocurrieron el 27 de septiembre de 2002 […]”. Informó igualmente que los Fiscales que conocieron el proceso fueron los doctores JORGE EMILIO ECHEVERRY MORA, desde el 1º de julio de 2006 hasta el 19 de junio de 2007; OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO, desde el 20 de junio de 2007 hasta el 16 de septiembre de 2009 y JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS, desde el 1º de febrero de 2010 hasta el 15 de febrero de la misma anualidad (fl. 35). 2.- El doctor JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS, mediante oficio de

fecha 8 de agosto del año en curso, remitió las estadísticas de producción de los Fiscales JORGE EMILIO ECHEVERRY MORA y OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO, correspondientes a los periodos en los cuales tuvieron la dirección del proceso e informó que asumió el cargo a partir del 1º de febrero de 2010 (fls. 46 a 49). 3.- El doctor JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MORO, presentó escrito adiado 8 de agosto del 2012, en el cual reiteró que tomó posesión del cargo de Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta el día 1º de febrero de 2010, habiendo recibido una significativa carga laboral, consistente en 255 investigaciones en trámite de Ley 600 de 2000, para resolver recurso de apelación; 42 indagaciones, correspondientes al trámite de la Ley 906 de 2004 y 24 investigaciones de primera instancia, correspondientes a la Ley 600 de 2000, para un total de 371 procesos activos. (fls. 59 a 61). 4.- Mediante oficio No. 03430 del 17 de agosto de 2012, la Fiscalía General de la Nación, remitió los actos administrativos de nombramiento y actas de posesión de los investigados. 5.- Mediante auto del 21 de noviembre de dos mil doce 2012, aprobado en Sala 99 de la misma fecha, se resolvió DECRETAR la caducidad de la acción disciplinaria a favor del doctor JORGE ENRIQUE ECHEVERRY MORA, en su condición de Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, para la época de los hechos, LA TERMINACIÓN y el consecuencial

archivo de la indagación preliminar adelantada contra el doctor JAIRO HUMBERTO RAMÍREZ MOROS, en su condición de Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, para la época de los hechos, y ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del doctor OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO, en su condición de Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, para la época de los hechos, por su presunta incursión en falta disciplinaria, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Apertura con fundamento en la certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación, visible a folio 36 del cuaderno original, según la cual, el doctor HERNÁNDEZ CASTRO desempeñó el cargo de Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, desde el 20 de junio de 2007 hasta el 16 de septiembre del año 2009, sin desplegar actuación alguna en el proceso penal con radicado Nº 66750, en contra de José Alfredo Granados Sanguino, por el delito de homicidio culposo. (fls. 98-116) En esta etapa procesal se allegaron las estadísticas reportadas por el doctor HERNÁNDEZ CASTRO, para el periodo de la mora, 20 de junio de 2007 y 16 de septiembre de 2009. (fls. 132-133) Así mismo se allegaron certificación de carencia de antecedentes disciplinarios del investigado, tanto de la Procuraduría General de la Nación como de la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura. (fls. 141-143) CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente la funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. En el caso sub análisis, se endilga al doctor OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO, en su condición de Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, para la época de los hechos, por cuanto desempeñó el cargo de Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, desde el 20 de junio de 2007 hasta el 16 de septiembre del año 2009, sin desplegar actuación alguna en el proceso penal con radicado Nº 66750, en contra de José Alfredo Granados Sanguino, por el delito de homicidio culposo, generando que

mediante providencia del 15 de febrero de 2010 se decretara la preclusión de la investigación penal al haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción. Así las cosas, y como quiera que conforme a lo previsto en el artículo 154.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para que un servidor judicial incurra en la prohibición allí descrita, es necesario que el retardo en el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados, sea injustificado, lo cual impone analizar, en primer lugar, el tiempo real de la mora en días hábiles y, en segundo lugar, si esa mora fue o no justificada. En líneas anteriores quedó dicho que el de Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, tuvo a su cargo el proceso penal con radicado Nº 66750, en contra de José Alfredo Granados Sanguino, por el delito de homicidio culposo, desde el 20 de junio de 2007 hasta el 16 de septiembre del año 2009, sin desplegar actuación alguna lo cual llevó a que mediante providencia del 15 de febrero de 2010 se decretara la preclusión de la investigación penal al haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción. En cuanto al primer aspecto, se tiene, que el funcionario tuvo a su cargo el caso durante 2 años, 2 meses y 16 días, sin resolver el recurso de apelación incoado por la defensa de José Alfredo Granados Sanguino, contra la Resolución de acusación proferida por el Fiscal 2º Delegado ante el Juzgado Promiscuo de los Patios. En días hábiles, 532. De conformidad con las

estadísticas allegadas, para ese periodo de mora, la producción del doctor OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO, en su condición de Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, fue de 695 providencias, para un promedio diario de 1.30 providencias, el cual se considera aceptable. Además se debe considerar que el funcionario durante este periodo soporto una carga laboral de 325.82 expedientes en promedio mensual, la cual se considera alta. En punto a la mora judicial, la H. Corte Constitucional, ha considerado: “La Sala no avala la mora judicial pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada”1. En lo referente a la celeridad resulta indispensable traer a colación lo precisado por la Corte en la Sentencia C-037 de 19962, en la cual señaló que:

“(…) la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o

cualquier otra circunstancia objetiva y razonable.” (Negrillas fuera de texto). Tal como ha decantado la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, “en 1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-747 de 2009. Expediente T2307872. M.P. dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. cada caso específico, debe valorarse la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales y efectuar un análisis global del procedimiento”.3 Así las cosas, y como quiera que conforme a lo previsto en el artículo 154.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para que un servidor judicial incurra en la prohibición allí descrita, es necesario que el retardo en el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados, sea injustificado; y en el caso sub análisis está demostrado que la mora que aquí se endilga al doctor OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO, en su condición de Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, obedeció a factores externos ajenos al mismo como ya quedó explicado, es decir está justificada. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,

  1. Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

Son suficientes los anteriores argumentos para dar por terminada la actuación en contra del doctor OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO, en su 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-527 de 2009. Expediente No. T-2242657. M.P. dr. Nilson Pinilla Pinilla. condición de Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta y en su defecto ordenar el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra el doctor OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO, en su condición de Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, disponiendo el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- No obstante que contra la presente providencia no procede recurso alguno, se dispone la notificación de la misma.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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