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CSDJ - F11001010200020120096800ADJUNTA20130826070917-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120096800ADJUNTA20130826070917-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001-01-02-000-2012-00968-00 Discutido y aprobado en sala No. 65 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra Magistrados Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el MÉRITO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR conforme con la expedición de copias ordenada en providencia de 16 de abril de 2012 emanada de la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por “posibles faltas disciplinarias cometidas por los señores Magistrados que conforman la Sala Penal del H. Tribunal Superior e Manizales”.

SÍNTESIS FÁCTICA.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante providencia de 16 de abril de 20121, dispuso someter a reparto de esa Colegiatura la queja que presentó el señor JOSÉ ALIRIO CASTILLO POVEDA, contra el Fiscal que intervino en la audiencia de juicio

1 Magistrado JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO.

Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00968-00

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

dentro del proceso penal que por el punible de acceso carnal abusivo, radicado No. 2008-00285-01, se adelantó en contra del quejoso, por presuntamente haber manipulado “a su testigo y los organismos encargados en la sala de llevar el control y la autoridad”, aduciendo la afectación de sus garantías constitucionales. En la misma providencia ordenó expedir copias ante esta Colegiatura a fin de que se investigue la “posibles faltas disciplinarias cometidas por los señores Magistrados que conforman la Sala Penal del H. Tribunal Superior en Manizales”, quienes decidieron la apelación de la sentencia condenatoria de primer grado. Concretamente en el escrito de queja el señor CASTILLO POVEDA, solicita se le informe del estado de la apelación interpuesta por su apoderado, toda vez que llevaba un año y medio privado de la libertad.

CALIDAD DE LOS FUNCIONARIOS Y ANTECEDENTES.

Mediante oficio OSG-2970 de 30 de mayo de 2013, emanado de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copias de las partes pertinentes de las actas de sesión de Sala Plena y actas de posesión en las cuales consta el nombramiento y posesión de los doctores JOSÉ Fernando REYES CUARTAS, ANTONIO MARÍA TORO RUIZ y HÉCTOR SALAS MEJÍA, los dos primeros Magistrados en propiedad y el último ex Magistrado, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Manizales (fls 59 a 69). Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00968-00

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Según certificados de antecedentes Nos. 47337789, 47328672 y 47337842 de 14 de junio de 2013, expedidos por la Procuraduría General de la Nación, visibles a folios 70, 72 y 75, los doctores JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, ANTONIO MARÍA TORO RUIZ y HÉCTOR SALAS MEJÍA, no registran sanciones ni inhabilidades vigentes. Tampoco aparecen sanciones disciplinarias, según consta en certificados Nos. 172877, 173186 y 173194 de 14 de junio de 2013, expedidos por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en calidad de funcionarios judiciales. (fls 77 a 79).

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la expedición de copias referida, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR mediante auto de fecha 28 de mayo de 2012

(fls 9 y 10), se ordenó la práctica de pruebas. Como consecuencia de esta decisión se adelantaron las siguientes actuaciones: 1.1.El día 8 de junio de 2012, el Ministerio Público se notificó personalmente de la providencia anterior y guardó silencio (fl 55). 1.2.El día 7 de junio 2012, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, allegó certificación en la cual consta que con ponencia del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, en sede de segunda instancia mediante providencia de 14 de diciembre de 2011, se decidió confirmar la decisión del a quo, dentro del proceso penal adelantado en contra del

Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00968-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA señor José Alirio Castillo Poveda, por el punible de Acceso Carnal Abusivo, diligencias que fueron enviadas al juzgado de primera instancia el 30 de enero de 2012. (fls 13 y 14). 1.3.A folios 14 a 45, obra la precitada providencia de 14 de diciembre de 2011, por medio de la cual con ponencia del doctor REYES CUARTAS en Sala de Decisión integrada con los Magistrados HÉCTOR SALAS MEJÍA y ANTONIO TORO RUIZ, decidió confirmar integralmente la sentencia de primera instancia por medio de la cual fue condenado el señor CASTILLO POVEDA, a quo quejoso, a la pena principal de 91 meses y 10 días de prisión. 1.4.El 19 de junio de 2012, se libró despacho comisorio con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caldas, para notificar la decisión a los doctores JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, HÉCTOR SALAS MEJÍA y ANTONIO TORO RUIZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. (fl 46). 1.5.Los días 6, 16 y 24 de julio de 2012, los doctores FERNANDO REYES CUARTAS, HÉCTOR SALAS MEJÍA y ANTONIO TORO RUIZ, se notificaron de la iniciación de la indagación preliminar. (fls

51 a 53). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00968-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Revisadas las piezas procesales allegadas al plenario se observa la providencia2 adiada 14 de diciembre de 2011, proferida en Sala integrada por los doctores JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS (ponente), HÉCTOR SALAS MEJÍA y ANTONIO TORO RUIZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso penal No. 2008-00285-00, seguido en contra de JOSÉ ALIRIO CANTILLO POVEDA, por el punible de acceso carnal abusivo a través de la cual fue confirmada la condena de 91 meses y 10 días de prisión impuesta en primera instancia. En la mencionada providencia previo análisis del testimonio del menor víctima dentro de la mencionada causa penal, así como los contra interrogatorios de la defensa, Fiscalía, el Ministerio Público y el despacho de conocimiento, así como ilustración jurisprudencial relativa al valor del testimonio de los menores.

Entre sus apartes en la parte motiva expresó: “Para la Sala de acuerdo con la valoración integral de los medios de conocimiento incorporados y producidos en juicio oral, fueron bien valorados, lo que de paso no abre espacio para la existencia de dudas probatorias que hagan viable la aplicación del principio in dubio pro reo, el cual fue desvirtuado de plano en la investigación. Es incuestionable entonces, que de los testimonios vertidos por el joven ofendido, se infiere con certeza que fue víctima de acceso carnal abusivo y actos sexuales por parte del procesado, sin que las voces de inocencia que éste ha venido pregonando a lo largo del 2 Folios 15 a 45. Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00968-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA proceso, tengan el calibre suficiente para desvirtuar la considerable prueba de cargo que irradia el testimonio incriminatorio vertido por la propia víctima y de las demás pruebas producidas en el juicio.” Luego agregó: “Por ello, este testimonio una vez valorado a la luz de la sana crítica y confrontado con los demás medios de prueba regular y oportunamente allegados, sea digno de entera credibilidad, por lo que no le asiste razón al impugnante, en el sentido de haberse desconocido por el a quo, el contenido de los artículos 379, 380, 381 y 404 del Instrumental penal.” Concluyó la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judiciales de Manizales, que no tenía “vocación de prosperidad la deprecatoria de la defensa en cuanto pretende se

dejen de valorar el testimonio del joven, al igual que los demás elementos materiales de prueba arrimados, pues es claro que las partes tuvieron igualdad de oportunidades para interrogar y contrainterrogar y si bien éste no se presentó como testigo de la defensa, sí lo fue de la Fiscalía, puesto que era necesaria y pertinente la misma.” También se refirió a los dictámenes periciales rendidos por la médico legista sexóloga, adscrita al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, así como la del psiquiatra forense, aduciendo que “esas valoraciones tampoco demuestran absolutamente nada, y sin embargo sirven de sustento para el fallo adverso.” Destacó que “La prueba pericial no puede ser valorada de manera aislada, pues conforme a las reglas de apreciación probatoria ha de ser analizada en conjunto con los demás elementos probatorios obrantes en el proceso. Y, si como se indicó no hubo contradicciones en los testimonios del adolescente y sus dichos guardan coherencia en lo esencial, es inviable descartar de tajo la prueba técnica.” Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00968-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Además, se refirió a una entrevista allegada al infolio del expediente penal de marras, frente a lo cual expresó la sentencia de segunda instancia motivo de inconformidad, “entiende esta instancia que la pretensión del señor defensor es que se tome como una retractación hecha por la víctima, lo que de igual modo es inaceptable, teniendo en cuenta las propias palabras

del joven ofendido relacionados con el escrito: (…)”. Más adelantó dijo “que esa virtual retractación por parte de la víctima en el mencionado escrito ante notario, no alcanza a generar dudas sobre la ocurrencia del hecho delictivo imputado a José Alirio Castillo Poveda, dada la capacidad persuasiva del restante material probatorio.” Puntualizó que “esa retractación obedece en la mayoría de las veces a la presión ejercida sobre la víctima por la misma familia,- como al parecer ocurrió en este evento-, incluso por el propio abusador y aún por los profesionales, quienes pueden abrumar al menor abusado hasta obligarlo a retractarse, pero aquí esto no ocurrió, por lo tanto,. La víctima no mintió ni ha mentido acerca de los hechos, al punto que prefirió irse del seno de su hogar para que se judicializara al responsable de esas agresiones sexuales que tanto daño le hicieron.” Finalmente concluyó que “no es posible admitir la retractación reclamada por el censor –que no la hubomás bien se confirmaron los acontecimientos y decididamente el joven suministró toda la información a todos y cada una de las personas y de los profesionales que lo trataron durante el proceso, al punto que no deja duda que fue su tío José Alirio quien abusó sexualmente de él en pluralidad de ocasiones. Para la Sala, los medios de conocimiento incorporados y producidos en juicio oral, fueron bien valorados, lo que de paso no abre espacio para la existencia de dudas probatorias que hagan viable la aplicación del principio del in dubio pro reo, En consecuencia, se conformará el fallo protestado.” Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00968-00

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Así las cosas, no se evidencia elementos que orienten a cuestionar la decisión de segunda instancia que originó las presentes diligencias, pues sin esfuerzo se colige que existió análisis fáctico, jurídico, así como valoración probatoria a la luz de la sana crítica y con arreglo a las reglas de la experiencia, lo cual dentro de la autonomía e independencia judicial, consideraron los Magistrados a cargo del proceso penal No. 2008-00285-00, toda vez que el fallo se materializó dentro del contexto de un juicioso estudio de cara a la realidad procesal llegando sin dubitación alguna a la conclusión de que el camino jurídico a seguir era confirmar la sentencia condenatoria de primer grado. De tal suerte que mal se podría orientar acción disciplinaria en contra de los doctores JOSÉ FERNANDO REYES CUARTA, (ponente) HÉCTOR SALAS MEJÍA y ANTONIO TORO RUIZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, como quiera que fueron precisos los argumentos de carácter jurídico basados en situaciones fácticas debatidas dentro de la realidad procesal del precitado proceso penal, ilustrados en el texto de la sentencia de segunda instancia, concluyéndose así la ausencia de elementos que permitan continuar con las presentes diligencias y mejor aún cuando las providencias emitidas en ejercicio de la función jurisdiccional gozan del amparo de los principios de la autonomía e independencia funcionales. En consecuencia, esta Colegiatura procederá a decretar la terminación y archivo de las diligencias, pues como se anunció no se debe desconocer la

autonomía e independencia funcionales que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando expresa: Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00968-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”. (Rad.20010364ª, aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto de 2001). Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que la sujeción de los funcionarios judiciales

al poder disciplinario: “…no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial… esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”3. Así las cosas, sin mayor esfuerzo se colige que no existe irregularidad alguna en tal comportamiento por cuanto no existe prueba que permita vislumbrar un comportamiento grosero en la interpretación de las normas 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-238 de 2011. M.P: Nilson Pinilla Pinilla Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00968-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA aplicables, como tampoco una protuberante o abierta arbitrariedad, toda vez que precisamente los funcionarios judiciales investigados se limitaron a aplicar las normas jurídicas al caso concreto, lo cual conduce a señalar a manera ilustrativa que diligencias disciplinarias como las que ocupa la atención de esta Colegiatura, no posibilitan una tercera instancia o adicional en la cual se puedan ventilar asuntos que ya fueron objeto de debate jurídico dentro del respectivo procedimiento, para el caso concreto, ante el Juez natural.

De acuerdo con todo lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En el caso sub exámine, no se evidencian elementos de juicio que orienten a inferir y muchos menos que ofrezcan certeza de un comportamiento antiético como tampoco vulnerador del ordenamiento jurídico, contrario sensu, es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción que conduzcan a endilgar falta disciplinaria a los doctores JOSÉ FERNANDO REYES CUARTA, (ponente) HÉCTOR SALAS MEJÍA y ANTONIO TORO RUIZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Conforme con las consideraciones precedentes se concluye en el sub lite, está demostrado que no existe mérito para continuar con la investigación disciplinaria, por lo que esta Colegiatura procederá a ordenar la terminación y archivo de la presentes diligencias conforme con lo normado en los artículos 73 y 210 del C.U.D., como quiera de acuerdo a la Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00968-00

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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última norma citada el “archivo definitivo de la actuación disciplinaria” procede en cualquier etapa, por encontrarse reunidos los presupuestos para tal fin. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias a favor de los doctores JOSÉ FERNANDO REYES CUARTA, HÉCTOR SALAS MEJÍA y ANTONIO TORO RUIZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00968-00

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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