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CSDJ - F11001010200020120097200ADJUNTA20121017154316-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120097200ADJUNTA20121017154316-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., seis de septiembre de dos mil doce Aprobado Según Acta de Sala No. 076 de la fecha Registro de proyecto: catorce de agosto de dos mil doce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201200972 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a decidir si abre o no investigación disciplinaria contra los doctores JAVIER DÍAZ VILLABONA, FRANKLIN MARTÍNEZ SOLANO y JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por las posibles irregularidades al decidir la segunda instancia de la acción de tutela No. 200013187004201100887 01. HECHOS Génesis de la presente actuación disciplinaria es la queja instaurada por el señor Fredy Alexander Pineda Rodríguez, quien considera que los mencionados Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, pudieron incurrir en falta disciplinaria al haber resuelto, mediante providencia del 3 de febrero de 2012, la acción de tutela interpuesta por él contra la Dirección General del INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar –EPAMCASVAL-, pues considera que no fue congruente con lo pretendido, por cuanto le fue amparado el derecho de petición, no obstante que su objetivo es lograr del INPEC un traslado de establecimiento carcelario, como materialización de los

derechos del niño y a la unidad familiar. ACTUACIÓN PROCESAL La queja fue remitida a esta Corporación por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en consecuencia, el 14 de mayo de 2012, esta superioridad ordenó indagación preliminar a fin de determinar la procedencia de investigación disciplinaria en contra de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, para lo cual se decretó la práctica de algunas pruebas1.

CONSIDERACIONES

1Fols. 28 y 29 C. O: Acreditar los Magistrados que estuvieron a cargo de la acción de tutela No. 200013187004201100887 01, su condición de funcionarios, solicitar copia de la acción de tutela y de la decisión y escuchar la versión libre de los disciplinables. Descontado el hecho según el cual esta Sala tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia las averiguaciones disciplinarias seguidas contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, entre otros funcionarios, según el artículo 256 numeral 3° de la C. P2 y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 19963, procede de conformidad a decidir este asunto puesto a su consideración. Pues bien, sucede que el motivo de la queja génesis de la presente actuación se contrae a la providencia del 3 de febrero de 2012, por medio de la cual se resolvió en segunda instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Fredy Alexander Pineda Rodríguez contra la Dirección General del INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar –EPAMSCASVAL-.

La situación fáctica que motivó la acción de tutela, se deriva de que el actor se encuentra cumpliendo pena privativa de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, dónde fue trasladado el 14 de abril de 2010 desde la Cárcel La Picota de la ciudad de Bogotá, lo cual considera que afecta los derechos de él y su familia, quienes no lo han podido visitar, así como su proceso de resocialización, pues adicionalmente, el INPEC no tuvo en cuenta su buena conducta, en consecuencia, pretendía por medio del amparo tutelar, que se ordenara al instituto accionado, trasladarlo a una cárcel en la ciudad de Bogotá. 2Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

La primera instancia de la acción de tutela fue resuelta por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en el sentido

de negar el amparo, puesto que la competencia para resolver las solicitudes de traslado de establecimientos carcelarios, es competencia de la Dirección General del INPEC. Dicha providencia fue revocada por los Magistrados indagados, en el sentido de ordenar al Director General y al Director de la Regional Norte del INPEC, que en el término de 48 horas, siguientes a la notificación del fallo, diera respuesta orientadora sobre el trámite, de fondo y motivada al derecho de petición impetrado por el accionante. Como fundamentos de la segunda instancia, se consideró lo siguiente: “… El fallo objeto de recurso será objeto de revocatoria en la medida en que no tuvo en cuenta el derecho fundamental de petición que invocó el actor y que se encuentra debidamente probado en el expediente, pues la juez centró su argumentación, aunque válida, únicamente en la competencia para autorizar el traslado de un interno y no se refirió en absoluto, al derecho de petición a pesar de admitir que se encuentra debidamente probado que FREDY ALEXANDER PINEDA RODRÍGUEZ ha peticionado su traslado ante distintas autoridades penitenciarias. Como se dijo en precedencia, la argumentación del a quo en el sentido que la competencia para ordenar el traslado de los internos de las cárceles del país está en cabeza del Director General del Instituto es completamente válida y por lo tanto frente a ella la Sala no tiene reparo alguno, sin embargo, probado está que el actor ejerció el derecho de petición en varias oportunidades, así: el 23 de agosto de 2011, mediante memorial dirigido a la Directora del EPAMSCASVAL (folio 29 del C.O); el 20 de septiembre de 2011, ante la Regional Norte

del Inpec y el Director General de ese Instituto (folios 30 Y 31 del C. O), derechos de petición que no han sido contestados a su remitente por parte del Director General del Inpec y de la Regional Norte del Instituto, pues la Directora del EPAMSCASVAL sí lo hizo una vez fue notificada de la acción de tutela a pesar de que en dicha contestación dice no existir en sus archivos copia de la petición. En tales condiciones, y teniendo claro que la respuesta que ofrezca el accionado al juez constitucional de tutela no puede tenerse como respuesta propiamente dicha al petente, la Sala tutelará el derecho fundamental de petición de que es titular FREDY ALEXANDER PINEDA RODRÍGUEZ…” Siendo este el panorama jurídico del asunto en referencia, lo que se advierte es que, ningún comportamiento disciplinariamente relevante puede serle imputado a los doctores JAVIER DÍAZ VILLABONA, FRANKLIN MARTÍNEZ SOLANO y JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por haber proferido la providencia del 3 de febrero de 2012. Así, todo apunta a un caso que se tramitó conforme a los lineamientos jurisprudenciales–recuérdese que la tensión entre derechos fundamentales no es un tema pacífico-, sin que sea función del Juez Disciplinario, entrar a verificar la presunción de legalidad y acierto que llevan ínsitas las providencias judiciales, aspecto funcional que no se debate en sede de juicio ético disciplinario, en aras de garantizar principios como el de la autonomía judicial.

Es más, el 18 de mayo de 2011, en el proceso disciplinario dónde igualmente se reprochaba la decisión de una acción de tutela, esta Colegiatura resolvió terminar el proceso en favor de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta: “… teniendo en cuenta que no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, cuando se trata de funcionarios que están sometidos al imperio de la Constitución y la ley en la aplicación del derecho, pues afirmar en un caso dado que existió arbitrariedad de parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, sería entrar en juicio al interior del debate en esa acción de tutela. Además, el sano arbitrio --que no es lo mismo que la arbitrariedad-- debe respetarse por el Juez Disciplinario, en tanto no se advierta un desbordamiento manifiesto del ordenamiento jurídico que se traduzca en una actuación subjetiva contraria a los postulados de la administración de justicia. Es más, lo cierto es que si al decisor judicial lo único que lo vincula es la realidad procesal, la que él constata empíricamente dentro del expediente y si además, en el ejercicio valorativo es en donde con mayor acento se expresa el autonomismo funcional del juez, una decisión fundada, que no obedeció al capricho del decisor, no puede ser susceptible de reacción disciplinaria, para ello se encuentran previstos mecanismos como los recursos, sin que esto quiera significar que la eventual revocatoria de una sentencia, pueda traducirse per se, en una vía de hecho por el a quo. … Así las cosas, y al tener en cuenta que es de capital

importancia para la Colegiatura, el respeto a la autonomía judicial, tan celosamente protegida por la tradición jurídico política, a través de la Constitución Política y la jurisprudencia misma, que enfáticamente nos advierte: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”4. Quiere esto decir entonces, que por los criterios vertidos en sus decisiones, no son los jueces sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes. El ejercicio hermenéutico, ponderadamente conducido al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía como operador judicial y no es de buen recibo técnico, y menos jurídico político, que las decisiones y sus contenidos se controviertan a través de un proceso disciplinario, a menos --como ya se dijo-- que prima facie se pongan en escena errores protuberantes y groseros, contrarios al cabal ejercicio de la función pública de administrar justicia, hipótesis ésta que no

precisamente puede reputarse en el caso de los Magistrados CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, JOSÉ ALBERTO DIETTES LUNA y JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, cuándo además, expusieron las razones jurídicas, fácticas y probatorias 4 Ver Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional para conceder la acción de tutela.”5 A lo anterior se suma que, los señalamientos sobre presunta incongruencia entre lo pretendido y lo concedido en la acción de tutela, resultan desvirtuados al analizarse el contenido del fallo reprochado, puesto que, se tuvo en cuenta, de un lado, que la competencia para resolver sobre la viabilidad del traslado de reclusos corresponde a la Dirección del INPEC, dónde se valoran los aspectos como la buena conducta y la cercanía de aquellos con su familia, y del otro, que el accionante había acudido al derecho de petición, es decir, el fallo de segunda instancia de la tutela, fue sustentado en aspectos jurídicos y fácticos que dieron lugar a la interpretación normativa que no satisfizo de manera integral los intereses de la accionante, sin que ello pueda entonces configurar la comisión de una falta disciplinaria. En consecuencia, ante la inexistencia del hecho atribuido no es posible continuar con las etapas subsiguientes de la actuación disciplinaria contra

los doctoresJAVIER DÍAZ VILLABONA, FRANKLIN MARTÍNEZ SOLANO y

JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por tanto,

en aplicación de lo normado en los artículos 736, 1647 y el 2108 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de 5Rad. No. 110010102000201103092 00 6“Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 7Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 8 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Terminar el proceso disciplinario seguido contra los

doctoresJAVIER DÍAZ VILLABONA, FRANKLIN MARTÍNEZ SOLANO y

JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, conforme

a las motivaciones expuestas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, Ordenar el archivo definitivo de las diligencias.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad-hoc

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