🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020120097300ADJUNTA20120828165345-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120097300ADJUNTA20120828165345-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 27 de agosto de 2012

Magistrado Ponente: JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 1110010102000201200973 00

Aprobado Según Acta No. 70 de la misma fecha Referencia: Calificación mérito investigación disciplinaria.

Decisión: Terminación y archivo.

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2012, la señora ABIGAIL ORDUÑA DE RUBIO, formuló queja contra el doctor SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección SegundaSubsección “C” por las presuntas irregularidades en el trámite de la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Roberto Julio Custodio Rubio Ullua, radicado bajo el No. 110013331029201000167 01, allegando certificación sobre el trámite impartido al mismo. En efecto, solicitó que se investigue al funcionario “(…) por incumplimiento de la normatividad legal, por cuanto el proceso se encuentra al despacho para sentencia desde el 18 de octubre de 2011, cuando la Ley (Art. 124 del C.P.C), dice que el fallo se deberá proferir dentro de los 40 días siguientes al

pasar al despacho, habiendo transcurrido casi 180 días, ocurriendo mora judicial en este proceso (…)”. ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto el conocimiento de la noticia disciplinaria le correspondió al Magistrado que funge como ponente, quien mediante auto del 7 de mayo de 2012, dispuso la apertura de INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA en la condición indicada, de acuerdo a lo normado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y para los fines del artículo 154 ibídem, etapa en la cual se surtieron las siguientes diligencias. La notificación personal al agente del Ministerio Público se efectuó el 17 de mayo de 2012, fecha en la que igualmente la Secretaria General del Consejo de Estado remitió copia del acuerdo de nombramiento, acta de posesión y certificación de tiempo de servicio del doctor SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA. (fls. 11 y ss). Por edicto de fecha 25 de mayo de 2012 se efectuó la notificación correspondiente al disciplinado, quien presentó escrito pronunciándose en relación con la investigación iniciada en su contra, en el sentido de solicitar el archivo definitivo de las diligencias, indicando que el 12 de agosto de 2011 se posesionó como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ingresando a su despacho el proceso origen de la queja el 18 de octubre de 2011, presentándose proyecto de sentencia que finalmente fue aprobado el 24 de mayo de 2012, decisión que dijo no pudo producirse con anterioridad, debido a la elevada carga laboral, pues al momento de recibir el despacho

contaba con 979 procesos, de los cuales 115 eran ordinarios de primera instancia, 3 acciones de tutela y 843 ordinarios de segunda instancia, 11 autos en apelación, 1 recurso extraordinario de revisión, 5 procesos ejecutivos y 1 para conciliación. Señaló también que entre la fecha de su posesión y el 7 de mayo de 2012 ingresaron 1310 procesos, produciéndose en ese lapso 518 sentencias en procesos ordinarios de segunda instancia, 26 procesos ordinarios en primera instancia, 7 en procesos ejecutivos, 111 en acciones constitucionales, 1446 autos de trámite o sustanciación, 187 interlocutorios, 25 autos de segunda instancia y conflicto de competencia. Estimó que dicha producción laboral es demostrativa de su desempeñó, situación a la que además debe sumársele el análisis de los proyectos de los compañeros de Sala, las calificaciones de jueces, los asuntos administrativos, los asuntos de alta complejidad y volumen y las ausencias justificadas que en total ascienden a 13 días, arrimando copias de las estadísticas de su despacho. (fls. 23 y ss del c.o). La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó los antecedentes disciplinarios del funcionario, donde consta que en su contra no aparece registrada sanción disciplinaria alguna, así mismo certificó que por los mismos hechos no cursa otro proceso en esta Superioridad. (fls. 93 y ss del c.o). Se consultó en la página web de la Rama Judicial el trámite impartido al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en segunda instancia radicado bajo el No. 1100133310292010016701, información que consta a

folio 104 del plenario. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer en única instancia los procesos disciplinarios seguidos contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en virtud de lo previsto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los artículos 3º y 194 de la Ley 734 de 2002. Antes de entrar a analizar las pruebas legalmente allegadas a la actuación, es preciso indicar que la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado y por ende una sanción. La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”1. Por lo tanto, el derecho disciplinario constituye un “…mecanismo para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal de la función pública…”2. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “…Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta

disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”. En el caso particular se impone analizar si en su actuar funcional el doctor SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA, en su calidad de Magistrado del 1 Sentencia C-028/06 2 Corte Constitucional, sentencia C-653/01 Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en falta disciplinaria derivada de la mora en la resolución del recurso de apelación interpuesto dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de Roberto Julio Custodio Rubio Ulloa contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Al respecto se tiene, del material probatorio allegado a la actuación, en especial de la consulta efectuada al proceso en la página web de la Rama Judicial, que se le impartió el siguiente trámite: Fecha Actuación 23 de mayo de 2011 Reparto al doctor ANTONIO JOSÉ ARCINIEGAS ARCINIEGAS. 25 de mayo de 2011 Auto admitiendo recurso. 17 de junio de 2011 Notificación por Estado. 5 de julio de 2011 Notificación al Ministerio Público. 25 de julio de 2011 Pasa el expediente a despacho. 27 de julio de 2011 Auto ordenando traslado a las partes para Alegatos de Conclusión. 27 de julio de 2011 Notificación por Estado.

7 de septiembre de Memorial con alegatos de conclusión de la parte 2011 demandante.- M.P. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA. 15 de septiembre de Memorial con alegatos de conclusión de la parte 2011 demandada. 18 de octubre de Al despacho para dictar sentencia. 2011 1 de marzo de 2012 Recibo de memorial 23 de mayo de 2012 Registro de Proyecto. 24 de mayo de 2012 Confirma sentencia de primera instancia. A efectos de entrar en el análisis de la presunta falta disciplinaria en la cual puede encontrarse incurso el funcionario investigado, referida a la mora en el trámite del proceso en cuestión, la Sala parte del principio según el cual el derecho disciplinario funcional, faculta al Estado para “…sancionar las faltas disciplinarias que cometan sus servidores como mecanismo para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal de la función pública…”. A efectos de adoptar la decisión que en derecho corresponda es necesario destacar que, tal como lo demuestra -en grado de plenitud probatoriala prueba allegada al proceso, en especial la certificación consultada en la página web de la Rama Judicial se encuentra que el proceso fue repartido al citado Tribunal el 23 de mayo de 2011, siendo fallado el 24 de mayo de 2012, término en que inicialmente conocieron los Magistrados Antonio José Arciniegas Arciniegas –propiedady el doctor Luís Alberto Álvarez Parra – encargoquienes adelantaron las diligencias necesarias para su resolución como lo fue la admisión del recurso de apelación, las notificaciones correspondientes y los traslados a las partes para efectos de la presentación

de sus alegatos de conclusión. Ahora bien, se tiene igualmente demostrado con la constancia expedida por la Secretaría General del Consejo de Estado que el doctor SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA asumió el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en propiedad desde el 12 de agosto de 2011, data para la cual el expediente se encontraba en Secretaría surtiendo los traslados para efectos de alegar de conclusión, mismos que fueron arrimados los días 7 y 15 de septiembre de esa anualidad, pasando al despacho del funcionario el 18 de octubre de 2011 para dictar sentencia, lo cual se cumplió el 24 de mayo de 2012. Es así entonces, que el término para dictar sentencia objetivamente no se cumplió, pues desde la fecha en que el proceso pasó al despacho para su proferimiento hasta el día en que efectivamente se resolvió transcurrieron más de 40 días, término señalado por el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil para tomar tal decisión, sin embargo lo cierto es que el exceso no puede serle endilgado al funcionario, siendo importante resaltar para ello que en el lapso indicado no solo acaeció la vacancia judicial entre los meses de diciembre y enero sino la de semana santa. Así mismo, debe atenderse la carga laboral con la que contaba el despacho del funcionario, pues de acuerdo con la constancia contentiva del Inventario realizado el 19 de agosto de 2011 y obrante a folios 167 y siguientes del plenario el disciplinado recibió 781 procesos ordinarios por parte del doctor Luis Alberto Álvarez Parra quien se encontraba encargado como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, antes que el mismo fuera

asumido por el encartado. Igualmente se vislumbra que entre el 12 de agosto al 30 de septiembre de 2011 el despacho del funcionario encartado profirió 5 sentencias ordinarias de primera instancia, 60 de segunda instancia, 9 fallos de tutela, 2 fallos de tutela de segunda instancia, 8 autos de segunda instancia, 1 ejecutivo de segunda instancia, 28 autos interlocutorios, 318 autos de sustanciación y 41 sesiones de Sala. En el periodo comprendido entre octubre a diciembre de 2011, se resolvieron 11 sentencias de primera instancia, 109 de segunda instancia, 20 fallos de tutela y 19 de segunda instancia, 2 habeas corpus, 5 autos de segunda instancia, 5 ejecutivos, 1 conflicto de competencia, 53 autos interlocutorios, 448 autos de sustanciación y 78 sesiones de Sala. Finalmente en el periodo de enero a marzo de 2012, produjo 10 sentencias ordinarias de primera instancia, 203 de segunda instancia, 29 fallos de tutela, 13 de segunda instancia, 12 autos de segunda instancia, 1 ejecutivo, 1 conflicto de competencia, 59 autos interlocutorios, 427 de sustanciación y 78 sesiones de Sala. La prueba allegada, analizada de conformidad con los principios de la sana crítica, indica que el Magistrado investigado adelantó las diligencias adecuadamente para llevar la tramitación eficaz del proceso de nulidad y restablecimiento referido, resolviendo el mismo en un término razonable, sin que pueda afirmarse que incumplió el deber funcional de adelantar el trámite con la celeridad exigida y con respeto de los principios que informan el

debido proceso. En este orden de ideas, no puede afirmarse que el funcionario se encuentre incurso en falta disciplinaria, en tanto, el periodo de mora observado se encuentra justificado de acuerdo a los parámetros establecidos en precedencia, máxime cuando el funcionario realizó al interior del proceso las actuaciones dispuestas por la ley y cumpliendo la finalidad del proceso con plenas garantías para los sujetos procesales, observándose igualmente que una vez registrado el proyecto de fallo se confirmó la decisión de primera instancia el día siguiente, siendo notificada la providencia por edicto el 12 de junio de 2012 y remitido el expediente a los Juzgados Administrativos el 26 siguiente. En las condiciones antes descritas se impone entonces la aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que alude a la terminación del proceso disciplinario en el presente debate: “…Art. 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Y al optar por la terminación del proceso disciplinario, se adviene, como consecuencia necesaria, el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 del CDU, en las siguientes circunstancias: “…Art. 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación

disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. …”. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Disponer la TERMINACIÓN DEL PROCESO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de lo actuado contra el doctor SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión, advirtiéndose que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Secretaria judicial (E)

Consultar sobre este documento ...