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CSDJ - F11001010200020120097500ADJUNTA20121002111411-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120097500ADJUNTA20121002111411-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201200975 00/ 2349 F Aprobado según Acta No 83 de la misma fecha. ASUNTO De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 y, 73 de la Ley 734 de 2002, se procede a resolver lo que en derecho corresponda en relación con la indagación preliminar adelantada contra los Magistrados de la Sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. ANTECEDENTES Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2011, los señores LUIS ALFONSO JIMÉNEZ ZÚÑIGA y NÉSTOR DEL CRISTO CASTRO SIERRA, se quejan contra varios Fiscales Seccionales de Cartagena, Fiscales delegados de la Unidad Tercera doctora Ángela Duran Cubillos y Unidad Quinta doctor Jaime Cuesta Ripoll, Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por presuntas irregularidades en trámite de procesos a su cargo, de estos últimos dentro del radicado 155. ACTUACIÓN PROCESAL Asignado por reparto el asunto a este Despacho, con auto del 28 de mayo del año 2012 se abrió indagación preliminar, en contra de los Magistrados de

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar que conocieron del proceso disciplinario contra los abogados Roberto Vélez Cabrales y Mauricio Osorio Martelo, el cual se precluyó por prescripción, para la finalidad establecida en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, (fls. 60 y 61), en cuyo curso se allegaron los siguientes medios de convicción: Informe del Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, detallando las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario con radicado N° 2004-0155, adelantado contra los abogados Roberto Vélez Cabrales y Mauricio Osorio Martelo. Proceso dentro del cual se decidió la terminación anticipada en la audiencia celebrada el día 17 de junio de 2008. Esta decisión fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del día 9 de octubre de 2008. Mediante auto del 31 de agosto del 2012, el Magistrado ponente ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala certificar si por los mismos hechos materia de este disciplinario ya se había pronunciado la Sala. (f. 85) El día 18 de septiembre se recibe copia de la providencia fechada el día 30 de marzo de 2011, aprobada según acta N° 31 de la misma fecha, radicado N° 200901052 00, en la cual se resolvió la terminación y archivo del proceso disciplinario adelantado en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar

doctores NARCISO CASTRO YAÑES, ELSA LUCRECIA VINCOS ORTÍZ y HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA, quienes conocieron del proceso disciplinario con radicado N° 200400155 01, contra los abogados Roberto Vélez Cabrales y Mauricio Osorio Martelo, el cual se precluyó por prescripción. (fl. 88 – 106)

CONSIDERACIONES

I. Competencia: La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”

II. Marco Normativo y Conceptual:

Ahora bien, el artículo 153 del C.D.U. señala: FINALIDADES DE LA DECISIÓN SOBRE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. La investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado.

A su vez, el artículo 156 del mismo Código, en su inciso tercero dice que: “Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias”. En ese orden de ideas, el primer examen que se impone al juez disciplinario es determinar si el comportamiento humano denunciado, está o no definido y sancionado en un tipo disciplinario en particular, lo que de ser positivo, conlleva el ejercicio siguiente de la imputación jurídica del hecho como el resultado del obrar doloso o culposo del autor, contraviniendo el deber funcional, sin la presencia de una causal excluyente de la responsabilidad. La primera evaluación guarda relación con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en torno a la definición de lo que constituye falta disciplinaria: Para la Sala es claro1 que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la 1 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicado 20060038. Auto de 11 de mayo de 2006, aprobado mediante Acta de Sala 038 de esa misma fecha. Magistrado Ponente, Dr. Rubén Darío Henao Orozco. construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios”2 en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que éstos desempeñan y

respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción. En esa oportunidad se resaltó, también, que lo importante para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública.

III. Caso Concreto: La queja está soportada en el hecho de haber decretado, los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Disciplinaria, la terminación del proceso disciplinario contra los abogados Roberto Vélez Cabrales y Mauricio Osorio Martelo, la existencia de la prescripción de la acción disciplinaria.

De otra parte, dentro del radicado 200901052 00 00, el origen de la investigación disciplinaria es el trámite del proceso disciplinario con radicado N° 200400155 01, contra los abogados Roberto Vélez Cabrales y Mauricio Osorio Martelo, el cual se precluyó por prescripción. Iniciando ante compulsa 2 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. de copias de esta Sala para investigar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar

doctores NARCISO CASTRO YAÑES, ELSA LUCRECIA VINCOS ORTÍZ y HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA, por sus actuaciones dentro del citado proceso. Lo anterior implica, sin lugar a dudas, que nos encontramos frente a una situación que ha sido definida con carácter de cosa juzgada, resultando imperioso para la Sala proceder a la terminación de la presente actuación y al consecuencial archivo de la investigación adelantada contra de los disciplinados, a efectos de no vulnerar el principio del non bis in ídem, en relación con el cual es necesario reseñar la consagración positiva al interior de nuestro ordenamiento jurídico: 1.- En la Constitución Política: “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho…” (Resaltado fuera de texto).

2.- En la Ley 734 de 2002: “Artículo 11. El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aún cuando a este se le dé una denominación distinta.” “Artículo 164. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3º del artículo 156 de este Código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.” (Subrayado fuera de texto). En ese orden de ideas, obsérvese que la garantía del non bis ídem aparece referida a la prohibición de adelantar un nuevo proceso en contra de quien ya ha sido investigado por los mismos hechos, y cuya situación jurídica haya quedado resuelta en decisión con fuerza de cosa juzgada, realidad que cotejada con la providencia proferida por esta Colegiatura el día 30 de marzo de 2011 dentro del radicado 200901052 00, nos lleva a concluir en la imposibilidad de continuar con la presente investigación debiéndose decretar la terminación y archivo de la actuación. En efecto, el principio del non bis in ídem constituye una aplicación más general de la cosa juzgada, adaptable a los campos de las sanciones disciplinarias, cuya finalidad última consiste en evitar que los mismos hechos o conductas disciplinables, que han sido objeto de controversia y decisión en un proceso de esta naturaleza, posteriormente vuelvan a serlo en otro de

igual carácter. En consecuencia, la Sala dará por terminada la actuación y en consecuencia, procederá al archivo definitivo de la actuación. A mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Ordenar la TERMINACIÓN de la actuación en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar doctores NARCISO CASTRO YAÑES, ELSA LUCRECIA VINCOS ORTÍZ y HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA y su archivo definitivo, conforme a las motivaciones del presente proveído.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial (Ad Hoc)

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