CSDJ - F11001010200020120098801ADJUNTA20160627105346-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120098801ADJUNTA20160627105346-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación No. 110010102000201200988 01
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Registra Proyecto: veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016) Aprobado Según Acta No. 58 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la doctora VERCELLY SABINA SOBRINO RODRÍGUEZ, contra la providencia del 23 de mayo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, con ponencia del Magistrado MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, por medio de la cual sancionó con MULTA DE CIEN (100) DIAS DE SALARIO BÁSICO MENSUALES DEVENGADOS para la época de los hechos e INHABILIDAD PERMANENTE PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS, a la doctora ISABEL LORELEY MONTES en su condición de Juez Civil del Circuito de LoricaCórdoba, al hallarla responsable de infringir el artículo 25-3, 28 y 11 modificado éste último por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001Código Procesal del Trabajo; artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 196,
48 numeral 1 Ley 734 de 2002; y el artículo 413 del C.P. CONDUCTA INVESTIGADA En la sesión de Sala Ordinaria celebrada el 14 de marzo de 2012, ésta Superioridad en uso del PODER PREFERENTE señalado en el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, decidió conocer del escrito por la doctora Sandra Morelli Rico, en su entonces condición de Contralora General de la República, mediante el cual, puso en conocimiento la pérdida de recursos del fondo del Magisterio protegidos constitucional y legalmente con la inembargabilidad, que estarían siendo presuntamente destinados, a la liquidación de pensiones de jubilación de docentes, para personas que no corresponden a los supuestos de hecho y de derecho requeridos para ello. Dichos embargos, han sido ordenados por los Juzgados Promiscuos del Circuito de Planeta Rica y Civil del Circuito de Santa Cruz de LoricaCórdoba, los cuales “ascienden a la suma de $141.868.914.890 y son consecuencia de una serie de resoluciones mediante las cuales se reconocía el ajuste de pensión de jubilación a docentes con 50 años de edad y 20 o más de servicio por parte de los secretarios de Educación del Departamento de Córdoba y el Municipio de Santa Cruz de Lorica, que con ocasión del desempeño de sus cargos, expidieron durante los años 2008 y 2009. A la fecha no se tiene certeza alguna sobre la total procedencia de dichos pagos ni sobre los derechos de las personas que aparecen como beneficiarias” (Sic). Por lo tanto, solicitó la Contralora General de la República, “adelantar respecto de las entidades financieras y respecto de los funcionarios de la
Rama, las advertencias y actuaciones que corresponden para lograr efectividad en la salvaguarda de los recursos públicos, involucrados en los hechos aquí denunciados”. ANTECEDENTES PROCESALES Recibidas las diligencias en ésta Corporación, mediante Poder Preferente, la entonces Magistrada María Mercedes López Mora, mediante auto del 28 de junio de 20121 dispuso abrir indagación preliminar contra el Juez Civil del Circuito de LoricaCórdoba; así mismo, mediante auto del 14 de agosto de ese mismo año, dispuso enviarlas presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, ante la expedición de la sentencia C-619/12 por la H. Corte Constitucional, en la cual se declaró inexequible el artículo 42 de la Ley 1474 de 2001, perdiendo competencia de ésta Corporación para seguir conociendo de dicho asunto; y, por auto 16 de diciembre de 2015, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la doctora ISABEL LORELEY MONTES OYOLA en su condición de Juez Civil del Circuito de Lorica. Etapas dentro de las cuales, se recaudaron los siguientes medios probatorios: 1 Folio 7-10 c.o. - A través de escrito de fecha 12 de julio de 2012, la doctora Isabel Loreley Montes Oyola, presenta informe defensivo aportando pruebas documentales2. - El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, remite acta de nombramiento y posesión de la funcionaria investigada3. - El Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva
Seccional de Administración Judicial de Montería envío acta de nombramiento, acta de posesión y certificado de salarios devengados por la doctora Montes desde su vinculación hasta la fecha de su expedición4. - Mediante proveído del 14 de agosto de 2012, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ordenó remitir la presente actuación al Seccional de Instancia, en atención a la sentencia C-619 de 2012declaró inexequible el art. 42 de la Ley 1474 de 2011 que contemplaba el poder preferente5. - Despacho comisorio ordenado por esta Colegiatura , debidamente diligenciado con la versión libre rendida por la doctora Montes Oyola6 - Documentación pertinente allegada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, con la cual se acreditó la condición de funcionaria de la Rama Judicial de la aquí disciplinada como Juez Civil del Circuito de Lorica, para la época de los hechos. así como el salario devengado7. - Versión libre de la doctora Isabel Loreley Montes Oyola8. 2 Folio 13-26 c.o. 3 Folio 56 c.o. 4 Folio 60 c.o. 5 Folio 65-66 c.o. 6 Folio 68-78 c.o. 7 Folio 56-64 c.o. 8 Folio 75-78 c.o - Auto del 6 de noviembre de 2012 avoca conocimiento el doctor Ramón Jaller Dumar9. - Auto del 16 de abril de 2013 el Magistrado Ramón Jaller Dumar, se declaró impedido invocando la causal contemplada en el artículo 84
numeral 1 Ley 734 de 200210. - Proyecto radicado por el doctor Miguel Mercado Vergara, resolviendo el impedimento del doctor Jaller Dumar11. - Constancia de 30 de enero de 2014 suscrito por la Auxiliar Judicial del despacho, informando que el presente proceso fue hallado traspapelado junto con otros expedientes terminados con decisión de archivo definitivo12. - Auto de fecha 31 de enero de 2014 se fija fecha para sorteo de Conjuez el día 3 de febrero de 201413. - Auto de 25 de marzo de 2015 el doctor Jaller Dumar, dispone que se someta la actuación a sorteo de Conjuez fijándose como fecha 26 de marzo de 201514. - Acta de posesión del Conjuez Luis Gregorio Cepeda Díaz, de fecha 27 de octubre de 201515. - Salvamento de Voto del Conjuez, Luis Gregorio Cepeda Díaz, en relación al proyecto radicado por el Magistrado Mercado Vergara16. - Auto del 9 de noviembre de 2015 se fija el 10 de noviembre de 2015, para sorteo de Conjuez17. 9 Folio 86-87 10 Folio 89-91 c.o. 11 Folio 92-97 c.o. 12 Folio 98 c.o. 13 Folio 103 c.o. 14 Folio 103 c.o. 15 Folio 118 c.o. 16 Folio 120-123 c.o. 17 Folio 125 c.o. - Acta de Posesión del 25 de noviembre de 2015, donde el doctor JUSTO GENARO OLASCOAGA acepta el cargo de Conjuez18. - El donde el doctor JUSTO GENARO OLASCOAGA, plantea su
postura en cuanto al impedimento del Magistrado Ramón Jaller19. - Con proveído del 9 de diciembre de 2015 se acepta el impedimento de doctor Ramón Jaller, con salvamento de voto20. - Auto del 14 de diciembre de 2015 se fija el 15 de diciembre de ese año sorteo de Conjuez21. - Proveído del 16 de diciembre de 2015, abre investigación disciplinaria contra doctora Isabel Loreley Montes Olaya, en calidad de Juez Civil del Circuito de Lorica22 . - Auto del 14 de enero de 2016 se solicitó pruebas a la Fiscalía 5 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien adelanta investigación penal por estos asuntos23. - Oficio No. 0015 del 13 de enero de 2016, el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Montería, envía copia del proceso instaurado por Elisa Vanegas de Colon y Otros contra el Ministerio de Educación24. - Auto del 18 de enero de 2016, solicita al Fiscal 5 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, copia de la actuación procesal en la que el abogado JAIME AGAMEZ confiesa o se allana a cargos en el expediente penal adelantado por los mismos hechos25. - Edicto en el cual se notifica a la investigada del auto del 16 de diciembre de 20001526. 18 Folio 126 c.o. 19 Folio 128-130 c.o. 20 Folio 138-140 c.o. 21 Folio 184 c.o. 22 Folio 187-188 c.o. 23 Folio 193-194 c.o. 24 Folio 197 c.o.
25 Folio 198 c.o. 26 Folio 200-201 c.o. - Auto del 27 de enero de 2016 ordena solicitar pruebas a la Fiduciaria Previsora S.A. y solicita al abogado JAIME AGAMEZ para escucharlo en declaración27. - Oficio No. 520 de fecha 2 de febrero de 2016, emanado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, en la que informa que la doctora Isabel Loreley Montes Oyola, no funge como Juez Civil del Circuito de Lorica, dejo de ejercer el cargo desde el 1º de junio de 201428. - Declaración del doctor JAIME AGAMEZ PINEDA29. - Fiduprevisora S.A. informó que en la solicitud no se relacionó el número de documento de identidad de los docentes30. - Auto del 10 de febrero de 2016, se pronuncia sobre los hechos declarados por el abogado JAIME AGAMEZ31. - Oficio No. 0025 del 12 de febrero de 2015, de la Fiscalía 5 Delgada ante el Tribunal de Bogotá32. - Auto del 15 de febrero de 20145 declaró cerrada la investigación33. El 24 de febrero de 2016, se formuló pliego de cargos contra la funcionaria investigada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25-3, 28 y 11 modificado éste último por el artículo 153-1 de la Ley 712 de 2001, todos del Código Procesal del Trabajo, por la presunta transgresión del deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996; artículo 196 Ley 734 de 2002 en armonía con el artículo 48 numeral 1; y el artículo
413 del C.P.; considerando que a esa altura procesal estaba claro que la 27 Folio 202-203 c.o. 28 Folio 214 c.o. 29 Folio 217 c.o. 30 Folio 222 c.o. 31 Folio 227-229 c.o. 32 Folio 230 c.o. 33 Folio 231 c.o. doctora ISABEL LORELEY MONTES OYOLA, en su calidad de Juez Civil del Circuito de Lorica, para la época de los hechos, había tramitado el proceso ejecutivo No. 2011-00035, dentro del admitió demanda, libró mandamiento de pago, y luego ordenó la entrega de dineros, proceder abiertamente ilegal toda vez que en el libelo no se anotó el domicilio de los demandantes y, sin embargo la acusada desatendió esa circunstancia. Los cargos imputados a título de falta gravísima. Con memorial radicado el 11 de abril de 2016, la abogada de oficio de la disciplinada manifestó “señor magistrado no puedo hacer descargo alguno por ser mi persona ajena a los hechos que rodearon la investigación, los actos por los que se disciplino a la doctora MONTES OYOLA, no son de mi conocimiento ni manejo; en cuanto a la solicitud o aporte de pruebas, téngase las obrantes en el expediente”. Evacuado el periodo probatorio y de alegatos de conclusión34, la primera instancia, procedió el 23 de mayo de 2016, a emitir sentencia, contra la cual la doctora Vercelly Sabina Sobrino Rodríguez, en su calidad de abogada de oficio presentó recurso de apelación35. Mediante auto del 8 de junio de 2016, el Seccional de Instancia, concedió el
recurso de apelación ante esta Colegiatura36. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante sentencia del 23 de mayo de 2016, con ponencia del 34 Folio 303 c.o.. 35 Folio 345 del c.o. 36 Folio 348 c.o. Magistrado MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, sancionó con MULTA DE CIEN (100) DIAS DE SALARIO BÁSICO MENSUALES DEVENGADOS para la época de los hechos e INHABILIDAD PERMANENTE PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS, a la doctora ISABEL LORELEY MONTES en su condición de Juez Civil del Circuito de LoricaCórdoba, al hallarla responsable de infringir el artículo 25-3, 28 y 11 modificado éste último por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001Código Procesal del Trabajo; artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 196, 48 numeral 1 Ley 734 de 2002; y el artículo 413 del C.P.P. Lo anterior, al considerar que la conducta que originó esta causa disciplinaria fue cometida por la encartada al interior del juicio de ejecución laboral promovido ante el despacho a su cargo por el abogado Álvaro Burgos del Toro, quien actuaba en representación de NURIS DEL CARMEN TORRES PEDROZA y Otros, identificado el trámite con el radicado No. 2011-0035. Mencionó que, es un proceso coactivo en el que el citado litigante reclamó el
pago de la denominada pensión 50-20 y la correspondiente sanción moratoria en favor de la citada dama junto con 26 personas más, para lo cual aportó como títulos de recaudo unas resoluciones expedidas por la Secretaría de Educación del Municipio de Lorica-Córdoba, la acción está dirigida contrala Fiduciaria La Previsora S.A. Del mismo modo consideró el A quo que, al interior del proceso de ejecución está vertida toda la actividad desarrollada por al Juez Montes Oyola, es decir, desde el momento en que se profirió el mandamiento de pago respectivo hasta cuando hizo entrega del último monto que recibió el letrado BURGOS
DEL TORO.
Señaló que, de la cuidadosa revisión del contexto de la demanda, mediante la cual se promovió la controversia no aparece anotado el domicilio de las partes y en especial el de los demandantes por lo que la enjuiciada, al proceder a su admisión, incumplió el deber funcional judicial por cuanto lo que procedía era la devolución del libelo para que fuera subsanado tal como lo tiene previsto el artículo 25-3 del C.P.T., el cual señala: “La demanda deberá contener:… 3) el domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda”; desconociendo esta ostensible deficiencia de la mencionada demanda, la juez Montes Oyola, en abierto desafío de la Ley, procedió a dictar mandamiento de pago el 14 de abril de 2011 cuando lo válido habría sido
devolver la demanda para que la subsanara el abogado gestor pues así lo manda categóricamente el artículo 28 de la citada codificación procesal que es el siguiente tenor: “ antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de éste Código la devolverá al demandante para que la subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale”. Indicó que, en el caso que es materia de juzgamiento la justiciable, además de desatender las normas anteriores, también desconoció lo reglado por el artículo 11 de la codificación que se viene mencionando, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001 que dice “en los procesos que se siguen en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el Juez laboral del Circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. En los lugares donde no haya Juez del Circuito conocerá de éstos procesos el respectivo Juez del Circuito en lo Civil”; adujo que; Lorica, es un lugar donde funciona el juzgado en cabeza de la doctora Montes Oyola, no es el domicilio de la entidad y tampoco se indicó en la demanda el lugar donde se había surtido la reclamación del derecho que se estaba exigiendo en el libelo de autos. Señaló que, el testimonio del abogado JAIME AGAMEZ PINEDA, uno de los abogados que tuvo participación activa en los cobros que se adelantaron contra la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad encargada de administrar los
fondos del Ministerio de Educación, quien afirmó haberle entregado a la doctora Montes Olaya, la suma de mil millones de pesos como retribución por las demandas que él promovía ante la instancia judicial dirigida por ésta y, además, el abogado ALVARO BURGOS DEL TORO, también le daba el equivalente al 10% por cada acción que allí instaurara. Señaló que, era indiscutible que el proceder de la enjuiciada al darle cursa a la acción comentada a pesar de las falencias anotadas de la demanda estaba motivado en razones ilegales que no son otras que el interés que tenía de mantener la causa bajo su dominio porque de allí se derivaba para ella los punibles beneficios que recibía del abogado Álvaro Burgos del Toro, quien la beneficiaba con el 10% por cada demanda en que éste tuviera que ver, tal como lo relató JAIME AGAMEZ PINEDA. Del mismo modo indicó que, los Jueces son los más notables personeros de la administración de justicia, están obligados a desempeñar sus tareas con exigente pulcritud, imparcialidad, honestidad y decencia, teniendo siempre como norte el respeto a los postulados de la Constitución, la Ley y los reglamentos pues ninguna otra tarea esperan los asociados de quienes tienen en su manos tan alta misión por lo que un manejo inadecuado e indebido de estas tareas genera desconfianza entre los usuarios del servicio de justicia. Consideró el Seccional de Instancia que, la falta se calificó como gravísima porque la aquí disciplinada, desplegó un comportamiento consciente y deliberado al dictar mandamiento de pago y posteriormente hacer entrega de
los dineros embargados, proceder que es contrario a la Ley, esto es, de manera objetiva, cometió prevaricato por acción por cuanto debió devolver la demanda para que se subsanara ya que allí no figura anotado el domicilio de las partes tal como lo establecen las normas procesales que aquí se citan, siendo que el señalamiento del domicilio permite determinar la competencia del juez con lo que se evita la introducción del caos en el ejercicio de la administración de justicia. El A quo, concluyó señalando que, frente a la imposición de la sanción podría alegarse que es improcedente debido a la prohibición que tienen en nuestro ordenamiento jurídico las penas imprescriptibles pero como en el caso que motiva la presente sentencia se ocasionó grave lesión al patrimonio estatal se juzga válida esa medida ya que con ello se busca evitar que personas involucradas en episodios de corrupción vuelva al servicio público. PROVIDENCIA APELADA Mencionó la doctora Vercelly Sabina Sobrino Rodríguez, en su calidad de abogada de oficio de la disciplina que, el principio de la buena fe es un principio constitucional que obliga a que las autoridades públicas y a la misma ley, a que presuman la buena fe en las actuaciones de los particulares actúen de buena fe. Mencionó que, la Constitución Política en su artículo 83 dispone que, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumía en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas; sobre este principio, la Corte Constitucional ha realizado interesantes exposiciones, y una de ellas
contenidas en la sentencia C-544 de 1994 que en su parte pertinente dice: “la buena fe ha sido, desde tiempos inmemorables, uno de los principios fundamentales del derecho, ya sea que se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en la misma forma. En general, los hombres proceden de buena fe, es lo que usualmente ocurre”. Indicó que, “teniendo en cuenta lo anterior, a primera vista, el artículo transcrito parecería inútil, ¿Por qué se incluyó en la Constitución? La explicación es sencilla: se quiso proteger al particular de los obstáculos y trabas de las autoridades públicas, y los particulares que ejercen funciones públicas, ponen frente a él, como si se presumiera su mala fe, y no su buena fe”. Argumentó que, dicho lo anterior se hacía necesario el siguiente interrogante ¿sabía mi representada que los documentos allegados dentro del proceso son falsos? La respuesta que se presume luego de estudiado todo el expediente 201100035 es NO, ya que la entidad demandada nunca tacho de falsas las resoluciones emanadas por FIDUPREVISORA”. Por consiguiente considero que la condena impuesta a la doctora ISABEL LORELEY MONTES OYOLA, no se encuentra acorde a las pruebas documentales dentro del proceso”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora Gloria Margarita Gómez Ramírez, en su condición de Fiscal 166 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, del 13 de marzo de 2015, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, al haber infringido el numeral 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 4 de la misma Ley, y el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, con suspensión de un mes en el ejercicio de la profesión. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada equilibrio de poderes, en lo concerniente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, el cual señaló “(…) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo, Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002
de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela” ( resaltado nuestro). Así mismo, la H. Corte Constitucional reiteró que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, lo siguiente: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme a las medidas transitorias previstas en el citado acto, estimo la Guardiana de la Constitución Nacional, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional Disciplinaria, no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deberán continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para
dirimir los conflictos de competencia que surjan entre diferentes jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En desarrollo de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la defensora de oficio de la funcionaria sancionada en la sustentación de su recurso de alzada, como quiera que, en tratándose de apelación, el alcance de la órbita de competencia del juez de segunda instancia, le impone emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el Legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, quien de ese modo, implícitamente, devela su asentimiento, claro está que esa competencia se puede extender a asuntos no censurados, siempre y cuando resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. Ahora bien, No observando causal de nulidad alguna que afecte el trámite de este proceso, procede esta Sala a desatar el recurso de apelación impetrado por la defensora de oficio de la aquí disciplinada, contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del asunto que nos ocupa. 2.- Del Caso en Concreto. La investigación disciplinaria iniciada en virtud del informe del escrito por la doctora Sandra Morelli Rico, en su entonces condición de Contralora General de la República, mediante el cual, puso en conocimiento la pérdida de
recursos del fondo del Magisterio protegidos constitucional y legalmente con la inembargabilidad, que estarían siendo presuntamente destinados, a la liquidación de pensiones de jubilación de docentes, para personas que no corresponden a los supuestos de hecho y de derecho requeridos para ello. Dichos embargos, fueron ordenados por los Juzgados Promiscuos del Circuito de Planeta Rica y Civil del Circuito de Santa Cruz de LoricaCórdoba, los cuales “ascienden a la suma de $141.868.914.890 y son consecuencia de una serie de resoluciones mediante las cuales se reconocía el ajuste de pensión de jubilación a docentes con 50 años de edad y 20 o más de servicio por parte de los secretarios de Educación del Departamento de Córdoba y el Municipio de Santa Cruz de Lorica, que con ocasión del desempeño de sus cargos, expidieron durante los años 2008 y 2009 …”.
3. Problema Jurídico.
El problema Jurídico en esta oportunidad, será determinar en primer lugar, si la doctora ISABEL LORELEY MONTES en su condición de Juez Civil del Circuito de LoricaCórdoba, incurrió en la falta disciplinaria imputada por el Seccional de Instancia y en segundo lugar, si está o no, exenta de responsabilidad –como se dijopor haber librado mandamiento ejecutivo de pago dentro del proceso No. 2011-00035, que condujo posteriormente a la sucesiva entrega de dineros, sin el cumplimiento de los requisitos que requiere la misma. 4.- Solución del Caso en Estudio Dígase en primer lugar, que a las voces del artículo 230 de nuestra Carta Magna, los jueces de la República están llamados a cumplir y a hacer cumplir
la ley, donde ha de entenderse por ley primeramente la Constitución Política de la cual se desprenden las demás normas creadas por el legislador para la resolución de los conflictos que se susciten entre los particulares o entre éstos y el Estado, con el propósito fundamental de administrar justicia a través de sus providencias judiciales, las que siempre deben estar precedidas por los principios básicos de imparcialidad e independencia. Ahora bien, respecto de la primera situación fáctica en el sub judice, se tiene probado en grado de certeza que, la doctora ISABEL LORELEY MONTES OYOLA, en su condición de Juez Civil del Circuito de Lorica, fue a quien le correspondió conocer de la acción ejecutiva laboral promovida por el abogado Álvaro Burgos del Toro, y como quiera que la aquí inculpada dictó mandamiento de pago dentro de la controversia ejecutiva en abierto desafío de la ley, esto es, por cuanto debió devolver la demanda presentada por el togado para que fuera subsanada toda vez no se había señalado el domicilio de los demandantes y no lo hizo así, incurriendo con su actuar, en conducta delictiva dolosa constitutiva de prevaricato por acción encontrándose tipificada dicha conducta en el artículo 413 del Código Penal, teniendo en cuenta el cargo que desempeñaba; como efectivamente lo ha resaltado la Sala de Instancia, por el interés directo que recibía del abogado Burgos del Toro, quien actuaba en representación de la señora Nuris del Carmén Torres Pedroza y Otros, identificándose ese trámite con radicación No. 2011-00035. Del mismo modo tenemos que, y de conformidad al material probatorio
obrante dentro del plenario, es claro para la Sala que, el proceso bajo estudio, es un proceso coactivo en el que el citado profesional del derecho reclamó el pago de la denominada pensión 50-20 y la correspondiente sanción moratoria en favor a su prohijada, junto con 26 personas más, para lo cual aportó como títulos de recaudo unas resoluciones expedidas por la secretaría de Educación del Municipio de LoricaCórdoba, siendo entonces que la acción estaba dirigida contra la Fiduciaria La Previsora S.A.. No obstante, al interior del proceso de ejecución está vertida toda la actividad desarrollada por la doctora ISABEL LORERLEY MONTES OYOLA, en su condición de Juez Civil del Circuito de Lorica, es decir, desde el momento en que admitió la demanda, luego profirió el mandamiento de pago respectivo hasta cuando hizo entrega del último monto que recibió el letrado BURGOS DEL TORO. Resaltando la Sala que, en dicho proveído no se realizó el análisis necesario para determinar la procedencia de la admisión de la demanda si esta cumplía con los requisitos de Ley, que sin lugar a dudas, estaba encaminada a obtener reconocimientos pensiónales, pese a ser un requisito indispensable para que la señora Juez pudiere entrar a resolver de fondo la misma, como en efecto lo hizo, pero obviando dicha obligación. Pero además de lo anterior, habrá de mencionarse que, del estudio cuidadoso del proceso de marras, la Sala se percata que efectivamente dentro del contexto de la demanda mediante la cual se promovió la controversia no aparece efectivamente anotado el domicilio de las partes y en especial el de
los demandantes por lo que la disciplinada, se itera, al proceder a su admisión, incumplió el deber de fu
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