CSDJ - F11001010200020120099601ADJUNTA20160511150854-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120099601ADJUNTA20160511150854-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., mayo cuatro de dos mil dieciséis.
Magistrado Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201200996 01
Aprobado en Sala No. 038 de la fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 19 de noviembre del año que terminó por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, por medio de la cual sancionó al doctor ÁNGEL DARÍO AYCARDI GALEANO, en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba), con multa de 100 días de salario básico mensual vigente para el año 2011 e inhabilidad permanente para ejercer cargos públicos, al hallarlo responsable de la falta gravísima, estructurada a partir de la violación al artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 3, parágrafo 2 del Decreto 2831 de 2005, 25-3, 28 y 11 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, 413 de la Ley 599 de 2000 y 48-1 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo. HECHOS Los que suscitaron la presente investigación se contraen a que el doctor ÁNGEL DARÍO AYCARDI GALEANO, en su calidad de Juez Promiscuo del
Circuito de Planeta Rica (Córdoba), libró mandamiento de pago y embargó las cuentas de la Fiduciaria La Previsora, dentro de las demandas ejecutivas laborales distinguidas con los números 201100100, 2011-00126, 2011-00011, 2011-00167 y 2011-00099, sin que éstas cumplieran con los requisitos legales, sin competencia y, además, las resoluciones anexas no prestaban mérito ejecutivo, en tanto, no contaban con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 3 del Decreto 2831 de 2005. Decisiones que mantuvo, a pesar de las excepciones interpuestas por los abogados de la demandada, ocasionando detrimento patrimonial a la entidad. 1 M.P. Miguel Alfonso Mercado Vergara en Sala con el Conjuez Luis Gregorio Cepeda Díaz. ACTUACIÓN PROCESAL En escrito del 27 de febrero de 2012, la Contralora General de la República remitió a esta Corporación copia del escrito enviado el 23 de ese mismo mes y año, en el cual puso de presente los riesgos de pérdida de recursos del Fondo del Magisterio, como consecuencia de los embargos decretados por algunos funcionarios judiciales2. La citada queja fue asumida bajo el poder preferente por la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, quien en auto del 22 de marzo de 2012 dispuso abrir indagación preliminar3 y, con data del 9 de abril de esa anualidad abrió la investigación4 contra los doctores ÁNGEL DARÍO AYCARDI GALEANO, en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Planeta
Rica, e Isabel Loreley Montes, como Jueza Civil del Circuito de Lorica. El 23 de abril de 2012, la Magistrada instructora, tras ordenar continuar con la investigación contra el doctor ANGEL DARIO AYCARDI GALEANO, Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba), respecto del proceso ejecutivo No. 201100087, dispuso la ruptura de la unidad procesa l 5 para que por cuerda separada se investigara al mismo funcionario en lo que tenía que ver con las presuntas irregularidades en los otros procesos civiles que impulsaba. Fue entonces, cuando al 2 Fls. 4 a 6 del cuaderno anexo No. 1 3 Fl. 9 4 Fl. 34 5 Fl. 2 cuaderno principal exmagistrado Jorge Armando Otálora Gómez le correspondió lo atinente al expediente ejecutivo No. 2011-00100, ordenando por auto del 15 de mayo de 2012 avocar conocimiento y notificar la apertura de investigación al disciplinado para que ejerciera su derecho de defensa; para ello se comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba6. El 21 de junio de 2012, el Dr. AYCARDI GALEANO remitió escrito a esta Sala solicitando se le notificara y suministrara copias de la actuación para ejercer su derecho de defensa7, y el 17 de julio del mismo año arrimó nuevo escrito en el cual presentó algunos argumentos de defensa como que su conducta no es antijurídica, dolosa ni culposa, pues su obrar se fundamentó en el principio de la autonomía judicial que es la expresión
del derecho al trabajo de los demandantes. Que en su caso se desconoció por haberse ordenado la suspensión provisional por tres (3) meses sin motivación. Teniendo en cuenta que las resoluciones –continuó el disciplinadoen las cuales se reconocían las acreencias laborales, gozaban de la presunción de legalidad, conforme con el artículo 66 del C.C.A y el 88 de la Ley 1437 de 2011, era su obligación proteger los derechos de los trabajadores, dada la inoperancia de las entidades para pagar. Además, conforme con las sentencias C-546 de 1992, 354 de 1997 y C-1154 de 2008, los recursos 6 Fl. 13 7 Fl. 68 del Sistema General de Participaciones se excluyen de la cláusula de inembargabilidad cuando se proceda por obligaciones labores que consten en actos administrativos con más de 18 meses desde la fecha de su expedición. Finalmente expuso que como juez de ejecución de un acto administrativo, no le correspondía revisar si por parte de la entidad se había emitido el visto bueno; además, se garantizó el derecho al debido proceso, que no fue objeto de medida constitucional alguna por parte del Tribunal Superior de Montería, donde se declaró su improcedencia8. El 6 de marzo de 2012, el disciplinable presentó otro escrito en el cual solicitó se emitiera decisión inhibitoria, bajo similares argumentos a los expuestos anteriormente, pues en su sentir, las decisiones tomadas al interior de los procesos, como las sentencias que desestiman las excepciones propuestas fueron tomadas con base en el principio de la autonomía e independencia de que gozan los jueces9. El 16 de agosto de 2012, como consecuencia de la declaratoria de
inexequibilidad del artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 –poder preferente-, se remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba10. 8 Fls. 70 a 83 9 Fls. 84 a 89 10 Fls. 146 a 147 Cierre de investigación. Mediante auto del 30 abril 201311 se clausuró la investigación por parte del Seccional de Córdoba y se dieron los traslados a las partes para los alegatos de conclusión. Por auto del 1º de diciembre de 2014, la Seccional ordenó acumular a esta investigación, distinguida con el radicado 2300111020022012 00308 (radicado en esta instancia con el No. 2012-00996) otros 3 procesos que impulsaba al doctor AYCARDI GALEANO distinguidos con los siguientes radicados12 y relacionados con los procesos ejecutivos contra el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio (Fiduprevisora S.A.)13, así:
RADICADO PROCESO DEMANDANTE APODERADO
SECCIONAL EJECUTIVO No. 2012-0302 2011-0126 Rafael Oviedo Jaime Agamez Nobles y otros (70 Pineda demandantes) 2012-0317 2011-011 Fernando Augusto Jaime Agamez Díaz Ruiz (60 Pineda demandantes) 2012-0297 2011-0167 Carlos Enrique Díaz Alfredo Agamez Bravo y otros Vanegas La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, dejó constancia el 9 de abril de 2015, de
11 Fl. 158 12 Los cuales se encontraban con cierre de investigación y pendientes de calificar. 13 Fls. 163 y 164 haberse emitido auto –de esa data-, dentro del proceso radicado bajo el No. 2012-00508, ordenándose la integración a la presente investigación2012 00308-. Mediante escrito del 28 de abril de 2015, el Magistrado Ramón de Jesús Jaller Dumar se declaró impedido para conocer de la citada investigación, porque su “esposa CATERINE COGOLLO REINA, fue apoderada sustituta de los demandantes EDILBERTO SANTANDER FERNÁNDEZ BETIN y OTROS, dentro de un proceso ejecutivo laboral en contra del Municipio de Santa Cruz de Lorica y la Fiduciaria La Previsora S.A. adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, por lo cual se originó una compulsación de copias ordenada por el doctor MIGUEL MERCADO VERGARA, para que se le investigara disciplinariamente”14. El 15 de abril de 2015 se posesionó el Conjuez William Quintero Villareal y el 5 de mayo del mismo año hizo lo propio el Conjuez Luis Gregorio Cepeda Díaz15. Por auto del 25 de mayo de 2015, los Conjueces –con salvamento de voto del Magistrado Miguel Alfonso Mercado Vergaradecidieron aceptar el impedimento al Magistrado Ramón de Jesús Jaller Dumar, con 14 Fls. 181 a 183 15 Fl. 187 fundamento en la causal consagrada en el artículo 84-1 de la Ley 734 de 200216.
PLIEGO DE CARGOS
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba17, en providencia del 10 de junio de 2015, tras hacer un resumen de los hechos y del material probatorio arrimado al expediente: profirió pliego de cargos al disciplinado con fundamento en que en ninguna de las cinco (5) demandas ejecutivas laborales investigadas se señaló el domicilio de las personas que otorgaron el poder, situación que contraviene el contenido de los artículos 25-3, 28 y 11 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001: “Como se sabe, el domicilio es apoyo fundamental para determinar la competencia y es asunto que no puede escapar al operador jurídico pero no obstante ser así el disciplinado AYCARDI GALEANO decidió dictar mandamiento de pago en todos esos negocios que anteriormente se relacionan inobservando el contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 8 de la ley 712 de 2001. Aquí no fue señalado el sitio del domicilio de la parte demandante luego entonces mal podía el justiciable asumir la competencia de estos asuntos sin 16 Fls. 188 a 191 17 M.P. Miguel Alfonso Mercado Vergara, en Sala con el Conjuez Luis Gregorio Cepeda Díaz, fls. 196 a 213. que se estableciera dicho domicilio siendo que ello es requisito para la admisión de la demanda, tal como lo establecen las normas precitadas”18. De otro lado, adujo el Seccional que las resoluciones soporte de la
ejecución “carecían de mérito ejecutivo porque no contaron con el previo visto bueno de la FIDUPREVISORA de acuerdo a lo reglamentado por el artículo 3, parágrafo 2, del decreto 2831 de 2005”19 y teniendo la oportunidad de corregir su decisión, ante la interposición de las excepciones, no lo hizo: “Lo anterior significa que el juez AYCARDI tuvo ocasión para invalidar las órdenes de pago que había dictado en todos los juicios de ejecución aquí acumulados dado que en los escritos referidos se le daban luces de manera oportuna pero no obró así, por el contrario, mantenía su posición no obstante la contundencia y claridad que se le aportaba especialmente lo que tiene que ver con la falta de mérito ejecutivo de los títulos base de las demandas”20. Calificación de la conducta. La calificó de gravísima –art. 48-1 de la Ley 734 de 2002-, toda vez que el funcionario pudo incurrir en el delito de prevaricato, consagrado en el artículo 413 del Código Penal. Culpabilidad. El aspecto subjetivo de la conducta lo dedujo a título de dolo, porque asumió la competencia de los asuntos “sin que se hubiera definido el domicilio de los accionantes ya que ese señalamiento determina el factor territorial, tema de suyo conocido por dicho servidor ampliándose más su postura consiente (sic) si se sabe que le fueron formuladas las 18 Fl. 203 19 Fl. 204 20 Fl. 205 excepciones, tal como se ha especificado, en donde se le reclamaba la invalidez de las órdenes de pago dictadas por la falta de fuerza ejecutiva de
las resoluciones sustentadoras de las demandas, pero persistió, ex profeso, en su vigencia”21. Significa lo anterior que el a quo no atendió las súplicas del funcionario investigado, en tanto no es aceptable que bajo el conocimiento de los requisitos para la admisión de las demandas, el procedimiento y la competencia, haya obrado de manera contraria a lo prescrito por la ley. Y menos aún podía aceptarse que realizara la ejecución con resoluciones sin mérito ejecutivo pues, a pesar de las excepciones presentadas, mantuvo su decisión. Finalmente indicó la primera instancia, que el disciplinado no podía ampararse en el principio de la autonomía funcional, “principio que es realidad palpitante en el diario ajetreo judicial dado el reconocimiento constitucional y legal que lo consagra, también lo es que no se trata de un ejercicio abusivo ni arbitrario pues no es posible que, en aras de su invocación, se transite por los senderos de la ilegalidad, que es lo ocurrido en el caso examinado, en donde de modo ostensible se admitieron unas demandas que no cumplían las requisitorias legales y se le otorgó fuerza ejecutiva a unos documentos que no la tenían de acuerdo a como antes se dijo”22. 21 Fl. 205 22 Fl. 211 El 12 de junio de 2015 se notificó del pliego de cargos, de manera personal, al Dr. ANGEL DARIO AYCARDI GALEANO, quien el 23 siguiente presentó los descargos. En efecto, criticó a la Sala Seccional, al considerar que funciona como una rueda suelta, pues aceptó los cargos en materia penal y tras ser condenado a 12 años, 6 meses y 15 días por
el Tribunal Superior de Montería, y disciplinariamente por 15 años de inhabilidad, le “elevan cargos disciplinarios no obstante que en la sentencia penal fui condenado a inhabilidad por el mismo término de la pena principal, violando así, el principio de prohibición de doble incriminación”23. Reprochó que no se le diera aplicación al principio de la autonomía judicial tal como lo ha sentado la Corte Constitucional en sus diversos pronunciamientos y anunció que interpuso denuncia contra los Magistrados Seccionales. Por auto del 2 de julio de 2015 se ordenó la práctica de dos pruebas: (i) la versión del disciplinado y (ii) solicitar a la FIDUPREVISORA S.A. que informe si las resoluciones utilizadas en los procesos ejecutivos contaron con el visto bueno de esa entidad, previo a la presentación de las demandas24. 23 Fl. 218 24 Fl. 226 En escrito allegado al Seccional el 13 de julio de 2015, el interno ANGEL DARIO AYCARDI GALEANO informó: “tomé la decisión de ejercer mi derecho a guardar silencio, razón por la cual, renuncio a rendir cualquier versión libre ante esa Sala Disciplinaria”25. VARIACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS En providencia del 19 de agosto de 2015, el Seccional anunció que variaría los cargos, no obstante, se mantuvieron las situaciones fáctica y jurídica, anunciándose que la variación se realizaba en atención a que en el pliego de cargos: “al referenciar las normas antes mencionadas, de manera involuntaria se omitió citar el artículo 3, parágrafo 2, del decreto 2831 de 2005 en la parte
resolutiva de la providencia de cargos a pesar de que se cita en el cuerpo de dicho auto, aspecto que podría acarrear inconvenientes dado que debe existir armonía entre las disposiciones citadas en las motivaciones con las anotadas en la parte resolutiva. Así mismo se omitió transcribir en el parte de “Las normas referenciadas son del siguiente contenido:” el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996. De suerte que este proveído está encaminado a corregir tal irregularidad…”26. 25 Fl. 242 26 Fls. 252 a 271 La anterior decisión no pudo ser notificada al disciplinable, porque una vez el citador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba acudió al Establecimiento de Reclusión Especial –EREde Corozal, fue informado que el mismo se hallaba en urgencias del Hospital Las Mercedes, sitio al cual se trasladó, pero el doctor AYCARDI GALEANO se negó a notificarse y recibir el oficio No. 1526, manifestando que “no quería saber nada de este proceso”27. Ante esta situación, el 28 de agosto de 2015 se le designó defensor de oficio28, quien se notificó personalmente de la variación del pliego de cargos el 1 de septiembre de 201529, y en escrito del 17 siguiente presentó escrito defensivo. Descargos. Adujo el defensor que la conducta del Juez no era reprochable en tanto que sus decisiones estuvieron orientadas a defender el derecho al trabajo de quienes así lo invocaron y, por lo tanto, no puede imputársele falta disciplinaria, máxime cuando no se advierte
el dolo o la culpa como aspecto subjetivo. Al igual que el disciplinado, hizo referencia a la autonomía judicial que lo ampara y al doble juzgamiento que se le hace, puesto que ya fue condenado penalmente. Además, consideró que el funcionario judicial no tenía “obligación –fuera de estudiar si el titulo ejecutivo, cumple o no las metas del artículo 422 del 27 Fl. 276 28 Fl. 283, designado el togado Dr. Alberto Hernando Arango Longas. 29 Fl. 288 CGPle compete en tal sentido a Ángel Darío Aycardi Galeano, pues es un deber a cargo “de la autoridad territorial que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”30. En auto del 22 de octubre de 2015 se otorgaron 10 días de traslados a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión31. Alegatos de conclusión. En este período el defensor de oficio allegó escrito en el cual se pronunció en los mismos términos en que lo hizo al momento de presentar los descargos y, con fundamento en ellos, solicitó decisión favorable, pues consideró que la conducta es atípica y ausente la responsabilidad32. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de noviembre de 2015, el a quo profirió sentencia por medio de la cual declaró responsable al doctor ÁNGEL DARÍO AYCARDI GALEANO, en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba), y lo sancionó con MULTA de 100 días de salario básico mensual vigente para la época de los hechos e INHABILIDAD PERMANENTE para ejercer cargos
públicos, por desconocer el deber consagrado en el artículo 153-1 de la 30 Fl. 294 31 Fl. 297 32 Fls. 311 a 313 Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 3, parágrafo 2, del Decreto 2831 de 2005 y los artículos 25-3, 28 y 11 del Código Procesal del Trabajo –modificado por el art. 8 de la Ley 712 de 2001-, conducta que constituye falta gravísima conforme con lo establecido en el artículo 48-1 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, al considerar que el Dr. AYCARDI GALEANO incurrió en falta disciplinaria, puesto que las demandas que a continuación se enlistan no aglutinan el requisito del domicilio de quienes otorgaron poder, contraviniendo lo estipulado en el artículo 25-3 del Código Procesal del Trabajo, y al desatender tal exigencia se desconoció el juez natural competente, pues según el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, la autoridad encargada de tales juicios lo es el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del derecho:
RADICADO PROCESO DEMANDANTE APODERADO
SECCIONAL EJECUTIVO No. 2012-030833 2011-0100 Zaida Miriam Castillo Lefther Herrera Salgado y otros (55 Taboada accionantes) 2012-0302 2011-0126 Rafael Oviedo Jaime Agamez Nobles y otros (70 Pineda demandantes) 2012-0317 2011-011 Fernando Augusto Jaime Agamez
Díaz Ruiz (60 33 Corresponde al mismo radicado por el cual se impulsaba la investigación en esta Corporación por el exmagistrado Jorge Armando Otálora Gómez. demandantes) Pineda 2012-00508 2011-00099 Fernando Augusto Jaime Agamez Díaz Ruiz (60 Pineda demandantes) 2012-00297 2011-0167 Carlos Enrique Díaz Alfredo Agamez Bravo y otros Vanegas En ese orden de ideas, consideró el Seccional: “Planeta Rica, sede del juzgado rectorado por el justiciable, no es el lugar del domicilio de la entidad demandada (sic) circunstancia que le imponía la obligación de devolver los libelos respectivos pues tal aspecto lo sabe de sobra en razón de la trayectoria recorrida como juez de la república (sic) lo que es cierto pues en la versión libre rendida en el disciplinario 00297 G1 de 2012, que es uno de los conforman (sic) este proceso integrado, expresamente dice saber que cuando falta alguno de los requisitos de la demanda “se procede a hacer su inadmisión para que sea corregido” –folio 108 radicado 00297-”34. Así mismo, se indicó que los soportes de las demandas ejecutivas radicadas bajo los Nos. 2011-00167, 2011-00100, 2011-00126 y 201100099, no cumplían con los requisitos del artículo 3, parágrafo 2, del Decreto 2831 de 2005, como es la aprobación por la FIDUPREVISORA, en consecuencia, no prestaban mérito ejecutivo. Falencia de la cual fue advertido el funcionario judicial por parte de los abogados de la entidad,
34 Fl. 329 cuaderno principal “lo que enervaba su capacidad legal para apoyar las acciones judiciales de autos”35. No obstante lo anterior, el disciplinable emitió las órdenes de pago, “develando ello que dirigía su comportamiento conscientemente encaminado a favorecer intereses subalternos que no son otros que los de materializar la entrega de las cuantiosas sumas dinerarias que se conocen en autos”36. Es decir, que a pesar de que pudo revocar las medidas adoptadas dentro de las causas ejecutivas, no lo hizo. En ese orden de ideas, se dedujo el dolo como forma de culpabilidad y se calificó la falta como gravísima por haber incurrido en la conducta consagrada en el artículo 48-1 de la Ley 734 de 2002, es decir, en el punible de prevaricato contenido en el canon 413 del Código Penal. En torno a la sanción, se impuso la de 100 días de salario básico mensual para el año 2011 e inhabilidad permanente para ejercer cargos públicos, conforme con lo consagrado en el inciso 3º del artículo 46 de la Ley 734 de 2002 de toda vez que el disciplinado se encuentra destituido e inhabilitado por 10 años –radicado No. 000351-2012y, además, privado de la libertad descontando condena. En ese orden de ideas, se tuvo en cuenta el daño ocasionado a la comunidad y el deterioro que padece el órgano judicial. 35 Fl. 330 36 Fl. 331 RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, el disciplinado y su defensor interpusieron el
recurso de apelación, orientado a la revocatoria del fallo. En efecto, la inconformidad del primero de ellos se fundamenta en que, en su sentir, se ha sancionado dos veces por los mismos hechos, violando de esa manera el artículo 29 de la Constitución Política. Lo anterior, porque mediante sentencia del 28 de junio de 2013, el Tribunal Superior de Montería, lo condenó a 12 años, 6 meses y 15 días e inhabilidad para el ejercicio de la función pública y ahora, en este expediente, se le sanciona con multa de 100 días de salario básico mensual devengado para la época de los hechos e inhabilidad permanente. De otro lado, luego de hacer alusión a las diversas sentencias emanadas de la Corte Constitucional sobre los principios de autonomía e independencia judicial, indicó que éstos le fueron desconocidos, así como el propio precedente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde en el proceso radicado 1100102002014226100-15 del 21 de enero de 2015, se dijo que no procedía acción disciplinaria frente a las decisiones emitidas en ejercicio de la función judicial, así no se comparta la misma. Además, en un caso de la exJueza Loreley Montes Oyola, el Seccional emitió decisión favorable bajo el amparo de los principios acá inobservados. Aunado a lo expuesto, recordó que de acuerdo con el principio pro homine, consagrado en los artículos 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, “habrá de preferirse la interpretación que resulte
menos restrictiva de los derechos establecidos en ellos. Así cuando unas normas ofrezcan mayor protección, estas habrán de primar, de la misma manera que siempre habrá de preferirse en la interpretación la hermenéutica que resulte menos restrictiva para la aplicación del derecho fundamental comprometido”37. Anunció que hubo un defecto procedimental, porque el instructor no se declaró impedido para actuar, cuando existió causal para ello consistente en dejar vencer los términos legales, al punto que el Superior asumió el conocimiento Por su parte, el defensor manifestó que en su sentir no existió falta disciplinaria, como tampoco prueba indicativa de que el investigado hubiese actuado de manera antijurídica, dolosa o culpable. 37 Fl. 364 cuaderno principal. Indicó que su defendido lo que hizo, bajo el principio de autonomía funcional, fue amparar el derecho fundamental al trabajo y como referencia tuvo las sentencias de la Corte Constitucional, según las cuales “los recursos del Sistema General de Participaciones se excluyen de la cláusula de inembargabilidad cuando se proceda por obligaciones laborales que consten en actos administrativos con más de 18 meses desde la fecha de su expedición, que a su vez gozan de la presunción de acierto y legalidad, sin que hubiesen salido del ordenamiento jurídico por declaratoria de nulidad o suspensión provisional por la jurisdicción contencioso administrativa”. Además, según su criterio, no era función del disciplinado previo a decretar la medida ejecutiva, constatar el procedimiento relacionado con el “visto bueno” de la entidad, puesto que las nulidades y suspensiones provisionales de actos administrativos son del resorte de otra autoridad,
ajustándose por tanto a los lineamientos del artículo 422 del Código General del Proceso en relación a lo que se entiende por título ejecutivo. Finalmente, dejó en duda hasta dónde era cierto que su defendido había omitido cumplir con el parágrafo 2º del artículo 3º del Decreto 2831 de 2005, cuando el mismo hace relación e a la obligación del ente territorial que reconoce prestaciones sociales. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 3 de diciembre de 2015 se repartió el proceso, al día siguiente se ordenó correr los traslados al representante del Ministerio Público, el cual presentó concepto solicitando la confirmación de la sentencia. En efecto, señaló el Procurador Delegado que si bien los funcionarios se encuentran sometidos al imperio de la ley, y gozan de autonomía, esta no es absoluta y tiene cierto límite, como es el ordenamiento jurídico “por tanto las interpretaciones que se hagan por fuera de este traen consigo ciertos reproches por parte de la ley disciplinaria, la cual es la encargada de “enderezar” los comportamientos contrarios a las funciones propias de los servidores y funcionarios públicos”38. En el caso concreto, indicó el Ministerio Público, el disciplinado, mediante auto del 8 de agosto de 2011 libró mandamiento de pago en contra de la Fiduciaria La Previsora S.A. –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por valor de $31.151.511.090 como capital, más los intereses, decisión que soportó en resoluciones emitidas por la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, pero no contaban con el visto bueno de la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad encargada de
administrar el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, por lo tanto, no prestaban mérito ejecutivo, conforme con el artículo 3º, parágrafo 2º, del Decreto 2831 de 2005. 38 Fl. 29 cuaderno de segunda instancia. De otro lado, el doctor ÁNGEL DARÍO AYCARDI GALEANO, ante esta instancia, remitió escrito, el cual rotuló como “Adición recurso de apelación”. En el mismo insistió en que el Magistrado Seccional actuaba “como una rueda suelta en el ordenamiento jurídico colombiano e internacional, pues por su afán desmedido de protagonismo desconoce el precedente sobre el principio de autonomía judicial”39. Así mismo, que no se declaró impedido y señaló como una falsedad la constancia de no haberse dejado notificar la variación del pliego de cargos. Por la Secretaría de la Sala se arrimó certificado de antecedentes del disciplinado, en el que consta que fue sancionado con destitución e inhabilidad por el término de 15 años para ejercer funciones públicas, según sentencia40 del 16 de julio de 2015. El 4 de febrero de 2016, la Secretaría devolvió el expediente al despacho. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. 39 Fl. 7 cuaderno de segunda instancia. 40 Proferida dentro del radicado 110010102000201200640 03, M.P. Pedro Alonso Sanabria
Buitrago. Tal facultad se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. La relación especial de sujeción, como categoría dogmática de origen constitucional, impone al funcionario obligaciones y deberes reforzados en el
ámbito de una ética pública, tendentes al cumplimiento de los fines del Estado y en el marco del respeto de los derechos fundamentales; de allí que las relaciones especiales de sujeción sean instrumentos al servicio de la administración garantizadoras de los fines estatales. Lo que se pretende, entonces, es que el funcionario en el cumpli
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.