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CSDJ - F11001010200020120100100ADJUNTA20120810161320-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120100100ADJUNTA20120810161320-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 8 de agosto de 2012 Magistrado Ponente Dr. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicado No. 110010102000201201001 00 Aprobado Acta Según Acta No. 66 de la misma fecha.

Mérito de la compulsa Decisión: inhibitorio ASUNTO Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la compulsa dispuesta contra los doctores HÉCTOR SALAS MEJÍA, JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS y ANTONIO TORO RUIZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, originada en una solicitud de la doctora MARÍA RUTH MÉNDEZ GUARNIZO, Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja de Vivienda Militar y de Policía -CAPROVIMPO-.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia de fecha 20 de octubre de 2011, la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, dispuso compulsar copias de la solicitud presentada por la doctora MARÍA RUTH MÉNDEZ GUARNIZO, Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de PolicíaCAPROVIMPO-, a fin de “se ejerciera vigilancia especial sobre los Juzgados Penales del Circuito de Manizales, Juzgados de Familia, de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y también los Tribunales Superiores de la

misma ciudad”, por presuntas irregularidades al conceder amparos en acciones de tutela, consistentes en reconocer subsidios de vivienda en dinero a quienes no habían cumplido el derecho o renunciaron al mismo, correspondiendo a este despacho conocer del proceso radicado bajo el número 2011 00056 00 .

CONSIDERACIONES

I. Competencia: La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de los Consejos Seccional de la Judicatura, entre otros, aparece regulada en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”

II. Caso en concreto: Ahora bien, sería el caso proseguir el trámite correspondiente al presente proceso, iniciando indagación preliminar, pero encuentra la Sala que en esta Colegiatura cursó otro proceso por los mismos hechos en el cual se profirió decisión de terminación y archivo de la actuación, al considerarse que los argumentos que tuvieron en consideración los Magistrados, estos son, que el peticionario era miembro de la Policía Nacional desde el año 1983, y en tal calidad podía ser postulado como beneficiario de subsidio de vivienda, sin

que la entidad accionada pudiera valerse de la supuesta pérdida de la calidad de afiliado para negarle el beneficio, son del resorte de su autonomía funcional. En efecto, en la citada providencia consideró la Sala que: “Lo primero que habrá de anotarse es que, según se desprende de las pruebas recaudadas en estas diligencias preliminares, en el aludido expediente de tutela, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales profirió fallo el 22 de junio de 2011, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales a la vivienda digna, el debido proceso y la igualdad del accionante. Contra el fallo de primera instancia, se presentó impugnación por parte de la accionada, deprecando su revocatoria con sustento en que “de acuerdo con el Art. 8 del Acuerdo 8 de 1995, que reglamenta el artículo 21 de la Ley 353 de 1994, se dispuso que el afiliado vinculado tendrá el término de un año para acoger o proponer solución de vivienda, a partir del registro de la cuota 168 de afiliación y por consiguiente podrá acceder al subsidio, previsión que se le dio a conocer al actor a través de comunicación del 11 de octubre de 2011 –sic-, a quien además se le comunicó que el 16 de septiembre de 2003 se procedió a su desafiliación.”. (fl. 39). Ahora bien, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, conformada por los aquí disciplinables, lo primero que resaltaron fue que, conforme a los antecedentes fácticos, “se trata de un caso que guarda similitud con otro estudiado en precedencia, con

Ponencia de quien hoy cumple igual cometido”, por lo cual trajeron a este los mismos razonamiento que les habían servido de sustento jurídico al caso anterior; destacándose como fundamento normativo el artículo 51 de la Carta Política (derecho fundamental a una vivienda digna), el canon 3º de la Ley 973 de 2005, conforme fuera modificada por el artículo 1º de la Ley 1305 de 2009, y los Acuerdos números 08 de 1995 y 01 de 2011, reglamentarios de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía; y, como fundamento jurisprudencial, la sentencia T-040 de 2007, de la cual se transcriben los apartes pertinentes. De igual manera, en punto al caso particular del accionante en el caso bajo examen, se indica que, “contrario a lo que sostuvo la entidad demandada en la contestación (fl. 145), el señor Alirio Tibagui Idárraga sí elevó peticiones ante ella, las cuales fueron radicadas con los números 2011 0007651 y 20110017412 y que motivaron las respuestas fechadas el 18 y 28 de febrero de 2011, obrantes a folios 171 y 175 del dossier, e insistiéndose también, en el carácter forzoso de la afiliación de los miembros de la fuerza pública bien en servicio activo o en uso de retiro, con el fin de adquirir vivienda propia.”. (fls. 39 – 42). Con sustento en lo cual confirmaron la providencia impugnada. Lo anterior pone en evidencia que, contrario a lo sostenido por el noticiante, la decisión judicial aquí cuestionada en modo alguno

puede tildarse de ilegal o irregular y, por el contrario, fue proferida con apego a las normas pertinentes y en el marco de la autonomía judicial, sin que ello se traduzca en comportamiento de los Magistrados contrario a sus deberes funcionales. En efecto, en relación con las decisiones judiciales basadas en un razonamiento lógico, proferidas dentro de la Constitución y la Ley, los funcionarios judiciales gozan del principio de autonomía funcional, al que ha hecho amplia referencia la Corte Constitucional en sentencias como la número C-417 de 19931, en cuya oportunidad, sostuvo: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-417 de 1993, Exp. Expediente D243, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 del Decreto 1888 de 1989. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 4 de octubre de 1993. autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. (Sic a todo lo transcrito) Lo anterior implica, sin lugar a dudas, que nos encontramos frente a una

situación que ha sido definida con carácter de cosa juzgada, resultando imperioso para la Sala proceder a la terminación de la presente actuación y al consecuencial archivo de la indagación adelantada contra los disciplinados, a efectos de no vulnerar el principio del non bis in ídem, en relación con el cual es necesario reseñar la consagración positiva al interior de nuestro ordenamiento jurídico: Constitución Política: “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho…” (Resaltado fuera de texto). Ley 734 de 2002: “Artículo 11. El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento

disciplinarios por el mismo hecho, aún cuando a este se le dé una denominación distinta.” “Artículo 164. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3º del artículo 156 de este Código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.” (Subrayado fuera de texto). En ese orden de ideas, obsérvese que la garantía del non bis ídem aparece referida a la prohibición de adelantar un nuevo proceso en contra de quien ya ha sido investigado por los mismos hechos, y cuya situación jurídica haya quedado resuelta en decisión con fuerza de cosa juzgada, realidad que cotejada con la providencia proferida por esta Colegiatura el día 30 de mayo de 2012, en el proceso disciplinario radicado bajo el número 110010102000201102574 00, nos lleva a concluir en la imposibilidad de continuar con la presente actuación, debiéndose inhibir, previa comprobación de la absoluta identidad de la situación fáctica, en tanto en la misma se estableció que el problema jurídico se circunscribe a determinar “si los doctores HÉCTOR SALAS MEJÍA, JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS y ANTONIO TORO RUIZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, al conocer la impugnación del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, dentro de la acción de amparo radicada bajo el número 2011 00056 01, instaurada por

el abogado JOSÉ DANILO SÁNCHEZ CANO como apoderado judicial del señor ALIRIO TIBAGUI IDÁRRAGA contra la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA, efectivamente incurrieron en alguna irregularidad que amerite ser investigada disciplinariamente”. En efecto, el principio del non bis in ídem constituye una aplicación más general de la cosa juzgada, adaptable a los campos de las sanciones disciplinarias, cuya finalidad última consiste en evitar que los mismos hechos o conductas disciplinables, que han sido objeto de controversia y decisión en un proceso de esta naturaleza, posteriormente vuelvan a serlo en otro de igual carácter. Es así como el efecto sin duda más importante del auto de terminación en firme y de la sentencia es el de cosa juzgada, en virtud de la cual la cuestión ya decidida no se puede discutir en una nueva instancia (efecto negativo) y según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el artículo 29 de la Constitución Política incluye su protección como parte constitutiva del debido proceso, con el carácter de garantía fundamental2. 2 Sentencia T-652 del 27 de noviembre de 1996. Difiere la situación cuando el «non bis in ídem», expresión latina que significa “no dos veces sobre lo mismo” se infringe en una misma determinación judicial en relación con la cual por no hallarse todavía en firme se puede pretender salvar la garantía constitucional por el quebranto directo de la ley, sencillamente porque no existe ningún procedimiento anómalo susceptible de anulación posterior a la definición de la pretensión. En consecuencia, la Sala se inhibirá de adelantar actuación disciplinaria de

conformidad con el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que señala: “(…) PARÁGRAFO 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. (…)”. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria contra los doctores HÉCTOR SALAS MEJÍA, JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS y ANTONIO TORO RUIZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, conforme a lo expuesto en la parte argumentativa de la presente decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar el ARCHIVO de lo actuado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario judicial Ad-hoc

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