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CSDJ - F11001010200020120100201ADJUNTA20120924100749-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120100201ADJUNTA20120924100749-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte de septiembre de dos mil doce Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto 24 de julio de 2012 Radicado Nº. 110010102000201201002 01 Aprobado según Acta Nº. 081 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptados los impedimentos manifestados por los doctores ANGELINO LIZCANO RIVERA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, corresponde a esta Sala resolver la impugnación instaurada por el doctor Juan Carlos Cervantes Linero contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2012 por la Sala Dual N° 11 de esta Colegiatura, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y Dual N° 6 del Superior. 1 Integrada por los Magistrados José Ovidio Claros Polanco y Julia Emma Garzón de Gómez HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Considera el abogado Juan Carlos Cervantes Linero, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y Dual N° 6 del Consejo Superior de la Judicatura, le vulneraron sus derechos a la defensa, contradicción, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, juez natural, el imperio de la Ley, y los

consagrados en los artículos 1, 2, 3 y 29 de la Constitución Política. Lo anterior por cuanto, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra bajo el radicado número 2008-0391, se profirieron sentencias de primera y segunda instancia los días 30 de junio y 18 de noviembre de 2011, respectivamente, respecto de las cuales –dicese carecía de competencia, además, considera que le fue impuesta sanción disciplinaria a través de una providencia que adolecía de “defecto fáctico por omisión de consideración de medio probatorio o medios probatorios aportados y por valoración arbitraria, y defecto sustantivo por violación de norma sustantiva, interpretación inaceptable y violación de principio constitucional.” Afirma el accionante que la Sala Dual que resolvió la segunda instancia del mencionado proceso disciplinario, estuvo integrada por los doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, quienes no tenían competencia para el efecto, puesto que el Superior funcional de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena es su homóloga del Consejo Superior, la cual se encuentra integrada por 7 Magistrados, sin que sea posible modificar su composición para proferir sentencias a través de un Acuerdo proferido por la misma Corporación. A continuación se refirió en concreto a las providencias de primera y segunda instancia, para concluir que el Juez disciplinario desconoció que las normas que regulan las notificaciones, pretenden garantizar la comparecencia del accionado, y que en el caso de marras cumplió con

notificar el mandamiento de pago al ISS, Instituto al cual no se le vulneró derecho alguno, motivo por el cual no debió declarársele responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Así mismo, considera que en el segundo cargo que le fue irrogado, existe vía de hecho, por cuanto se carece de fundamento probatorio, confunde los conceptos de título valor y título ejecutivo, tampoco se demostró el dolo en la comisión de la falta, pues con fundamento en la jurisprudencia considera que “el auto de mandamiento de pago no es límite en el análisis de las condiciones que dan eficacia al título ejecutivo realizado por el fallador”, de ahí concluye que con el mandamiento de pago no desconoció ningún mandamiento legal. Respecto a la Sala Seccional afirmó que desde el pliego de cargos “jugó a especular con la pluralidad de faltas atribuidas esperando configurar una serie de irregularidades esperanzados en el impacto que causaría tanto en el disciplinado como en la opinión pública, producto no de elucubraciones racionales sino de imaginaciones virtuales en razón ala (sic) manera adrede con la que actuó durante la instrucción bajo el espejismo del principio de imparcialidad, que finalmente timó, al punto de vincular aspectos insignificantes con los cuales pretendió restarle mérito a la demanda ejecutiva objeto de conocimiento por lo que finalmente impuso una injusta y desbordada sanción de manera deliberada.” Considera el actor que respecto a los dos primeros cargos que le fueron imputados en el pliego no se realizó en debida forma la adecuación típica, no se demostraron los presupuestos fácticos que configuran falta disciplinaria,

respecto al tercer cargo, no se demostró su ocurrencia y en el cuarto cargo se desconocen las facultades de los Jueces de la República. Así mismo, afirmó que si los documentos no contaban con la firma del representante legal de la accionada, no derivaba en el incumplimiento de un requisito por parte del demandante, además la parte ejecutada no presentó excepción alguna al mandamiento de pago, ni presentó elementos probatorios que desvirtuaran las pretensiones del ejecutante. Agregó que su comportamiento no fue ilícito sustancialmente y que “en el proceso de enjuiciamiento se quiso concretar en la modalidad específica de la conducta, en lo referente al tiempo, por fuera de lo establecido en el pliego de cargos, adicionando un período no contemplado en el mismo, más aun imputando la incursión objetiva en un delito sin especificar cuál de todo el estatuto adjetivo penal.” Se refirió a los institutos jurídicos de la presunción de inocencia y la autonomía funcional, así como a la ausencia de dolo en su actuar, concluyendo que la providencia sancionatoria se fundamenta en una norma inaplicable, lo cual configura vía de hecho pues carece de fundamento objetivo, en tanto que es contraria a la Ley, pues la norma que debió imputarse se encuentra consagrada en el inciso 2° del numeral 3° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, además de que el Juez disciplinario no hizo el cálculo aritmético del perjuicio causado, ni expuso los motivos para considerar que la falta era “grave”.

Pretensiones: Con fundamento en lo anterior, solicita se decrete la nulidad

del fallo de segunda instancia proferido dentro del proceso disciplinario No. 2008-0391, y se declare que la sentencia de primera instancia adolece de vía de hecho, motivo por el cual debe ser sustituida. Admisión de la tutela y respuesta de los accionados. El 3 de mayo del año en curso, el doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, al tiempo, se ordenó solicitar copia del expediente No. 2008-0391.

Intervenciones: Del doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO: Mediante memorial del pasado 8 de mayo, solicitó se negara el amparo deprecado, puesto que el doctor Cervantes Linero pretendía utilizar la acción de tutela como una tercera instancia del proceso disciplinario, pues “los argumentos traídos a colación en el escrito de tutela son en general los mismos a los que se le dio respuesta de manera clara, concreta y contundente en el fallo atacado. En ese sentido, lo que se observa es una simple inconformidad con la forma en que se realizó la valoración de las pruebas, no obstante haberse surtido bajo las reglas de la sana crítica y conforme con los parámetros legales constitucionales.” Manifestó que el fundamento normativo de las salas duales del Consejo Superior de la Judicatura, lo constituyen la Ley 1474 de 2011 y el Acuerdo 075 del 28 de julio de ese mismo año.

El accionante, mediante memorial del 4 de mayo del año en curso reiteró los argumentos por los cuales considera que fue sancionado disciplinariamente pese a que el pliego de cargos fue infundado, indicando que en el

expediente correspondiente a la acción ejecutiva, se consignó la dirección para las notificaciones de la parte ejecutada, y en general, reiteró los argumentos por los cuales considera que el pliego de cargos proferido en su contra, carece de fundamento. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 16 de mayo de 2012, por la Sala Dual N° 1 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en ella se resolvió negar el amparo deprecado por el doctor Juan Carlos Cervantes Lineros, al considerar lo siguiente: “…en cuanto atañe a la supuesta falta de competencia de la Sala Dual, baste decir que, conforme lo plantea el Magistrado interviniente en este trámite, el cuestionamiento denota un desconocimiento por parte del actor, tanto de la Ley 1474 de 2011, en cuanto facultó a esta Superioridad para crear Salas de decisión que permitan garantizar en debida forma el principio de la doble instancia, como del Acuerdo N° 075, del 28 de julio del mismo año, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corporación en desarrollo de la citada Ley. En efecto, el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, en su inciso segundo, faculta a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para crear “por medio de su reglamento interno las salas de decisión pertinentes”. Lo cual se hizo mediante Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, en cuyo artículo 25, estableció que “[h]abrá 7 salas duales de decisión integradas cada una por dos Magistrados y se conformará por orden

alfabético de apellido.”, asignándoles a éstas, en el artículo siguiente, entre otras funciones, la de “[c]onocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. (Literal a). Por tanto, no le asiste razón al accionante en cuanto a este cuestionamiento sobre la competencia del juez disciplinario de segundo grado. Por otra parte, del estudio del acervo probatorio y de la lectura de la decisión de segundo grado aquí cuestionada, surge evidente que los reparos que en esta sede constitucional se le formulan al fallo sancionatorio de primera instancia, son exactamente los mismos vertidos en el escrito de apelación y que, por ende, fueron analizados en su momento por el Ad Quem. … en efecto, pretende ahora el accionante valerse de la acción de tutela, cual si de una tercera instancia se tratara, para recabar sobre los mismos reparos que ya propusiera en su momento ante el juzgador disciplinario de segundo grado, al punto que, si se analiza con detenimiento el escrito de tutela, en él casi todos los ataques –excepción hecha de la supuesta falta de competencia de la Sala Dual de segunda instanciase dirigen contra el pliego de cargos y contra la sentencia de primer grado, no contra la dictada por el Ad Quem. Pero, aún si analizamos el fallo de segunda instancia, encontramos que la Dual accionada efectuó un cuidadoso análisis de todos y cada uno de los reparos propuestos por el impugnante,

a la luz del material probatorio incorporado a la foliatura y conforme a las normas aplicables al sub lite. … no existió la vía de hecho pregonada, en tanto la Dual de segunda instancia accionada hizo la valoración probatoria conforme a los principios de la sana crítica y de acuerdo con la realidad procesal existente en el asunto sometido a su consideración, sin que se evidencie que la misma contenga una superlativa, grosera o manifiesta violación de la normatividad aplicable al asunto; así como tampoco se observan visos de arbitrariedad o capricho en la decisión adoptada. Todo lo contrario: se encuentra que ésta es el producto de razonamiento serio adoptado por el fallador, debidamente motivada y sustentada en las disposiciones legales pertinentes, plasmando en su pronunciamiento las consideraciones suficientes como apoyo a su decisión final. Providencia ésta amparada por el ordenamiento legal, y que goza de indudable respaldo jurídico, siendo rodeado el actor de todas las garantías propias de un debido proceso, razones suficientes que llevan a esta Sala Dual de Decisión negar el amparo tutelar deprecado.”2 DE LA IMPUGNACIÓN Fue instaurado por el doctor Juan Carlos Cervantes Linero, el pasado 29 de mayo, en ella solicitó se revocara el fallo de primera instancia, puesto que según su criterio se daban los presupuestos para considerar que las providencias proferidas dentro del proceso disciplinario seguido en su contra adolecen de vía de hecho, para lo cual insistió en los mismos argumentos que ha expuesto a lo largo de la presente acción de tutela, concretamente, la presunta falta de competencia de la Sala Dual para

resolver la segunda instancia del asunto disciplinario, así como, las presuntas falencias del pliego de cargos proferido en su contra, solicitó en consecuencia, se profiriera fallo absolutorio. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 21 de junio del año en curso, se ordenó la remisión del expediente para manifestación de impedimentos, tal como hicieron los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO3, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO4, ANGELINO LIZCANO RIVERA5, JORGE ARMANDO OTÁLORA6 y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS7, al tiempo que las

Magistradas JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ8 y MARÍA CONSTANZA

2Fols. 58 - 72C. O 325 de junio de 2012 4 6 de julio de 2012 51 de agosto de 2012 6 1 de agosto de 2012 7 15 de agosto de 2012 8 4 de julio de 2012 RIVERA PEÑA9, expusieron las razones por las cuales no se declaraban impedidas. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y le asiste la facultad de administrar justicia, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y en lo que respecta a la Sala Dual se tiene competencia según lo dispone el literal E del artículo 26 del Acuerdo 075 del 28 de julio del 2011. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Como

bien lo ha expresado la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, las providencias judiciales sólo son atacables ante la jurisdicción constitucional cuando ellas se apartan de su naturaleza y se convierten en un instrumento para la actuación arbitraria del funcionario judicial, quien, desatiende el ordenamiento jurídico que gobierna sus actuaciones, desacata sus deberes constitucionales y actúa movido por su propio arbitrio, generando con ello una “(…) manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial (…)”, que implica la “(…) descalificación como acto judicial (…)” de la providencia respectiva10. 9 27 de junio de 2012 10Sentencia T-231/94. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Por lo tanto, esos “(…) pronunciamientos judiciales arbitrarios y caprichosos, abiertamente contrarios a la Constitución y la ley, no merecen el tratamiento de providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jurídico es tan ostensible, y el abuso contra los indefensos ciudadanos de tal envergadura, que no se pueden considerar el desarrollo de la función jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio (…)”.11 En tales eventos, si esa causal genérica de procedibilidad vulnera o amenaza derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para proteger a la persona afectada, si ésta no cuenta con un mecanismo judicial idóneo, o el amparo constitucional resulta indispensable para evitar un perjuicio irremediable. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, las distintas formas de vías de hecho en que pueden incurrir los operadores judiciales, desconociendo así los derechos

fundamentales de los afectados, han sido resumidas en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, quien ha señalado que debe estar presente al menos uno de los siguientes cuatro defectos, en forma protuberante: (i) un defecto sustantivo, “(…) que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable (…)”12, “(…) ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado (…)”13, (ii) un defecto fáctico, “(…) que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión (…)”14, es decir, “(…) cuando se observa que de 11 Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz, Consideración 2.2. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-543/92, T-173/93, T-231/94, T-572/94, SU-429/98, T-204/98, T001/99, SU-047/99 y T-121/99. 12 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 14 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia (…)”15; (iii) un defecto

orgánico, que “(…) se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello (…)”16 (iv) un defecto procedimental, “(…) que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido (…)”17 (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) el desconocimiento del precedente, u (viii) una violación directa de la Constitución18. En tal sentido, en la sentencia T-949 de 2003, la Corte Constitucional explicó: “(…) 10. Esta Corte en sentencias recientes19 ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del

Estado."20 15 Sentencia T-442 de 1994. 16 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 17 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 18 Respecto de los defectos enumerados en los numerales (5) al (8), ver la sentencia T-949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 19 Sentencia T-441, T-462 y T-589 de 2003. 20 Sentencia T-462 de 2003. Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución. Para la Corte, no se trata de una modificación sustantiva del régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, implica, en cambio, una revisión sistemática de la práctica jurisprudencial de la Corte que consulta la doble necesidad de sistematización y racionalización de la actividad jurisprudencial, y de

coherencia y fidelidad con los mandatos constitucionales. De esta manera, son las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, definidas a lo largo de la jurisprudencia, ahora sistematizadas y que continúan siendo por regla general excepcionales, las que permiten de manera simultánea, proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de autonomía judicial, como principios fundantes e insustituibles del Estado constitucional (…)”. No debe perderse de vista que, como se señaló en la sentencia T-1143 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, “(…) muchos de los mencionados defectos presentes en las decisiones judiciales son una conjunción de las hipótesis mencionadas y en determinadas ocasiones es casi imposible definir los contornos entre unos y otros. A manera de ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso concreto debido a una interpretación caprichosa (sin el fundamento argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificación alguna) de la normatividad, muy seguramente dará lugar a la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermenéutica caprichosa del juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegación del derecho al acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal)”. Como se indicó, la aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por tal razón, las vías de hecho deben estar presentes en

forma tan protuberante, y deben tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento21. Adicionalmente, para que la acción de tutela sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato, según el cual, ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 200322 y T-996 de 200323, la Corte Constitucional resumió así los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela: “(…) a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario24, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador25, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos26, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o 21 Sentencia T-933 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. 22 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 23 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 24 Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 25 Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería. 26 Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández. descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un

proceso judicial27. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción28. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional. (…)”. Como puede verse, el desconocimiento por el juez de las pautas normativas que rigen su actuación debe ser evidente, manifiesto y burdo, para que la providencia que ha dictado pueda ser impugnada por vía de tutela. En caso de que ello no sea así, en virtud del respeto a la seguridad jurídica, la independencia judicial, y la separación funcional entre la jurisdicción constitucional y las otras jurisdicciones, la providencia judicial es inimpugnable por vía de tutela, tal y como la Corte Constitucional lo estableció en la sentencia C-543 de 1992. 27 Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03. 28 Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad

bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.” En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Las anteriores consideraciones muestran que no es posible cuestionar, por vía de tutela, una decisión judicial, únicamente porque el actor considera que la valoración de los hechos o la interpretación de las disposiciones legales realizada por el funcionario judicial fueron discutibles, pues, es necesario que éstas - interpretaciones y valoracionessean equivocadas en forma evidente y grosera para justificar la procedencia del amparo constitucional. Cualquier tesis implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional de los jueces para interpretar el derecho29, sino que, además, desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria.

Del caso en concreto. El asunto sub lite se refiere a la acción de tutela incoada por el doctor Juan Carlos Cervantes Linerocontra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y la Sala Dual N° 6 del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto considera que éstas incurrieron en vía de hecho dentro del proceso No 2008-0391, concretamente por asumirse –en segunda instanciala competencia del mismo, así como, por haber proferido pliego de cargos y fallossancionatoriosde manera infundada y sin realizar una adecuada valoración probatoria. Sobre el particular debe tener en cuenta el actor que la tutela no tiene la virtualidad de sustituir o ampliar el espectro de los mecanismos de defensa judicial ordinarios previstos para resolver cada caso, en tanto se trata de un instituto jurídico con la característica de ser subsidiario, es decir, que al operar como ultima ratio, siempre respeta las competencias previstas en los demás jueces para los diferentes asuntos, excepto cuando se requiere proteger transitoriamente por la urgencia de esa protección, lo impostergable 29 Constitución Política artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. de la protección, la necesidad demostrada de ella y lo inminente de la ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental en amparar. Por lo tanto, la acción de tutela no puede convertirse en un factor de inseguridad jurídica, toda vez que, es imprescindible su ejercicio residual, lo

contrario desvirtuaría el alcance jurídico dado por el Constituyente. Aclarado lo anterior, de acuerdo con la reiterada y abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema, tenemos que para poder predicar la existencia de un defecto de las providencias judiciales, debe demostrarse que el Juez que emitió la decisión, desconoció el derecho al debido proceso del enjuiciado. Sobre el particular la Corte Constitucional señaló: “…Se ha establecido por esta Corporación en varias oportunidades, que el defecto procedimental ocurre, cuando el juez de instancia actúa completamente ajeno al procedimiento establecido, es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas propias de cada juicio”, con la consiguiente perturbación o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado. En la Sentencia T-676 de 200 la Corte señala que para establecer cuándo se incurre en vía de hecho por defecto procedimental debe haber vulneración del derecho de defensa y dicho defecto se configura cuando se verifica una “manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial”, lo cual apareja su descalificación como acto judicial. Al efecto la Corte señaló lo siguiente: “La importancia de un defecto procedimental como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales corresponde a la estrecha relación entre la realización del derecho sustancial mediante las formas procesales dispuestas por el legislador.

En efecto, si bien ha sido establecido que en cualquier actuación prevalece lo sustancial o material respecto de lo formal, también ha sido afirmado que los procedimientos son garantía de homogeneidad de actuaciones bajo supuestos fácticos similares e impiden actuaciones subjetivas de las autoridades judiciales que desconozcan derechos fundamentales de las partes”. Ahora

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