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CSDJ - F11001010200020120100600ADJUNTA20121109065903-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120100600ADJUNTA20121109065903-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., treinta y uno de octubre de dos mil doce Aprobado Según Acta de Sala No. 093 de la fecha Registro de proyecto: veintitrés de octubre de dos mil doce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201201006 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a decidir si abre o no investigación disciplinaria contra los doctores MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, JUAN PABLO SILVA PRADA y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por las posibles irregularidades al decidir la segunda instancia dentro del proceso No. 680011102000200800356 00. HECHOS Génesis de la presente actuación disciplinaria es la queja instaurada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, quien considera que los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, incurrieron en falta disciplinaria porque “cuantas veces se les ha utilizado los servicios a los Honorables Magistrados del Consejo de la Judicatura (sic) de Santander, no ha habido resultado alguno, menos que se vaya a tener en cuenta, con el tal NON BIS IN IDEM”. En concreto el quejoso, considera que los Magistrados del mencionado

Consejo Seccional de la Judicatura deben investigar todo aquello que él ha denunciado, por cuanto –diceno se le ha tenido en cuenta. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del día 8 de junio de 2012, esta Colegiatura ordenó indagación preliminar a fin de determinar la procedencia de investigación disciplinaria en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para lo cual se decretó la práctica de algunas pruebas1. Durante esta etapa procesal, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, certificó que con ocasión de las quejas instauradas por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava se adelantaron un total del 22 procesos2, los cuales enlistó de la 1 Fols. 10 y 11 C. O: Requerir a la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para que certificara el trámite dado a las quejas instauradas por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, acreditar la conducción de sujetos disciplinables de los Magistrados indagados y requerirlos para que rindieran versión libre. 2 Fols. 28 y 29 C. O: Si bien en el cuadro que relacionó la Secretaria de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander indica que son 23 procesos, lo cierto es que en total son 22, pues por un error se omitió incluir la casilla correspondiente el numeral 8. siguiente manera, sin embargo solo allegó copia de las providencias correspondientes a algunos de dichos procesos:

Radicado Investigado Estado Magistrado actual Ponente del Despacho actualmente 1 2003-784 Fiscal 23 D. J Penal del Archivado Dr. Juan Pablo Circuito de Bucaramanga Silva Prada 2 2003-800 Jueza 5 Civil Municipal de Archivado Dr. Juan Pablo Bucaramanga Silva Prada 3 2004-593 Juez 7 Civil Circuito de Archivado Dr. Juan Pablo Bucaramanga Silva Prada 4 2005-939 Juez 7 Civil Circuito de Archivado Dra. Martha Bucaramanga Isabel Rueda Prada 5 2006-371 Juez 2 Civil Municipal Archivado Dr. Juan Pablo Bucaramanga Silva Prada 6 2006-987 Juez 2 Civil Municipal Archivado Dr. Juan Pablo Bucaramanga Silva Prada 7 2007-063 Juez 8 Penal Municipal Archivado Dr. Carmelo Bucaramanga Tadeo Mendoza Lozano 8 2007-1137 Fiscal Local de San Archivado Dr. Juan Pablo Vicente de Chucurí Silva Prada 9 2008-120 Juez Tercero de Ejecución Archivado Dr. Carmelo de Penas de Tadeo Mendoza Bucaramanga Lozano 10 2008-287 Secretaria Juzgado 6 Civil Archivado Dra. Martha Municipal de Isabel Rueda Bucaramanga Prada 11 2008-356 Juez 7 Civil Circuito de Archivado Dra. Martha Bucaramanga Isabel Rueda Prada 12 2008-929 Juez 7 Civil Circuito de Archivado Dr. Juan Pablo Bucaramanga Silva Prada 13 2008-993 Juez 2 Civil Municipal de Archivado Dr. Carmelo Bucaramanga Tadeo Mendoza Lozano

14 2009-1090 Juzgado 12 Civil Municipal Archivado Dr. Juan Pablo de Bucaramanga Silva Prada 15 2009-380 Janeth Cristina Barajas Archivado Dr. Carmelo Vargas Tadeo Mendoza Lozano 16 2009-496 Fiscal 9 Seccional Archivado Dr. Juan Pablo Delegado ante los Jueces Silva Prada Penales de Bucaramanga 17 2010-1024 Juez 7 Civil del Circuito de Archivado Dra. Martha Bucaramanga Isabel Rueda Prada 18 2010-1186 Juez 2 Civil del Circuito de Indagación Dr. Carmelo Bucaramanga preliminar Tadeo Mendoza Lozano 19 2010-176 Fiscal Primero Delegado Archivado Dr. Carmelo ante los Jueces Penales Tadeo Mendoza del Circuito de Lozano Bucaramanga 20 2010-481 Juez 7 Civil del Circuito de Archivado Dr. Juan Pablo Bucaramanga Silva Prada 21 2011-1087 Abogados por determinar Activo Dr. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano 22 2011-751 Fiscal 8 Seccional de Al Dr. Carmelo Bucaramanga Despacho Tadeo Mendoza para Lozano decisión de fondo De la condición de funcionarios. A través de certificación expedida por la Secretaría Judicial de esta Corporación, se acreditó la calidad de sujetos disciplinables de los doctores MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, quienes fungen como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Cumplidas las anteriores diligencias, el expediente regresó al Despacho el

27 de septiembre de 2012. CONSIDERACIONES Descontado el hecho según el cual esta Sala tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia las averiguaciones disciplinarias seguidas contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios, según el artículo 256 numeral 3° de la C. P3 y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 19964, procede de conformidad a decidir este asunto puesto a su consideración. Pues bien, sucede que el fundamento de la presente actuación se contrae a la inconformidad del señor Jorge Antonio Pérez Eslava con los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, porque según su criterio no se han atendido las quejas que él ha instaurado ante esa Colegiatura. Durante esta etapa preliminar se logró establecer que el señor Pérez Eslava ha instaurado un total de 22 quejas ante el mencionado Consejo Seccional de la Judicatura, de los cuales 2 se encuentran activos, los 20 restantes archivados, y de estos últimos solo se allegaron algunas de las respectivas providencias, en consecuencia, en esta oportunidad, y en cumplimiento al principio de economía procesal, la Colegiatura se ocupará de resolver lo concerniente respecto a 8 procesos respecto de los cuales se cuenta con el material probatorio idóneo, en tanto que se compulsarán copias para que esta misma colegiatura investigue lo concerniente a los otros 14 asuntos. En efecto, la Sala decidirá si abre o no investigación disciplinaria respecto a los siguientes procesos: 3Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el

caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

Radicado Investigado Estado Magistrado actual Ponente del Despacho actualmente 1 2007-063 Juez 8 Penal Municipal Archivado Dr. Carmelo Bucaramanga Tadeo Mendoza Lozano 2 2007-1137 Fiscal Local de San Archivado Dr. Juan Pablo Vicente de Chucurí Silva Prada 2008-120 Juez Tercero de Ejecución Archivado Dr. Carmelo 3 de Penas de Bucaramanga Tadeo Mendoza Lozano 4 2008-287 Secretaria Juzgado 6 Civil Archivado Dra. Martha Municipal de Bucaramanga Isabel Rueda Prada 5 2008-356 Juez 7 Civil Circuito de Archivado Dra. Martha Bucaramanga Isabel Rueda Prada 6 2008-993 Juez 2 Civil Municipal de Archivado Dr. Carmelo Bucaramanga Tadeo Mendoza Lozano 7 2009-380 Janeth Cristina Barajas Archivado Dr. Carmelo Vargas Tadeo Mendoza Lozano 8 2009-496 Fiscal 9 Seccional Archivado Dr. Juan Pablo

Delegado ante los Jueces Silva Prada Penales de Bucaramanga

1. Rad. No. 2007-063

Fue decidido mediante providencia del 1° de julio de 2008, suscrita por los doctores CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO y MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, en la que se abstuvieron de formular cargos, con fundamento en lo siguiente: Hechos: “JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA presentó queja disciplinaria contra el JUEZ OCTAVO PENAL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA por irregularidades en el trámite del proceso radicado al número 659-2006, y posteriormente aclaró que su inconformidad era contra el Fiscal Quinto Local de esta ciudad”5.

Decisión: “De acuerdo a las copias allegadas del radicado 274.449, correspondientes a la investigación en mención, puede establecerse que efectivamente como lo señala el fiscal, la misma se adelantó conforme a los parámetros legales, sin que se evidencia retardo en el trámite, pues cada etapa fue agotada dentro de los términos establecidos. En primer lugar se encuentra que mediante resolución de noviembre 28 de 2005 se ordenó la apertura de investigación previa en contra del ÁNGEL MARÍA AGUILAR, adelantándose las diligencias pertinentes a fin de recaudar el material probatorio necesario para continuar con el trámite; posteriormente, por resolución de 28 de marzo de 2006, es decir, 4 meses después, se dispuso la apertura de instrucción en contra del encausado por el presunto delito de abuso de confianza, ordenando citar a las partes a audiencia de conciliación,

la cual finalmente resultó fallida, y se practicaron algunas pruebas, llegando a proferirse resolución de acusación fechada el 15 de septiembre de 2006 por el delito de abuso de confianza, es decir, 6 meses después. 5 Fol. 87 C. O Con fundamento en lo anterior, considera la Sala que la investigación en cuestión se adelantó conforme al trámite establecido en el Código de Procedimiento Penal, advirtiéndose que incluso se adelantó en un tiempo inferior al estipulado en los artículos 325 y 329 del C.P.P., lo que indica que se produjeron las decisiones en los términos de ley y en forma diligente, no habiendo transcurrido lapsos prolongados entre una y otra actuación, solo el tiempo necesario para realizar las diligencias pertinentes para la aclaración de los hechos. … En lo que respecta a la calificación realizada por el doctor GÓMEZ dentro de dicha investigación, en la cual se imputa el presunto delito de abuso de confianza, y que a consideración del quejoso se imputa el presunto delito de abuso de confianza, y que a consideración del quejoso no se conducta que debe atribuirse a su denunciado, en primer lugar debe señalarse que de acuerdo con las resoluciones proferidas por el Fiscal se observa que la calificación que efectuó se hizo de acuerdo con la valoración probatoria y la interpretación normativa que realizó, lo cual dio lugar a la adecuación típica que finalmente hizo, sin que se observen irregularidades en dicha calificación. … De otra parte, en lo concerniente a los insultos que dice el señor PÉREZ ESLAVA haber recibido de parte del doctor GÓMEZ QUIJANO, considera la

Sala que no se encuentran acreditados de forma tal que permitan atribuir falta disciplinaria al investigado, pues el mismo quejoso no es claro al referirse a los mismos, mencionando únicamente que el Fiscal le dijo que si era él quien lo había denunciado, ante lo cual consideró que tenía derecho a denunciar y que ese derecho no podía cercenársele, teniéndose además que según lo dicho por el investigado jamás se presentó una situación de grosería de su parte hacía el quejoso y no existen testigos de estos posibles hechos. … no puede considerarse que el doctor GÓMEZ QUIJANO haya tenido conocimiento de un posible hecho punible informado por el aquí quejoso sin haberlo puesto en conocimiento de las autoridades competentes, lo que naturalmente generaría consecuencias disciplinarias, pero al no ser este el caso no puede endilgársele falta disciplinaria al respecto, pues es claro que por la actuación en el proceso radicado 274.449 no se enteró de otros hechos punibles, y por lo tanto no se advierte omisión alguna respecto del deber de denunciar consagrado en el artículo 27 del C.P.P”6 La situación fáctica que motivó la acción de tutela, se deriva de los hechos ocurridos el 8 de noviembre de 2009 y que fueron denunciados por la madre del menor JMG, de la siguiente manera: “cuando el menor JMG de 17 años de edad – con problemas cognitivos o retraso mental leve y problemas de lenguaje – salía de trabajar del Almacén Yep, siendo aproximadamente las 7:30 p.m., mientras esperaba el bus de servicio público en el parque Pizarro del centro de la ciudad, un individuo se le acercó para ofrecerle dinero y

comida, luego lo invitó para que lo acompañara a su apartamento, sin embargo el joven se opuso, manifestándole que debía llegar temprano a su casa, frente a los cual el sujeto lo condujo a la fuerza, llevándolo hasta el apartamento … Estando allí le mostró un video de pornografía, desvistió al menor e intentó tocarlo, por lo que la víctima se opuso y lo mordió en el labio superior, luego lo penetró por el recto y ante el dolor que sintió se fue del apartamento para el Comando de Policía a poner la denuncia.”7 6 Fols. 91 – 94 C. O 7 Fols. 88 y 89 C. O

2. Rad. N° 2007-1137

Se resolvió terminar y archivar la indagación preliminar adelantada, para lo cual se emitió providencia del 22 de febrero de 2010, por los doctores

MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR y CARMELO TADEO MENDOZA

LOZANO.

Hechos: “El señor Jorge Antonio Pérez Eslava formula queja disciplinaria en contra de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Vicente de Chucurí, por la presunta morosidad en el adelantamiento de denuncia penal formulada contra Yesenia Patiño y su esposo Nicolás, miembros de las AUC, concretamente por no haber ordenado las declaraciones de los denunciados a través de despacho comisorio, teniendo en cuenta el cuestionario de preguntas por este anexo a la denuncia, en aras de direccionar mejor la investigación penal.”8

Decisión: “… contrario a lo afirmado por el quejoso, en el corto tiempo que la

investigación duró a instancias de la Fiscalía Seccional de San Vicente de Chucurí, un poco más de cuatro meses, se dispuso llevar a cabo algunas diligencias previas una vez asumido el conocimiento de la denuncia, como fueron la citación y diligencia de versión libre de una de las denunciadas así como la elaboración y envió (sic) del despacho comisorio con el mismo fin al Juzgado Promiscuo Municipal de Mutata, sin que pueda serle imputable a los investigados la devolución sin diligenciar de esta última prueba, pues tal y como lo certificó el Juzgado comisionado, la misma no se pudo practicar por no residir el declarante en tal municipalidad, actuaciones estas realizadas en el transcurso de un mes, tiempo más que razonable debido a la complejidad del asunto atendiendo que algunas de estas se debían realizar por fuera del 8 Fol. 57 C. O municipio. Ahora bien, no se podía predicar más actuación de la Fiscalía de San Vicente de Chucurí por cuanto el diligenciamiento al guardar conexidad con otro al parecer por los mismos hechos, fue remitida (sic) a la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal de Barranquilla, con el fin de adelantarse bajo una sola cuerda procesal y así evitar duplicidad de actuaciones, autoridad esta última a donde debía dirigirse el señor Pérez Eslava para lo sucesivo de sus peticiones, luego no se puede atribuir morosidad respecto de una investigación que a pesar del corto tiempo a cargo de los funcionarios investigado (sic) presentó acciones tendientes a dilucidar el objeto de la denuncia, ello sin perjuicio que el quejoso si a bien lo considera pueda acudir

a las instancias que considere pertinentes.”9

3. Rad. No. 2008-120

A través de providencia del 31 de agosto de 2009, suscrita por los doctores CARMELO TADEO LOZANO y MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, se resolvió declarar la terminación y archivo del proceso, con fundamento en lo siguiente: Hechos: “La Procuraduría General de la Nación remite copia de los escritos del señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA en los que informa que el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA lo ha burlado y no contestaron su derecho de petición. Además permitieron que RAFAEL CACERES TAVERA quedara en libertad, avalando así la impunidad y prevaricando.”10 9 Fols. 62 y 63 C. O 10 Fol. 122 C. O Decisión: “se obtiene que la petición del aquí quejoso no es clara, y que en la misma se señalaban una serie de hechos presuntamente delictivos del señor CACERES TAVERA, sin que solicitara información de la dirección del sentenciado, o el cumplimiento del auto del Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, por lo cual se aprecia que en realidad el Juez sí resolvió sobre el memorial, pues ordenó remisión de copia del mismo a la Fiscalía para el respectivo trámite. Ahora bien en cuanto a una posible manifestación del Juez sobre que informaría la dirección al Juzgado, no se encuentra acreditado que el quejoso haya hablado directamente con el Juez, pues bien pudo haberlo hecho con algún empleado, y no hay constancia procesal de la solicitud, así como se

observa que el oficio del Juzgado Segundo Civil Municipal al parecer llegó cuando el Juzgado ya había ordenado el envío de las diligencias por competencia al Juzgado Penal Municipal de Chocontá, y se observa que si bien los otros memoriales del aquí quejoso llegaron con anterioridad a la decisión acabada de mencionar, aparecen legajados después de ello, siendo claro que la fecha de recibo se impone en el centro de servicios administrativos, y no hay constancia de que ese oficio y el memorial hayan pasado al despacho del Juez, sino que al parecer fueron incorporados al expediente después del auto y enviados al Juzgado de Chocontá. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que no aparece que injustificadamente el Juez haya omitido resolver sobre el memorial, pues se infiere que resolvió oportunamente sobre el primer escrito conforme a lo consideró que era posible sobre el mismo, y en cuanto a la segunda petición, se aprecia que el Juez no tuvo conocimiento de la misma, pues ya había ordenado la remisión del proceso por competencia, y no hay constancia de que la solicitud hubiera pasado a su despacho. Ahora bien, en cuanto a la inconformidad del quejoso por el hecho de que dejaron en libertad al señor CACERES TAVERA a pesar de la información que suministró sobre las otras posibles conductas delictivas del sentenciado, se tiene que el Juez tomó la decisión que consideró procedente sobre la información dada por el señor PEREZ ESLAVA, y en cuanto a la libertad del condenado, se aprecia que no había fundamento legal para negarla, pese a las consideraciones del quejoso, pues no había orden judicial alguna que le permitiera mantenerlo privado de la libertad, o negarle la libertad condicional

que solicitaba, de forma tal que no le era posible conforme a la ley tomar una decisión diferente a la proferida, sin que por ello se diera lugar al desconocimiento de la dirección del sentenciado, pues con la libertad condicional estaba obligado a mantener informado al Juzgado competente sobre su domicilio.”11

4. Rad. No. 2008-287

El 27 de octubre de 2008, las doctoras MARTHA ISABEL RUEDA PRADA y MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, resolvieron terminar la indagación preliminar, con fundamento en lo siguiente: Hechos: “Acude ante esta Corporación el ciudadano JORGE ANTONIO PEREZ ESLAVA a denunciar a la titular del Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga – Dra. GLORIA FORERO RAVELOpor las presuntas irregularidades en la práctica del interrogatorio formulado al señor Ramiro Contreras Soto, comoquiera que cambió el contenido de las preguntas, cambió el direccionamiento en la afirmación de cada pregunta, toda vez que 11 Fols. 124 y 125 C. O las preguntas asertivas quedaron como disertivas lo que favorecía solo al denunciado, así como fue renuente en formular la pregunta número 14.”12

Decisión: “Al confrontar las preguntas contenidas en el formulario con las realmente formuladas en el momento de la práctica del interrogatorio, se considera que la funcionaria adecuó las preguntas a lo que imponía la ley para evitar que fueran sugestivas, hizo las prevenciones legales que le correspondían como las de informar al interrogado que no estaba ante el deber de contestar si alguna lo comprometía en su responsabilidad como lo ordena el artículo 207 citado, en una actuación autónoma de cara a la

normatividad, que no permite cuestionamiento alguno, en una actuación autónoma de cara la (sic) normatividad, que no permite cuestionamiento alguno, al no constituir ninguna vía de hecho, como ella misma lo expuso en providencia de fecha 31 de marzo de dos mil ocho, al señalar que la pregunta 14 fue rechazada por contravenir los dispuesto en el artículo 226 del C.P.C. ya que no se pueden admitir preguntas que insinúan la respuesta, porque haría incurrir en error al absolvente de un interrogatorio… Finalmente, en lo que tiene que ver con la postura de la funcionaria en abstenerse de declarar confeso al interrogado, también son válidas sus posiciones plasmadas en las decisiones traídas a colación, por cuanto no podía así declararlo si la citación no se había efectuado conforme al artículo 301 del C.P.C. En estas condiciones, lejos de incurrir en infracción a sus deberes como juez de la República, se advierte por el contrario, en la actuación desplegada por la funcionaria Dra. GLORIA FORERO RAVELO su obedecimiento a las normas procesales en materia de interrogatorios, razones que llevan a 12 Fol. 105 C. O concluir que no han existido irregularidades u omisiones en el ejercicio de su función, por lo que se concluye que no existen actos anti éticos que permitan continuar con esta investigación.”13

5. Rad. No. 2008-356

En proveído del 9 de mayo de 2009, LAS Magistradas MARTHA ISABEL RUEDA PRADA y MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, declararon la prescripción de la acción disciplinaria por permitir la actuación del abogado

Telmo Josué Barragán Castro dentro del proceso 2002-669, declarar que los hechos relacionados con la transparencia en ese mismo asunto ya habían hecho tránsito a cosa juzgada y abstenerse de abrir investigación por los demás hechos denunciados.

Hechos: “El señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA elevó queja disciplinaria en contra del DR. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, al considerar que en el Proceso Ordinario con radicación 2002-669 instaurado por él como demandante en contra de JOSÉ PÉREZ PINTO, FINANCIERA INTERNACIONAL Y BANCO SUDAMERIS, se evidencian varias irregularidades, entre ellas falta de transparencia, se permitió la actuación del abogado TELSO JOSUÉ BARRAGÁN CASTRO sin reconocérsele personería jurídica, no se le tiene en cuenta como perjudicado y finalmente, se citó a una conciliación a largo plazo lo que le causó perjuicios, además de existir oposición de las partes en esta diligencia donde el señor Juez aceptó varias sustituciones de poder.”14 13 Fols. 119 y 120 C. O 14 Fols. 44 y 45 C. O Decisión: Sobre la falta de transparencia en el proceso No. 2004-539: “se tienen entonces irregularidades que fundan la falta de transparencia –el incremento de la póliza para efectos de acceder al decreto de medida cautelares (sic) y el posterior levantamiento de las medidas cautelares

consistentes en el embargo de las tractomulas con las cuales se pretendía evitar la insolvencia del demandado, dada la incapacidad económica del demandante para consignar el total de la caución. Pero, sobre estos dos aspectos en concreto ya existió pronunciamiento que hizo tránsito a cosa juzgada a través de decisión de esta misma Corporación en el expediente con radicación 2004-539 cuya decisión inhibitoria se allegó como prueba a esta investigación, la cual fue objeto de apelación por el mismo quejoso en su oportunidad y confirmada por el superior. Se tiene entonces que en esta decisión de fecha 19 de mayo de 2005 se analizaron aspectos denunciados por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA relativos a la dilación del proceso 2002 – 669, el incremento de la caución impuesta al demandante para acceder al decreto de medidas de embargo sobre las tractomulas y el posterior levantamiento de las medidas ante el incumplimiento del interesado e conseguir dicha suma que ascendía a cien millones de pesos, de cuya confrontación de hechos y pretensiones entre lo allí juzgado y lo aquí investigado en este primer ítem, solo se llega a la conclusión inequívoca que existe identidad en la acusación sobre las dos últimas imputaciones.”15 Sobre el hecho de que no se le tuviera en cuenta como perjudicado dentro del proceso No. 2002-669: “el trámite surtido en el proceso ordinario conforme fue objeto de análisis en inspección judicial practicada y que obra 15 Fols. 47 y 48 C. O de folios 146 – 148, solo muestra las continuas actuaciones e intervenciones

del demandante a través de sus apoderados, los recursos interpuestos contra las decisiones del juzgado, presentación de reforma de la demanda, peticiones de nulidad, solicitud de amparo de pobreza al cual se accedió designándole apoderado a efectos de garantizar su derecho de acceso a la administración de justicia, y en fin, una participación activa en desarrollo de este proceso, incluyendo diligencia de conciliación con la contraparte o aporte de pruebas, actuaciones que desvirtúan su afirmación en el sentido de no ser oído … en estas condiciones al concluirse la participación activa del quejoso en el proceso donde funge como demandante, este cargo queda sin soporte probatorio por lo cual no amerita continuarse la presente investigación.”16 Sobre el hecho de haber permitido la actuación del abogado Telmo Josué Barragán Castro: “en efecto el funcionario permitió la actuación del togado sin que estuviere legitimado para ello por la ausencia de poder, concretamente al emitir decisión de fecha 23 de febrero de 2004 por medio de la cual resolvió el recurso de reposición por él instaurado en contra del auto admisorio. Sin embargo también se advierte que sobre esta actuación del funcionario, de carácter instantáneo pues se concreta en resolver sobre una petición de togado no legitimado para actuar en el proceso, mediante auto del 23 de febrero de 2004 – sin que se evidencie otra actuación del funcionario respecto a este profesional, surtió efectos el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria consagrado en el artículo 30 de la ley 734 de 2002…”17 16 Fols. 49 y 50 C. O 17 Fols. 51 y 52 C. O

En cuanto a la audiencia de conciliación: “Frente a la inconformidad por el turno que le correspondió a la audiencia de conciliación adujo en la providencia que la fecha fue programada de acuerdo al turno que en ese momento llevaba el despacho para fijar pruebas y demás audiencias a realizarse en los diversos procesos pendientes por agotar dichas etapas procesales. Esta decisión fue notificada a las partes por Estado del 11 de mayo de 2007 y sin embargo no fue objeto de controversia por la parte interesada – el quejoso a través de su apoderada – luego, en estas condiciones se advierte que los fundamentos contenidos en la decisión del señor Juez solo muestran acatamiento a la legalidad y la realidad de congestión del juzgado, no fueron debatidos al interior del proceso como le correspondía al quejoso o a su apoderada, sin que esta jurisdicción constituya tercera instancia para entrar en el debate de a quien le asiste la razón… Ahora bien, adujo también que en la diligencia de conciliación solo existió oposición de las partes y en efecto ello lo demuestra el acta misma de la diligencia … sin que ello implique irregularidad alguna, menos aun imputable al señor Juez, quien como lo describieron los testigos, solo se limitó a dirigir la diligencia, hacer alguna propuesta y someterla a consideración de las partes, quienes en últimas gozaban de su plena voluntad de aceptar o no, situación que no se dio y que obligó a la continuación del trámite.”18

6. Rad. No. 2008-993

Se Decidió por los doctores CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO y 18 Fols. 52 y 53 C. O

MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, mediante providencia del 25 de enero de 2010, por medio de la cual se abstuvieron de abrir investigación disciplinaria con fundamento en lo siguiente: Hechos: “JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA presentó queja disciplinaria contra la doctora LUZ HELENA RUIZ ALARCÓN en su condición de Juez Segunda Civil Municipal de Bucaramanga, por posibles irregularidades ocurridas en el trámite de la acción de tutela radicada al No. 2008-929. … Del dicho del quejoso y los diferentes documentos que allega, se tiene que su inconformidad reside en el hecho de que considera que la juez no fue transparente en la decisión y no se le tuvo en cuenta siendo él quien tiene la verdad”19

Decisión: “Analizada la sentencia cuestionada se advierte que en este caso no es posible endilgar a la investigada responsabilidad disciplinaria alguna por denegar la tutela impetrada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, teniendo en cuenta que en la sentencia se hace un análisis completo y minucioso de cada una (sic) de los presupuestos para la procedencia de las acción de tutela siendo accionados unos particulares, y por una inconformidad con la decisión de la Juez no es posible endilgar una falta disciplinaria, pues en la decis

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