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CSDJ - F11001010200020120100700ADJUNTA20120709173454-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120100700ADJUNTA20120709173454-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D.C., 5 de julio de 2012. Aprobado según Acta No. 056 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201201007 00

Referencia Funcionario Única Instancia Denunciados Álvaro Osorio Chacón – Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia Denunciante Carlos Antonio Palacios Moreno Decisión Termina y Archiva ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor ÁLVARO OSORIO CHACÓN, en su condición de FISCAL DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para la época de los hechos, con ocasión de la queja presentada por el señor CARLOS ANTONIO PALACIOS MORENO, por las presuntas irregularidades cometidas al conocer y decidir sobre la solicitud de concesión de beneficios por colaboración con la administración de justicia, formulada por el aquí quejoso, de fecha 30 de enero de 2012 bajo la Referencia

DFGN/B/6438/FE.

República de Colombia 2 Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Mediante manuscrito de fecha 9 de septiembre de 2011 el señor CARLOS

ANTONIO PALACIOS MORENO presentó solicitud de Concesión de Beneficios por colaboración con la Administración de Justicia, al Fiscal Jefe de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, amparándose en el artículo 413 de la Ley 600 de 2000, arguyendo que el 14 de agosto de 2011 le tomaron declaración en la que se manifestó acerca de unos homicidios “realizados por el grupo de Águilas Negras de los cuales tengo conocimiento, los cuales fueron perpetrados por los señores conocidos en esta región como: Alias Camilo, El primo, Calbito y alias yojan o pupi.” (Sic a lo transcrito). Mediante proveído adiado 30 de enero de 2012, referencia DFGN/B/6438/FE, el Fiscal Jefe Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, doctor ALVARO OSORIO CHACÓN, resolvió: “PRIMERO: INADMITIR la solicitud de beneficios por colaboración presentada por el señor CARLOS ANTONIO PALACIOS MORENO, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.” Lo anterior basándose en que “Consultada la base de datos de la Dirección Nacional de Fiscalías se registran en contra del señor CARLOS ANTONIO PALACIOS MORENO, las radicaciones números 270016000000201100010, 270016001100201000380, y 270016001099200900015; diligencias adelantadas bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004. Lo anterior implica que la solicitud no puede ser evaluada bajo los presupuestos del artículo 413 de la Ley 600 de 2000, por cuanto no es el procedimiento que rige las diligencias en la cuales el solicitante aspira obtener beneficios.”.

Indagación Preliminar. Mediante auto del 08 de mayo de 2012, se ordenó adelantar la respectiva indagación preliminar contra el doctor ÁLVARO OSORIO CHACÓN, en su condición de FISCAL DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia para la época de los hechos, a efectos de verificar la posible existencia de conducta disciplinariamente relevante, conforme las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, siendo ordenadas varias pruebas.

De las pruebas ordenadas, se obtuvieron: Calidad del disciplinable. La oficina de personal de la Unidad Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, mediante certificación del 28 de mayo de 2012, hizo constar que el doctor ÁLVARO OSORIO CHACÓN identificado con la c.c. N° 79.322.513 de Bogotá - presta sus servicios como Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia (fls. 31 y 32 c.o). Se allegó copia del Acta de Posesión del doctor ÁLVARO OSORIO CHACÓN (fl.33 c.o) Fue remitida constancia N° SJ JRU 23455 del 22 de mayo de 2012 de la Secretaría Judicial, donde se hace constar que contra el Fiscal referido, con relación a la queja no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria. (fl.260 c.o.)

Certificado de Antecedentes Disciplinarios, expedido por la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, fechado 19 de junio de 2012, del doctor ÁLVARO OSORIO CHACÓN, en el que se hace constar que no aparece sanción alguna contra dicho funcionario. (fls 35 y 37 c.o) Certificado de Antecedentes, expedido por la Procuraduría General de la Nación, fechado 19 de junio de 2012, del doctor ÁLVARO OSORIO CHACÓN, República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia en el que se hace constar que no registra sanciones ni inhabilidades vigentes contra dicho funcionario. (fl 35 c.o) Versión libre del doctor ÁLVARO OSORIO CHACÓN, en la que explica las razones por las cuales tomo la decisión de inadmitir la solicitud de beneficios por colaboración con la administración de justicia, presentada por el señor CARLOS ANTONIO PALACIOS MORENO, arguyendo anteriormente descrito y además dijo: “(…) decidí mediante providencia de 30 de enero de 2012 inadmitir la solicitud de beneficios por colaboración presentada por el señor Palacios Moreno, toda vez que lo dispuesto en el artículo 413 de la ley 600 de 2000, no aplica para los casos regidos por la ley 906 de 2004, como sucintamente se expuso. La posición allí asumida es la misma que se ha adoptado en otros casos similares

(…) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “…la Sala debe aclarar respecto del “beneficio por colaboración eficaz”- contenido en la Ley 600 de 2000-, que éste no le era aplicable al accionante, por cuanto el procedimiento fue adelantado en su contra de conformidad con la Ley 906 de 2004 la cual no consagra dicho instituto” En otra decisión afirmó que”…la aplicación del principio de favorabilidad, en la alternativa de coexistencia de legislaciones, entre otros aspectos, es procedente cuando verifique la equivalencia de los institutos en una y otra ley, lo cual no acontece en relación con los beneficios por colaboración eficaz, pues basta con indicar la diferencia sustancial en relación con los efectos que la figura comporta…” La misma corporación sostuvo que”…el accionante, como lo afirmó la Fiscalía Delegada, se encuentra condenado por el delito de secuestro cometido en vigencia de la Ley 906 de 2004, sistema penal acusatorio que no tipificó el beneficio de colaboración eficaz, previsto en el artículo 413 de la Ley 600 de 2000, motivo por el cual le fue negada la solicitud de concesión de beneficios por colaboración con la administración de justicia, decisión que no es antojadiza ni absurda, si se tiene en cuenta que en igual sentido la Sala Penal de esta corporación, indicó la diferencia de las figuras contempladas en las mencionadas leyes, así como también su aplicación…” (Sic a lo transcrito) República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia De la misma expuso que la Corte Constitucional, en sentencia C-592 de 2005 dijo: “…como lo puso de presente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en las decisiones que se han citado la aplicación del principio de favorabilidad en estas circunstancias además de significar el respeto del mandato imperativo del artículo 29 superior está sometido a unos presupuestos lógicos que en manera alguna pueden poner en peligro el carácter sistémico de las normas que comenzaron a regir el 1° de enero de 2005. y ello por cuanto dicho principio será aplicable frente a supuestos de hecho similares en uno – el de la ley 600 de 2000y otro – el sistema de la Ley 906 de 2004pero que reciben en cada uno soluciones de derecho diferentes. Mal podría en efecto pretenderse por ejemplo que se dé aplicación, en virtud del principio de favorabilidad, a las normas que sobre principio de oportunidad se establecen en la Ley 906 de 2004 a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, pues ese es un elemento esencial del nuevo sistema que no encuentra su equivalente en el sistema anterior regulado por la Ley 600 de 2000 y por tanto no se dan en relación con este último los presupuestos lógicos para la aplicación del principio de favorabilidad”.(Sic a lo transcrito) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: De conformidad con los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

conoce en única instancia de los procesos que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Tribunales Administrativos y Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales Superiores.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: República de Colombia 6

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Referencia: Funcionario Única Instancia Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Marco normativo y conceptual: Para la Sala es claro1 que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios”2 en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función que éstos desempeñan y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción.

En esa oportunidad se resaltó, también, que lo importante para el derecho disciplinario

son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. Del asunto a tratar.- Se evalúan las pruebas solicitadas en la indagación preliminar respecto de la queja presentada por el señor CARLOS ANTONIO PALACIOS MORENO, contra el doctor ALVARO OSORIO CHACÓN Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, respecto de la solicitud de concesión de beneficios por colaboración con la administración de justicia. 1 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicado 20060038. Auto de 11 de mayo de 2006, aprobado mediante Acta de Sala 038 de esa misma fecha. Magistrado Ponente, Dr. Rubén Darío Henao Orozco. 2 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia De la autonomía funcional. Es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las

controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” (Subrayado fuera de texto) Ahora, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno3. En el mismo sentido, en posterior decisión señaló: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una

vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”4. 3 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 4 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente.

No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; y, por el contrario, toda posición jurídica que

razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario. Corolario de la anterior, es claro que el juez disciplinario, en virtud de estos preceptos constitucionales, debe respetar la autonomía de que gozan los operadores judiciales, sin que esto implique la absoluta irresponsabilidad en materia disciplinaria, pues como atrás se dijo, están obligados al estricto cumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución y la Ley. Se concluye de lo antes anotado, que una vez evaluadas las pruebas solicitadas en la indagación preliminar encontramos que contra el señor CARLOS ANTONIO PALACIOS MORENO se adelantaron tres procesos los cuales están siendo juzgados bajo la Ley 906 de 2004, la cual implementa el nuevo sistema penal acusatorio, y el beneficio de colaboración eficaz el cual pretende el informante se encuentra consagrado en la Ley 600 de 2000, entonces tenemos que como ya se le están adelantando los procesos con la ley que no cobija tal petición es improcedente que se le pueda dar aplicación al República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia artículo 413 de la Ley 600 de 2000 tal y como se lo explicaron en la providencia proferida por el disciplinable, de esto se vislumbra una carencia de fundamento de la queja disciplinaria instaurada en contra del doctor ÁLVARO OSORIO CHACÓN, en su

condición de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el pronunciamiento por el cual el disciplinado negó las pretensiones del denunciante, es producto de la interpretación de la norma, hecho que no permite sustentar cargos a quienes así proceden, lo que es suficiente para reconocer la ausencia total de mérito con el que puede erigirse el fundamento para la continuación de la acción disciplinaria que se pretende. En conclusión, no observándose manejo irregular y caprichoso en la decisión proferida por el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, que vulnere los preceptos disciplinarios y por ende, no encontrándose conducta susceptible de constituir falta disciplinaria, por cuanto el hecho atribuido no la constituye, esta Corporación dispondrá el archivo de las presentes diligencias. De lo anterior la Sala infiere que los hechos descritos en la queja y revisadas las pruebas solicitadas en la indagación preliminar, no se encuentra irregularidad alguna que permita a esta Corporación proseguir con la actuación disciplinaria contra el doctor ÁLVARO OSORIO CHACÓN, en su condición de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, ya que se trata de un hecho consecuencia de la autonomía funcional de que goza, e inexistencia de conducta constitutiva de falta disciplinaria. Efectuada esta labor en cumplimiento de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de continuar con la investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el Archivo Definitivo de la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único. República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia “Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.

La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En estos eventos la indagación preliminar se adelantará por el término necesario para cumplir su objetivo. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o

sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Parágrafo 2°. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. La Procuraduría General de la Nación, o quienes ejerzan funciones disciplinarias, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrá imponer sanciones de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de apelación que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación.” Ahora, el artículo 73 ibídem establece que procede la terminación del procedimiento cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor: República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión

de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma norma Codificación enseña: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Así las cosas, se vislumbra que la decisión proferida por el Funcionario se encuentra amparada en el ámbito de la Constitución Política y la Ley, los funcionarios judiciales gozan del principio constitucional de autonomía funcional, por lo cual la jurisdicción disciplinaria, no debe en consecuencia cuestionar el comportamiento de éstos. En merito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO. DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE la presente actuación disciplinaria adelantada contra el doctor ÁLVARO OSORIO CHACÓN, en su condición de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, para la época de los hechos, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. República de Colombia 12 Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia

SEGUNDO. Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones pertinentes. TERCERO. Por Secretaría Judicial notifíquese del presente proveído al señor CARLOS ANTONIO PALACIOS MORENO a las direcciones suministradas por este y que obren dentro del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada (E) Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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