CSDJ - F11001010200020120100800ADJUNTA20120524104839-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120100800ADJUNTA20120524104839-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN
Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 11001 01 02 000 2012 01008 00 Aprobada según Acta de Sala Dual Sexta N° 34 de la misma fecha. Ref. Tutela contra LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. VISTOS Se ocupa la Sala de proferir fallo en la presente acción de tutela interpuesta por el señor VÍCTOR HUGO LÓPEZ MONTOYA, contra el doctor LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en protección de los derechos fundamentales “al debido proceso y acceso a una justicia eficaz, rápida y diligente”. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONANTE Se trata del señor VÍCTOR HUGO LÓPEZ MONTOYA identificado con la cédula de ciudadanía número 70.096.072 de Medellín (Antioquia), residente en Medellín. No suministró dirección aduciendo encontrarse amenazado. Suministró dirección correo electrónico: victor1lopez11@gmail.com (celular 313 454 72 58 y 301 257 42 60.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El ciudadano antes mencionado presentó acción de tutela inicialmente repartida a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la cual con auto de 25 de abril de 2012 ordenó remitirla a esta Colegiatura, empero según oficio de 30 de abril del año en curso, emanado de la Secretaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia fue remitida a esa Corporación por error y en consecuencia, procedió a enviarla a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que como superior funcional de la autoridad accionada emitiera el fallo respectivo. Acción de Tutela Radicación 11001 01 02 000 2012 01008 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Recibidas por reparto las diligencias el 3 de mayo de 2012, correspondió a esta Sala Dual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el conocimiento de la acción constitucional impetrada, invocando el accionante el amparo de los derechos fundamentales “al debido proceso y acceso a una justicia eficaz, rápida y diligente”, los cuales consideró vulnerados por parte del doctor LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
Lo anterior, como quiera que se adelanta en contra de la doctora ÁNGELA ELENA MEJÍA DIACHIARDI Fiscal 54 Seccional de Medellín, proceso disciplinario bajo el radicado No. “2009-2067” en el cual según el accionante, han transcurrido más de
tres años vulnerándose su derechos a una justicia, “eficaz, rápida y diligente”; además, señaló la violación del derecho al debido proceso “al no sancionar y destituir” a la mencionada funcionaria judicial. Se refirió en detalle a la situación fáctica que originó la queja disciplinaria en contra de la precitada Fiscal, aduciendo que la misma archivó 3 denuncias penales a favor de Lina Muñoz, madre de su menor hija Ana María López, “en vez de investigar, recibir pruebas e imputar a Lina Muñoz”. (fls. 1 a 3). ACTUACIÓN PROCESAL Esta Corporación asumió el conocimiento de la demanda de tutela en auto de 3 de mayo de 2012, situación por la cual ordenó correr traslado por el término de 2 días al doctor LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, notificar a las partes, y vinculó a la doctora ÁNGELA ELENA MEJÍA DIACHIARDI, como tercera eventualmente interesada en las resultas del amparo constitucional para que dentro del término de dos días se pronunciara sobre el mismo. Además, se solicitó a la Secretaría Judicial de la Seccional Antioquia, certificara el trámite impartido al proceso disciplinario No. “2009-2067”, estado actual y Magistrados a cargo del asunto; así mismo se allegara copia de las decisiones de fondo que eventualmente se hubieren proferido. (fl 14 y 15). Acción de Tutela Radicación 11001 01 02 000 2012 01008 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
La doctora ÁNGELA ELENA MEJÍA DIACHIARDI, Fiscal 54 Seccional de Medellín, manifestó que le correspondió conocer tres denuncias penales contra la madre de la menor hija del actor de las cuales dos se encuentran archivadas y la otra precluida desde hace más de dos años. Adujo haber sido objeto de injurias y calumnias por parte del accionante quien con sus derechos de petición, quejas, tutelas, denuncias disciplinarias y penales, “busca inducir a error a los funcionarios con las mismas peticiones, que repite una y otra vez, casi a diario y que se tornan insoportables, porque contienen injurias y calumnias que son irrespetuosas.” Destacó que la misma acción de tutela ya había sido resuelta con ponencia del Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, radicado No. 2012-00671-00. Anexó copia del fallo adiado 12 de abril de 2012. Invocó temeridad de parte del actor y peticionó no conceder el amparo constitucional deprecado. (fls. 24 a 38). La Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en escrito radicado el 10 de mayo del año en curso, expresó que el actor ya había instaurado dos acciones de tutela por los mismos hechos, con radicados Nos. 2012-00261-00 y 2012-00671-00, con ponencia de los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA y JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, respectivamente, la primera fue negada y las segunda declarada
improcedente. En consecuencia, peticionó se declare improcedente la presente acción de tutela. (fls. 41 y 42). En cumplimiento de las pruebas ordenadas, la Secretaria Judicial de esta Colegiatura allegó los fallos adiados 22 de febrero y 12 de abril de 2012, proferidos dentro de las acciones de tutela radicados Nos. 2012-00261-00 y 2012-00671-00, con ponencia de los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA y JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, respectivamente. (fls. 49 a 64 y 65 a 77). Acción de Tutela Radicación 11001 01 02 000 2012 01008 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En constancia secretarial de 11 de mayo de 2012, la Secretaría Judicial de esta Corporación allegó en calidad de préstamo el expediente disciplinario No. 200902067-00, adelantado en la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, seguido contra de doctora ÁNGELA ELENA MEJÍA DIACHIARDI, según denuncia presentada por el señor VÍCTOR HUGO LÓPEZ
MONTOYA, a cargo del Magistrado LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política; al numeral 2 del Decreto 1382 de 2000 y al artículo 26, literal c, del Acuerdo N° 075 del 28 de julio de la presente anualidad1, es competente la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para fallar la acción de tutela promovida por el señor VÍCTOR HUGO LÓPEZ MONTOYA, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Problema jurídico El problema jurídico a decidir, es establecer si están llamadas a prosperar las pretensiones del accionante, o sí contrario sensu, concurren causales de improcedencia del amparo constitucional, por existir un proceso disciplinario en curso, así como la presunta instauración de dos acciones de tutela anteriores por los mismos hechos, tal como lo alegaron los intervinientes. Caso concreto. Esta Sala Dual destaca que la presente acción de tutela no esta llamada a prosperar como quiera que al menos concurren dos causales de improcedencia veamos. 1 Por el cual se modificó el reglamento de esta Corporación. Acción de Tutela Radicación 11001 01 02 000 2012 01008 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La primera toda vez que la acción de tutela se orienta a la inconformidad frente al proceso disciplinario No. 2009-02067-00, adelantado en contra de doctora ÁNGELA ELENA MEJÍA DIACHIARDI como Fiscal 54 Seccional de Medellín, según queja presentada por el señor VÍCTOR HUGO LÓPEZ MONTOYA, a cargo del doctor LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, aduciendo falta de
rapidez eficacia y diligencia para sancionar y destituir a la precitada funcionaria judicial. Improcedencia acción de tutela. Existencia de otros medios de defensa judiciales – proceso en curso. Teniendo claro que la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala, es un mecanismo excepcional a través del cual no se dirimen controversias propias de los medios ordinarios, siendo igualmente reiterada la jurisprudencia emanada de nuestra guardiana de la Carta Política, respecto de la exigibilidad de los presupuestos de procedibilidad, entre estos, el agotamiento de los medios de defensa judiciales de que dispone el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos fundamentales. Sobre la materia vale la pena citar la Sentencia C-442 de 2007, que señala: "4. La necesidad de agotar todos los medios de defensa judiciales previstos por el ordenamiento jurídico. Improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto. Conforme se ha expuesto, debe la Sala resolver en primer lugar si en el caso concreto se cumplen los requisitos generales que hacen procedente la acción de tutela dadas las presuntas irregularidades procesales observadas por el actor en el trámite del proceso penal que terminó con sentencia condenatoria. La Sala encuentra que el accionante no ha cumplido uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela como es agotar todos los medios de defensa judiciales que dispone el Acción de Tutela Radicación 11001 01 02 000 2012 01008 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos, que para el caso
se concreta en la acción de revisión que puede presentar a través de su apoderado judicial ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que se constituye en un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales." En el caso sub exámine, el amparo constitucional pretende eficacia, rapidez y diligencia para que se sancione con destitución a la doctora ÁNGELA ELENA MEJÍA DIACHIARDI, dentro del proceso disciplinario No. 2009-02067-00, cuyo conocimiento le correspondió al doctor LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, pese a encontrarse en curso, aspecto que a todas luces resulta improcedente por la vía excepcional, pues sin mayor esfuerzo se colige la existencia de medios de defensa judiciales. (Artículo 6° No. 1° del Decreto 2591 de 1991). Esta Sala Dual, arriba a la conclusión anunciada como quiera que los medios de defensa judiciales ordinarios de que dispone el actor, se encuentran en el mismo proceso ético en curso, dentro del cual aún no se ha emitido fallo de fondo, es decir, se encuentra en trámite la práctica de pruebas ordenadas en autos de 11 de diciembre de 2009 y 22 de junio de 2010, habiendo rendido por escrito explicaciones la funcionaria judicial investigada el 14 de septiembre de 2011, tal como se desprende de la revisión del expediente disciplinario No. 2009-02067-00, lo cual conduce al respeto de las garantías constitucionales y legales, así como de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. Es así que el accionante puede desplegar las facultades que el parágrafo del
artículo 90 de la Ley 734 de 2002, le otorga en su condición de quejoso, pues además de ampliar2 la queja, lo cual ya hizo el 28 de abril de 2010, tiene la oportunidad de “aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio”, y de esta manera, materializar su derecho de contradicción. En suma, existen mecanismos de defensa que puede agotar el señor LÓPEZ MONTOYA ante el juez natural, en el caso súb judice ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria accionada, conforme a los parámetros previstos en la precitada Ley, 2 Folios 9 a 12 del expediente disciplinario No. 2009-02067-00. Acción de Tutela Radicación 11001 01 02 000 2012 01008 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para hacer valer su defensa e intereses, razones muy sólidas y que conducen a vislumbrar la improcedencia de la presente acción de tutela, como quiera que el juez constitucional, no puede invadir la órbita del operador judicial, máxime que se itera, el juez disciplinario se encuentra revestido de autonomía e independencia funcionales, en la aplicación e interpretación de las normas jurídicas dentro de los asuntos sometidos a su decisión, situación más que suficiente para concluir que la controversia que sustenta la acción de tutela debe ser dirimida ante la vía ordinaria.
La segunda causal de improcedencia que concurre en el sub lite, refiere a la temeridad en la acción de tutela, veamos. Tutela – Temeridad.
La abundante Jurisprudencia Constitucional ha decantado en forma pacífica la naturaleza y efectos de la institución jurídica de la temeridad, surgida del quebrantamiento del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, norma que prohíbe la presentación en un número plural de acciones de tutela que versen sobre los mismos hechos, sin que exista justa motivación. El comportamiento anunciado se contrapone abiertamente con lo dispuesto en el artículo 37 Ibídem, norma que señala: "El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio." En este orden de ideas, se observa que en el caso sub exámine, existió pluralidad de acciones de tutela anteriores a la que ocupa la atención de esta Colegiatura, veamos. La acción de tutela radicado No. 2012-00261-00, instaurada por el señor VÍCTOR HUGO LÓPEZ MONTOYA, contra el doctor LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuya génesis fue la violación del derecho de petición y la pretendida destitución de la doctora ÁNGELA ELENA MEJÍA Acción de Tutela Radicación 11001 01 02 000 2012 01008 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DIACHIARDI dentro del proceso disciplinario No. 2009-02067-00 a través del medio excepcional, el cual fue negado en fallo del 22 de febrero de 2012, con
ponencia del doctor ANGELINO LIZACANO RIVERA. (fls. 49 a 64). Posteriormente instauró acción de tutela tramitada bajo radicado No. 201200671-00, la cual fue declarada improcedente por temeridad en sentencia de 12 de abril de 2012 visible a folios 65 a 77, proferida por la Sala Dual Quinta de Decisión con ponencia del Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ e integrada por quien ahora aquí cumple igual función evidenciándose una triple identidad de los presupuestos exigidos por la doctrina constitucional. En esa oportunidad dijo la precitada Sala “… pues se observa que pese a que el proponente tutelar – en la segunda oportunidad – disfraza sus pretensiones constitucionales, se tiene que del relato de los hechos se infiere que la situación fáctica invocada como soporte a las pretensiones es idéntica con la invocada en precedencia y además dejó fenecer la oportunidad para impugnar la providencia dictada dentro” de la acción de tutela con radicado No. 2012-00261-00. Concluyó la Sala Quinta de Decisión haberse orientado también el amparo constitucional el proceso disciplinario No. 2009-02067-00 a cargo del Magistrado RIVAS ARGOTE adelantado contra la Fiscal 54 Seccional de Medellín, doctora ÁNGELA ELENA MEJÍA DIACHARDI. En este orden de ideas, se vislumbra que efectivamente el accionante interpuso varias demandas de tutela, las cuales versan sobre hechos coincidentes con el amparo constitucional sub júdice, relativo al
cuestionamiento e inconformidad frente al precitado proceso disciplinario, de lo cual se desprende que es equivocado ejercitar el medio excepcional para pretender la sanción con destitución de la mencionada funcionaria judicial. Así las cosas, se observa que el haber instaurado el accionante un número plural de acciones constitucionales que guardan relación e identidad de partes, causa y objeto, quebrantando el artículo 38 del Decreto 2591 de Acción de Tutela Radicación 11001 01 02 000 2012 01008 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1991, constituye la conducta desplegada por el actor el ejercicio temerario de la acción de tutela que va en contravía de la Administración de justicia, pues los ciudadanos no pueden abusar de sus derechos, ni perturbar la prevalencia del interés general, propiciando la multiplicidad de fallos en un mismo conflicto.
Sobre la materia vale la pena citar la Sentencia T-063 DE 1999, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, cuando expresó: “Esta Sala de Revisión observa que la conjunción de las demandas anteriores constituye, sin más, el contenido completo de la presente acción de tutela. Los hechos expuestos en aquellas coinciden con los presentados en esta oportunidad, a pesar de que en la diligencia de ampliación de la demanda (folio 8 del expediente), el peticionario manifestó ante el juzgado de primera instancia y bajo la gravedad del juramento, que no había "formulado acción de tutela en ningún otro despacho judicial". No hay duda pues de que el actor quebrantó la prohibición legal contenida en
el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que impide la presentación de dos o más acciones de tutela por los mismos hechos sin justa motivación; y que su conducta contravino el precepto incluido en el artículo 37 del mismo ordenamiento, según el cual: "El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismo hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio."” Como quiera que el comportamiento asumido por el tutelante, configura a la luz de la ley y de la jurisprudencia constitucional un ejercicio temerario de la acción de tutela que se sanciona con el despacho desfavorable de las pretensiones, pues la interposición plural de demandas de amparo, sin justificación alguna, sustentadas en los mismos hechos y dirigidas contra la misma autoridad se atenta contra el normal desenvolvimiento de la Administración de justicia – a lo cual todos los ciudadanos están en la obligación de colaborar (art. 95-7 C.P.)-, constituye un abuso de los derechos subjetivos (art. 95 C.P.) y perturba la prevalencia del interés general (art. 1° Acción de Tutela Radicación 11001 01 02 000 2012 01008 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO C.P.). Así mismo, la afirmación hecha por el demandante en el sentido de que no había otra tutela por los mismos hechos, cuando ha quedado demostrado lo contrario, atenta contra el principio de la buena fe, que debe imperar en todas las actuaciones de los particulares y de las autoridades
públicas (art. 83 C.P.), lo que además menoscaba el principio de la seguridad jurídica, pues patrocina la multiplicación indebida de decisiones contradictorias sobre un mismo conflicto. Adicionalmente, esta Sala Dual no encuentra situaciones fácticas y jurídicas que permitan inferir la vulneración de derechos fundamentales, máxime la ausencia de elementos de juicio y de orden probatorio que conduzcan a concluir afectación aunado a la presencia de causales de improcedencia en el sub lite, correspondiendo a esta Sala Dual de Decisión abstenerse de estudiar de fondo la acción de tutela y contrario sensu, proceder a declarar su improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Sala Dual Sexta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar IMPROCEDENTE el amparo constitucional impetrado por el señor VÍCTOR HUGO LÓPEZ MONTOYA, en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, conforme con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede impugnarse dentro del término establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19913. Tercero. Si no es impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 3 Dentro de los 3 días siguientes a su notificación.
Acción de Tutela Radicación 11001 01 02 000 2012 01008 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrado Magistrada (E)