CSDJ - F11001010200020120101000ADJUNTA20130221101630-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120101000ADJUNTA20130221101630-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11 001 01 02 000 2012 01010 00 Aprobado según acta No. 12 de la misma fecha.
REF: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA
Doctor JAIRO ÁNGEL GÓMEZ PEÑA
MAGISTRADO TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CALDAS VISTOS De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política de Colombia, 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 y 150 de la Ley 734 de 2002, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en relación con la indagación preliminar adelantada contra el doctor JAIRO ÁNGEL GÓMEZ PEÑA en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas. ANTECEDENTES El señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, formuló queja1, entre otros, contra el doctor JAIRO ÁNGEL GÓMEZ PEÑA en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, presuntamente por haber incurrido en falta disciplinaria al decidir sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró la sociedad PLEXA S. A., contra el Municipio de Manizales, pese a que la acción estaba caducada. Para el efecto, adjuntó copia del auto adiado 27 de octubre de 2009, en el
cual admitió la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, 1 Folios 1 al 3
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación 11 001 01 02 000 2012 01010 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO instaurada por la Sociedad PLEXA S.A. E.S.P., contra el Municipio de
Manizales. Mediante auto de Julio 17 de 20122, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en el inciso 2º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso abrir Indagación Preliminar, a fin de establecer la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal excluyente de responsabilidad. Con tales fines se ordenaron y practicaron las siguientes pruebas: La Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas3, remitió copia íntegra del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada por la Sociedad PLEXA S.A. E.S.P., contra el Municipio de Manizales. De igual manera, informó que el trámite dado al proceso enunciado fue el siguiente: FECHA ACTUACION Septiembre 15 de 2009 Radicación demanda. Septiembre 30 de 2009 Auto ordenando corregir la demanda Octubre 27 de 2009 Auto admitiendo demanda Noviembre 12 de 2009 Notificación demanda Diciembre 3 al 18 de 2009 Fijación en lista Febrero 3 de 2010 Auto abriendo proceso a pruebas Abril 5 de 2010 Auto no reponiendo decisión de febrero 3 de
2010 Abril 15 de 2010 Traslado para alegatos de conclusión Mayo 17 de 2012 Sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas Por parte de la Secretaría General del Consejo de Estado, se allegó la constancia de servicios, resolución de nombramiento, y acta de posesión 2 Folios 7 al 9 3Cuaderno Anexo Nº 1
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación 11 001 01 02 000 2012 01010 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del doctor JAIRO ÁNGEL GÓMEZ PEÑA, quedando acreditada su calidad de funcionario para la época de los hechos4. La ausencia de antecedentes disciplinarios se encuentra certificada a folios 36 al 39. Al notificarse del auto de inicio de la indagación preliminar, el doctor JAIRO ÁNGEL GÓMEZ PEÑA5, presentó escrito6 en el que solicitó el archivo de las diligencias, argumentando que, como magistrado ponente, las decisiones adoptadas en el proceso en cuestión, se realizaron previo el estudio juicioso y valoración a cabalidad de los elementos obrantes en el plenario.
En sustento de su afirmación adicionó copia íntegra del fallo de primera instancia proferido dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, adiado 17 de mayo de 2012.7 CONSIDERACIONES En virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la
Ley 734 de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho, considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los 4 Folios 15 al 20 5 Folio 44 6 Folios 21 al 35 7 Integraron la Sala de decisión los H. Magistrados Jairo Ángel Gómez Peña (Ponente), Patricia Varela Cifuentes y Augusto Morales Valencia. Folios 23 al 35.
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación 11 001 01 02 000 2012 01010 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto.
La etapa procesal de la indagación preliminar ha sido definida como una instancia inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se caracteriza por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de
convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Esta etapa, se presenta en caso de duda sobre la procedencia de investigación disciplinaria, con unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: Verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad (art. 150 de la Ley 734 de 2002). Conforme con la síntesis fáctica relacionada al comienzo de esta providencia, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el doctor JAIRO ÁNGEL GÓMEZ PEÑA en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, incurrió en alguna irregularidad como Magistrado Sustanciador dentro del proceso Nº 2009 – 00281 00 de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada por la Sociedad PLEXA S.A. E.S.P., contra el Municipio de Manizales, concretamente respecto del auto adiado 27 de octubre de 2009, en el cual, según el quejoso, admitió la referida demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, cuando los términos para interponer la acción se encontraban prescritos . Del material probatorio allegado se tiene que: La Sociedad PLEXA S.A. E.S.P., instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra el Municipio de Manizales, ante el Tribunal Administrativo de Caldas.
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación 11 001 01 02 000 2012 01010 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El objeto de la demanda se fundamentó en que por esa vía se declarara la nulidad de la Resolución Nº JUG 297 de febrero 6 de 2009, por medio de la cual, la Unidad de Rentas del Municipio de Manizales, impuso sanción a la demandante por no declarar impuesto de industria y comercio por el año gravable 2007; actuación que fue modificada mediante resolución Nº 723 de Junio 11 de 2009, en la cual se rebajó la cuantía de la sanción a imponer. Dentro de los fundamentos de la demanda se encontraba la indebida notificación, por cuanto durante el transcurso del proceso sancionatorio, la empresa no recibió las comunicaciones en la dirección de su domicilio principal. La parte demandada, contestó oponiéndose a todas las pretensiones y formulando como excepciones de mérito, la legalidad del acto acusado, e ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa, y pidiendo la caducidad de la acción tomando la resolución de febrero 6 de 2009, como fecha durante la cual comenzó a correr el término de 4 meses para interponer la acción, habiendo vencido el 6 de junio del mismo año, y en consecuencia, al ser presentada la demanda el 15 de septiembre de 2009, la misma se hizo de manera extemporánea. En la etapa de alegatos de conclusión, las partes reiteraron sus argumentos iniciales. El magistrado inculpado, al resolver la Litis, declaró que en el caso en
estudio operó la figura de notificación por conducta concluyente para la parte demandante el día 26 de mayo de 2009, luego, la demanda se interpuso dentro de los 4 meses establecidos para esta clase de Acción.
Así lo afirmó el Magistrado: ...” conforme a la jurisprudencia citada, así como por las condiciones propias de la notificación por conducta concluyente, bien puede decirse que en este caso operó esta figura, pues queda claro que el representante legal de PLEXA S.A. E.S.P, interpuso recurso contra la resolución número …(…) lo cual da cuenta que conoció la totalidad del acto….(…) de tal manera, (…) se FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación 11 001 01 02 000 2012 01010 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tendrá que la entidad demandante se notificó por conducta concluyente el día 26 de mayo de 2009, por ser éste el día que solicitó la revocatoria del acto… (…) … de tal manera, que la resolución número JUG 297, sólo se entiende notificada por conducta concluyente el día 26 de mayo de 2009, y solo desde ese día se predica su oponibilidad, en virtud de lo cual, el término para la caducidad de la acción debe tomarse a partir de ese día… (…) …el actor tenía hasta el 27 de septiembre de 2009 como término máximo para incoar la acción….habiendo presentado efectivamente la demanda el día 15 de septiembre de 2009….se puede afirmar que estaba dentro del término de caducidad para presentarla…” Respecto del agotamiento de la vía gubernativa expresó:
…” no puede decirse en este caso que hubo un indebido agotamiento de la vía gubernativa, por cuanto fue el mismo municipio de Manizales quien impidió con su error en la notificación que ésta se agotara dentro de los términos previstos…” El magistrado instructor, finalmente declaró no probadas las excepciones de inepta demanda y caducidad de la acción; declaró probada la excepción de validez del acto administrativo y negó las pretensiones de la parte demandante.
Al respecto expuso: …”no encuentra la Sala causal de nulidad de los actos demandados, puesto que se considera que respecto de la resolución….se dio la notificación por conducta concluyente, lo cual saneó el proceso, y además por cuanto los actos acusados fueron expedidos por… teniendo competencia para ello, por todo lo cual no hay mérito para acceder a las pretensiones impetradas…” Esta Corporación ha sostenido que, no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la Ley cuando ésta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el Legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución, y a juicios propios del conocimiento, independiente de que las conclusiones a que se lleguen sean las correctas.
También, ha expresado que, cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso, lo que existe es una FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación 11 001 01 02 000 2012 01010 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO violación de la Ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos.
Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento del Magistrado denunciado no fue anómalo, pues su actuar se ajustó a la interpretación que se hizo de las normas que en su parecer eran las aplicables a efectos de determinar si prosperaban o no las pretensiones de la parte demandante; los fundamentos que se tuvieron en cuenta para proferir la decisión objeto de reproche, y la valoración de la respuesta dada por la entidad demandada. Así las cosas, para esta Sala, no existe fundamento válido para predicar falta disciplinaria alguna ya que, como anotáramos, cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de
la ley”. Para la Sala refulge que no se le puede deducir responsabilidad disciplinaria al funcionario judicial cuestionado, ya que, como se dijera en precedencia, explicó suficientemente los motivos por los cuales en principio, admitió la demanda, para finalmente, negar todas las pretensiones a la demandante, citando jurisprudencia y fundamentos legales, que en nada contradice la jurisdicción disciplinaria. Entendido lo anterior, se concluye que, el comportamiento del Magistrado JAIRO ÁNGEL GÓMEZ PEÑA no fue anómalo, pues su actuar se ajustó a la interpretación que hizo de las normas y circunstancias que a su parecer eran las aplicables, resolviendo dentro de la órbita de su competencia una FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación 11 001 01 02 000 2012 01010 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO situación que no cuestiona la jurisdicción disciplinaria. La Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto, cuando ha señalado: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho, según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una providencia en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar, ni puede darlo, a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, pues en tal caso, se desvirtuaría el sentido y la función propia de la administración de justicia, e implicaría igualmente, la creación de una instancia judicial adicional a las consagradas constitucional y legalmente. La autonomía funcional del juez,
busca evitar que las decisiones judiciales no sean el resultado de mandatos sobre el funcionario que las adopta. Si se comprueba respecto del juez respectivo, la comisión de un delito al ejercer las atribuciones que le son propias a su función, la competencia para imponer la sanción la tiene la justicia penal en los términos constitucionales, como ya se ha expresado. Ello resulta de la autonomía judicial garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución 8. Comprendido está por esta Colegiatura, que iudex iudicare debet iuxta allegata et probata9, lo cual implica un ámbito de libertad que tiene el juez para interpretar los hechos frente a la normativa, dentro del claro principio de la autonomía judicial, el cual no puede ignorarse en el caso sub examine. De manera que, si analizamos lo anteriormente aducido con los hechos que fundamentan la queja, esta Sala no evidencia que se presente irregularidad alguna dentro del proceso Nº 2009 – 00281 00 de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada por la Sociedad PLEXA S.A. E.S.P., contra el Municipio de Manizales, en el cual, el doctor JAIRO ÁNGEL GÓMEZ PEÑA en su calidad de Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Caldas, profirió el auto adiado 27 de octubre de 2009, en el cual, admitió la referida demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, así como tampoco se observa actuar que merezca reproche disciplinario en la ponencia de fallo presentada y que fue aprobada el 17 de mayo de 2009, pues como quedó anotado, tanto los Jueces de 1ª como de 2ª instancia, se encuentran
amparados por el principio de autonomía judicial ya explicado. Por ello, y teniendo en cuenta que no existe prueba alguna que permita al Despacho inferir que el implicado haya actuado con la intención de 8 Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara. Rad. T 249 de junio de 1995. 9 “El Juez debe fallar con arreglo a lo alegado y probado”.
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación 11 001 01 02 000 2012 01010 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO transgredir voluntariamente las disposiciones legales contempladas en el Código Disciplinario Único, que además su conducta se adecuó a los postulados de la función Judicial enmarcada dentro de las normas Constitucionales y legales, puesto que actuó con la ética, moralidad y eficiencia que deben comportar los servidores públicos para asegurar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo, buscando la atención eficiente de los asuntos que el Estado brinda a la ciudadanía, y que los constituye en un deber, no existe razón para iniciar actuación disciplinaria y se tendrá que archivar.
En virtud del principio de legalidad, corresponde a la Ley determinar las conductas que constituyen faltas disciplinarias, es así que el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, establece como infracciones a la ley disciplinaria, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos o funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses. Por tal motivo, la Sala al valorar la indagación preliminar en cuestión y de
acuerdo con las reglas de la sana crítica, observa que el proceder del Magistrado involucrado no es constitutivo de falta disciplinaria, por lo tanto, el despacho dispondrá la terminación de la actuación adelanta en contra del JAIRO ÁNGEL GÓMEZ PEÑA en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y150 inciso 4º de la Ley 734 de 2002. Determinación que se adopta en virtud de lo indicado en la citada normativa, que al respecto reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que (…), que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, (…), el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación 11 001 01 02 000 2012 01010 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. …la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura…” Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo
73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN, seguida en contra del doctor JAIRO ÁNGEL GÓMEZ PEÑA en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, con fundamento en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena el archivo definitivo de las presentes diligencias. TERCERO.- Háganse las anotaciones del caso, y líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación 11 001 01 02 000 2012 01010 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación 11 001 01 02 000 2012 01010 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil trece (2013). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201201010 00 Aprobado en Sala No. 13 del 20 de febrero de 2013. Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, al considerar que en las presentes la terminación del procedimiento y el consecuente archivo, debieron tomarse también con fundamento en el artículo 210 del C.D.U., aplicable de manera especial a los funcionarios de la rama judicial. Se remite a la Secretaria Judicial un expediente en 2 cuadernos con 61-61 folios y 1 anexo con 159 folios. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto.
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación 11 001 01 02 000 2012 01010 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada