CSDJ - F11001010200020120101200ADJUNTA20120615120627-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120101200ADJUNTA20120615120627-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., 14 de Junio de 2012 Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201201012 00 Aprobado Según Acta No. 49 de la misma fecha Conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Decisión: Asigna a la Jurisdicción Contencioso Administrativa ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta mediante apoderado, por el señor ÁNGEL GUILLERMO RUBIO
MORALES contra la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
ANTECEDENTES PROCESALES El señor ÁNGEL GUILLERMO RUBIO MORALES, a través de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, a efectos de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 1035 del 28 de julio de 2008 expedida por el Ministerio de la Protección Social-Grupo Interno de
Trabajo para la gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, por medio de la cual se revocó la Resolución No. 986 de 1995 y se ajustó la mesada pensional de $4.393.316 a $3.713.026; a título de restablecimiento del derecho, solicitó reintegrar los valores dejados de pagar y continuar efectuando el pago de los mismos a futuro (folios 1 a 15 c.o.). En principio la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá, quien una vez recibida, en providencia del 7 de febrero de 2012, declaró su falta de competencia, al considerar que “el demandante era empleado de la mencionada Empresa y le fue otorgada la pensión de jubilación de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1980 (fl. 128), siendo evidente con ello que estuvo vinculado por medio de un contrato de trabajo” (folios 167 a 168 c.o.). Recibida la actuación por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad, a quien por reparto le fueron remitidas las presentes diligencias, el 13 de abril de 2012, este declaró igualmente su falta de competencia, al estimar que lo pretendido se contrae a la cesación de los efectos de un acto administrativo de carácter particular cuyo resultado fue la suspensión en el pago de una prestación que no supone que se estudien los aspectos del reconocimiento la misma propiamente dicha sino la legalidad del acto (folios 326 a 327 c.o.). En ese sentido, el Juzgado Laboral, resolvió proponer conflicto negativo de
competencias entre ese Despacho y el Juzgado Administrativo, ordenando remitir el asunto a esta Corporación, por ser la competente para dirimirlo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala para conocer de la colisión negativa de competencias suscitada entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta mediante apoderado, por el señor ÁNGEL GUILLERMO RUBIO
MORALES contra la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
La controversia objeto de estudio surge en virtud de la revocatoria de la Resolución No. 986 del 16 de mayo de 1995, por medio de la cual se había ordenado el pago de la diferencia de unas mesadas atrasadas y la actualización de la pensión, al señor ÁNGEL GUILLERMO RUBIO MORALES, a través de la Resolución No. 1035 del 28 de julio de 2008. Ahora bien, analizado el acto administrativo atacado, se observa que en el mismo se consideró: “(…) el reajuste pensional que FONCOLPUERTOS efectuó obedeció a una conducta delictiva del Director general de dicho Fondo del que se beneficiaron indebida, irregular e ilegalmente,
las personas antes señaladas y, por ende es necesario evitar de manera inmediata que se continúe pagando una prestación económica periódica por un mayor valor al que legalmente corresponde en perjuicio de los recursos del Estado, pues, como bien se sabe, el delito no puede ser fuente del reconocimiento de derechos.” Con el ánimo de abordar el conflicto de jurisdicciones planteado, se hace necesario acudir a las reglas que el propio legislador tiene establecidas para el efecto, según las cuales esta generalmente se determina por ciertos factores, como el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el funcional, relativo a la instancia y el territorial, respecto al domicilio de las partes. Al respecto, en atención a la naturaleza jurídica de la Entidad demandada, el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, fue creado por el artículo 1° del Decreto - Ley 36 de 1992, como un “Establecimiento Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte”. El artículo 2° del mencionado Decreto - Ley determinó el objeto del Fondo, dentro del cual se encuentraba el manejo de las cuentas relacionadas con el cumplimiento de la obligación de asumir “el pago de las pensiones de jubilación de cualquier naturaleza, de las demás prestaciones sociales y de las indemnizaciones y sentencias condenatorias ejecutoriadas o que se ejecutorien a cargo de Puertos de Colombia, así como su deuda interna y
externa”. Por su parte, el Decreto 1689 de 1997, mediante el cual se dispuso la liquidación del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, previó: “ARTÍCULO 6o. Atención de Ios procesos de carácter laboral Con el objeto de garantizar la adecuada representación y defensa del Estado, la atención de los procesos judiciales y demás reclamaciones de carácter laboral a cargo del Fondo serán asumidos por la Nación-Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Para tal efecto, el Ministerio contará con un comité de apoyo técnico, jurídico y de seguimiento conformado por representantes de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Trabajo y Seguridad Social y de Transporte y el Departamento Administrativo de la Función Pública. Así mismo, una vez culminado el proceso de liquidación, los pagos de responsabilidad del Fondo, derivados de sentencias judiciales y acreencias de carácter laboral, serán asumidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”. Así las cosas, el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, en cabeza del ahora llamado Ministerio de la Protección Social, fue definido como un establecimiento público, al cual acuden, por mandato legal, los ex trabajadores y los pensionados de Puertos de Colombia a reclamar sus prestaciones sociales e indemnizaciones. Con fundamento en la naturaleza jurídica de la Entidad demandada, es procedente entrar a determinar la calidad de la acción impetrada, ya que este es un factor determinante para fijar la competencia. Como es sabido, de las demandas incoadas mediante el ejercicio de la
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo1, conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con sujeción a las reglas establecidas para el efecto en dicho Estatuto, siempre y cuando concurran los presupuestos procesales de la acción y su contenido corresponda ciertamente al objeto y finalidad de la misma, esto es dirigida a invalidar un acto de la administración presuntamente ilegal que haya lesionado o desconocido un derecho subjetivo amparado por una norma jurídica, así como a lograr el restablecimiento del derecho conculcado con ese acto o la reparación del daño, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, según se sigue de la referida norma que la establece, en concordancia con los artículos 135, 136 y 170 ibídem. Ahora bien, se observa que las pretensiones de la demanda giran en torno a la declaratoria de nulidad del acto administrativo indicado, por cuanto se considera que el mismo es violatorio de normas superiores, acto que como se dijo fue proferido por una entidad de naturaleza pública y que versa sobre la revocatoria de una derechos ya reconocidos, por tanto no puede ser de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral en razón a la naturaleza de las mismas y de la Resolución atacada por la vía de la Acción de Nulidad y Restablecimiento. 1 “ARTICULO 85. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le
repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pago indebidamente. Por lo tanto, como en este caso lo que pretende el demandante a saber, es la nulidad de un acto administrativo de ejecución proveniente del Ministerio de la Protección Social-Grupo Interno de Trabajo para la gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, que dispuso ajustar la prestación del demandante, en cumplimiento de las decisiones que fueron puestas en conocimiento la Fiscalía General de la Nación, por lo que no tuvo lugar respecto de la naturaleza de la prestación, ni fue en virtud de la regulación con la que se estructura la mesada en su monto sino que se contrajo a una decisión de la administración pública como pagadora y administradora de los fondos que suplen dicho pasivo, nacida en sus facultades legales que se materializa mediante un acto administrativo de carácter particular, la competente para conocer de dicha acción es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, debe la Sala advertir que la discusión suscitada es ajena a la jurisdicción laboral dado que no está cuestionándose el derecho de adquirir el reajuste de la mesada pensional sino la legalidad del acto administrativo expedido por el Ministerio de la Protección Social-Grupo Interno de Trabajo para la gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, situación referida igualmente por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, al resolver la impugnación de la acción de tutela impetrada por el señor ÁNGEL GUILLERMO RUBIO MORALES, a través de apoderado judicial, contra la
NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, en el sentido de contar con un medio ordinario para debatir la juridicidad de los actos administrativos particulares y concretos, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De este modo, en la medida en que la controversia gira en torno a la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, la competencia recae en la orbita de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concretamente en los jueces administrativos, de acuerdo con las normas de competencia establecidas en el Código Contencioso Administrativo, que a la letra señalan: “ARTICULO 134-B. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan Actos Administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los actos referentes a la declaratoria de unidad de empresa y a la calificación de huelga, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia.
3. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en
que se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales. (…) ” Sean las razones esbozadas suficientes para considerar que la competencia para conocer del conflicto planteado, en razón a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la naturaleza jurídica de la acción impetrada y la misma del acto controvertido, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con las reglas de competencia establecidas en el Código Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por el señor ÁNGEL GUILLERMO RUBIO MORALES, a través de apoderado judicial, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al precitado Juzgado y copia de la presente providencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad, para su información.
CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada (E) YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de Julio de dos mil doce (2012) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201201012 00 Aprobado en Sala No. 46 del 30 de Junio de 2012 Con el debido respeto manifiesto mi disenso con la decisión en el asunto de la referencia, tomada por la mayoría de los integrantes de esta Colegiatura, referente a asignar la competencia del sub examine a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Lo anterior, ya que respecto a los regímenes de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que otrora se enviaban en su totalidad a la Justicia Contenciosa, a partir de la aclaración de voto en fecha nueve (9) de julio dos mil once (2011), radicado N° 110010102000201201030 00, la suscrita asumió la postura de remitirlos a la Justicia Ordinaria, o a la Contenciosa, dependiendo de la condición del demandante de trabajador oficial o
empleado publico, respectivamente. Como en el caso presente el demandante ostentaba la condición de Trabajador Oficial de FONCOLPUERTOS en procura de que se le reconociera un reajuste pensional, es esta la razón para no compartir el envío del asunto a la Justicia Contenciosa. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se envían a Secretaría, para lo pertinente, 6 cuadernos con 16, 16, 163, 163, 163, 327 fs. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada