CSDJ - F11001010200020120101400ADJUNTA20120622141705-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120101400ADJUNTA20120622141705-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 21 de junio de 2012 Aprobado según Acta No. 051 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201201014 00
Referencia: Funcionarios Única Instancia
Denunciado: Carmelo Tadeo Mendoza Lozano.
Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
Denunciante: Ofelma Villarreal Mendoza.
Asunto: Inhibitorio de iniciar actuación ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala respecto a la queja remitida a esta Superioridad por la Procuraduría Regional de Santander, suscrita por la señora OFELMA VILLARREAL MENDOZA contra el doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y que tiene como fin, se investigue la conducta desplegada por el mismo, por cuanto aparentemente incurrió en irregularidades dentro del proceso radicado bajo el número 2010-00557-00 que adelantó en contra del titular del Juzgado Primero
Promiscuo de Familia del Socorro. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201201014 00
Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA
DE LA QUEJA.- El doctor Mario Porras Torres, Secretario de la Procuraduría Regional de Santander, remitió a esta Corporación para fines de nuestra competencia, el escrito signado por la señora OFELMA VILLARREAL MENDOZA, con fecha de 02 de mayo de 2012, en el cual manifestó: “(…) poner en conocimiento el fallo proferido x la Sala Jurisdiccional disciplinaria del consejo seccional de la Judicatura Sala Decisión # 2 dentro del proceso radicado 2010.00557.00 por el cual puse en conocimiento una serie de irregularidades cometidas en el Juzgado 1 Promiscuo de Familia Socorro fallo que considero no es acorde a la realidad ya que absuelve a toda falta de jueces y decide archivar la investigación violando mis derechos y avalando la actuación ilegal considero que en mi proceso se cometieron muchas irregularidades. El proceso fue iniciado en el año 2004 fui obligada a separ (sic) por mi ex conyuge; nombré a 6 abogados de mi parte todos me hicieron daños2 abogados de parte de mi ex cónyuge. 5 Jueces Solicite a la Sala disciplinaria un solo Magistrado me llevara el proceso e investigaciones de mis denuncias x el cual le correspondió al Honorable Magistrado Dr., Carmelo Tadeo Mendoza. Mi ex cónyuge tiene una empresa de motos Suzuki hace mas de 30 años. Me despojaban de mi vivienda me dejaron sin alimentos hace 4 años pasaron todo a nombre de mis hijos en pleno proceso hizo deudas no se pudo resolver con Jueces ni abogados no permití mas al Juzgado de Flia. le entregue proceso al Consejo Superior, le solicito Sr. Procurador si es necesario entrevistar con el
honorable Magistrado que lleva una investigación a la empresa ya que mi ex cónyuge la desapareció y la vento otra a nombre de mis 3 hijos. Esperando en resolver la partición de los bienes junto con los que no incluyo al proceso ya que con Jueces y abogados ni se puede x corruptos Todos en mi contra. Ninguno de mis abogados permitió investiguen a la empresa x la doble contabilidad”. (Sic) Junto al escrito de queja se allegaron los siguientes elementos de juicio: Copia de la sentencia de primera instancia, proferida por la Sala de Decisión No. 2 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se archivaron las diligencias a favor de la doctora MARTHA LILIANA GONZÁLEZ CASTILLO, República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA en su condición de Juez Primero Promiscuo de Familia del Socorro, quien conoció del proceso de divorcio radicado bajo el número 2004-064, del señor Gerardo Villarreal Cárdenas contra la señora OFELMA VILLARREAL MENDOZA. Copia del trámite impartido al proceso radicado bajo el número 200400064, surtido en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Socorro, con los respectivos anexos, peticiones dentro del mismo y las decisiones
de fondo. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- Compete a la Sala “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales”; en virtud de lo previsto en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política, 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3° y 194 de la Ley 734 de 2002. 2.- Asunto a resolver.- Decide la Sala si inicia actuación disciplinaria con base en el escrito presentado por la señora OFELMA VILLARREAL MENDOZA1, por cuyo medio interpuso queja contra el doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por la supuesta irregularidad en que pudo haber incurrido, al proferir sentencia de primera instancia, mediante la cual resolvió archivar las diligencias a favor de la doctora MARTHA LILIANA GONZÁLEZ en su condición de Juez Primero Promiscuo de Familia del Socorro, dentro del proceso ordinario de divorcio y de partición de bienes iniciado por el señor Gerardo Villarreal 1 Fl. 1 co República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA Cárdenas contra la aquí quejosa, señora OFELMA VILLARREAL MENDOZA, radicado bajo el número 2004-00064. 3.- La utilidad, oportunidad, oficiosidad y preferencia de la acción disciplinaria.
De la queja en materia disciplinaria.- Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, es oportuno precisar que los hechos descritos en la queja signada por la señora OFELMA VILLARREAL MENDOZA, no constituyen falta disciplinaría alguna, toda vez que del estudio hecho al material probatorio correspondiente, encuentra esta Sala que el encartado, actuó conforme a derecho y como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades, las decisiones de los jueces de la República por regla general no dan lugar a reproche disciplinario, porque frente a ellas opera el principio constitucional de la autonomía funcional. Autonomía funcional.- La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Ahora, en cuanto a la injerencia que está Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las
decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”2.
En el mismo sentido, en posterior decisión expresó: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es
posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”3. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, ésta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario, que es justamente lo que acontece en el presente caso, en donde el inculpado al proferir el fallo de primera instancia, archivando las 2 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 3 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA diligencias a favor de la titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Socorro, dentro de proceso de divorcio y partición de bienes, iniciado por el señor Gerardo Villarreal Cárdenas contra la señora OFELMA VILLARREAL MENDOZA, radicado bajo el número 2004-00064, manifestó que: “(…) En su queja bajo juramento y los distintos escritos, (…) la quejosa manifiesta que en el proceso de divorcio los funcionarios y abogados han estado en su contra y el divorcio y la partición de bienes ha sido un fraude.
Señala que su ex esposo tiene un negocio de motocicletas desde hace 29 años y está haciendo doble contabilidad, entonces en el proceso solamente mostró parte de la empresa, pues no incluyó la cartera porque el mejor producto es la financiación de motos y ninguno de los abogados le ayudó a investigar la doble contabilidad o a que su ex esposo incluyera la cartera; que algunas veces intentó entrevistarse con la Juez pero ella no le dio la oportunidad de expresarle las faltas cometidas en el proceso. Se enteró que el fallo había salido a favor de su ex esposo, entonces ella le pidió a su abogado que apelara y el dijo que no, por eso ella misma hizo una apelación y la presentó en el Juzgado. (…) dice que no estaba de acuerdo con avalúos e inventarios, por eso apeló pero no le aceptaron por carecer de derecho de postulación Observa esta Sala que el Magistrado denunciado, hizo un estudio minucioso de las pruebas allegadas a las diligencias y del trámite impartido al proceso que se surtió en
el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Socorro, vislumbrando que: “en lo relacionado con la forma como se adelantó el proceso, la demora en el mismo se generó por el trámite propio de las solicitudes de las partes y sus requerimientos, advirtiéndose que el Juzgado resolvió rápidamente las peticiones realizadas y en general los memoriales de las partes (…). (Sic) Se advierte que en lo relativo a las diligencias de inventarios y avalúos, el trámite se dio conforme a las normas del CPC aplicables al caso, y si bien, después de haber resuelto las objeciones a los inventarios y avalúos iniciales, se realizaron diligencias de inventarios y avalúos adicionales para incluir nuevos bienes, se tiene que ello está permitido por la ley, de forma tal que no es una situación irregular o que genere falta disciplinaria alguna, máxime cuando en dicha diligencia participaron las dos partes del proceso (…). Sobre la forma en que se resolvieron las objeciones a los inventarios y avalúos, se aprecia que si bien la aquí quejosa tiene inconformidad con ello porque considera que se favoreció a la contraparte, debe indicarse que lo que se observa es que se resolvió con el debido fundamento, con base en la ley, la doctrina y la jurisprudencia, muy acorde con las pruebas existentes en el proceso; al respecto se encuentra que la quejosa se encuentra inconforme República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA porque no se incluyeron unos bienes que denuncia como de propiedad de su ex esposo pero que no están registrados a su nombre, situación sobre la cual se pronunció el Juzgado en forma clara, señalando que al respecto debería adelantar los procesos declarativos necesarios a fin de determinar la propiedad del bien para con base en ello adelantar el proceso liquidatorio (…); en cuanto a su inconformidad por no haberse incluido bienes de la sociedad conyugal, debe aclararse que el Juzgado no puede actuar en forma oficiosa en cuanto a la inclusión de bienes, sino que debe atenerse a los bienes que denuncien las partes y resolver sobre la debida inclusión o no para la partición, como se observa que ha actuado el Juzgado y por lo cual no se advierte que haya incurrido en falta disciplinaria al respecto.
En lo relativo al cambio de decisión del 21 de octubre de 2009, teniendo en cuenta lo expuesto por la Juez en el mismo proceso, se aprecia que el cambio de la decisión que se encontraba en el proceso y la existente en el archivo, tenían formatos diferentes en la foliatura y los espacios entre líneas, mas no había diferencias en la decisión en cuanto a su contenido, siendo atendible la explicación dada por la Juez, máxime cuando los mismos abogados de la parte demandada nada alegaron al respecto y que la quejosa no precisa en que consistió el presunto cambio de la decisión a que se refiere, resultando que se trataba del aspecto aclarado por la Juez en el mismo proceso al cual anexó copia de los dos formatos de la decisión para evitar malos entendidos (…)
(…) en lo relativo a la falta de atención por parte de la Juez, se observa que las declaraciones recaudadas muestran que en general los jueces si atendían a la quejosa, especialmente la doctora MARTHA LILIANA GONXÁLEZ CASTILLO, lo cual cesó debido a la falta de respeto de la quejosa, situación sobre la cual se aprecia que no existe falta disciplinaria (…) (…) deberá aclararse a la quejosa que la competencia de esta Sala se contrae a “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales” por lo tanto no es posible intervenir o tomar decisiones en el proceso que se adelanta en el Juzgado Promiscuo de Familia del Socorro o ante cualquier otra autoridad, siendo el Juzgado a cargo del proceso el que debe resolver la actuación. (…)” Con base en los elementos probatorios citados precedentemente, esa Sala llegó a la conclusión que en el sub lite, no quedó demostrada la omisión de deberes que le impone la función al doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, ni mucho menos la incursión en falta disciplinaria, con la conducta desplegada a lo largo del proceso que adelantó en su Despacho, respecto de las diligencias radicadas bajo el número 2004-0064, máxime cuando el A quo llevó a cabo una inspección judicial a dicho proceso, validando cada uno de los hechos República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA denunciados, demostrando con plenas pruebas que se actuó conforme a derecho y en apego a la Ley; diferente es que para la quejosa, hayan sido contrarias a sus pretensiones algunas de las decisiones adoptadas por el Despacho Judicial de la aquí encartada, pues debe señalarse a la misma que se trata de una decisión ajustada a los parámetros legales, en las cuales estuvo presente no sólo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual impide a los operadores disciplinarios entrar a cuestionar dichas providencias, pues como se aprecia, no existe error o abuso del derecho que a simple vista pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante el juez disciplinario, que sería lo procedente en tratándose de evaluar su comportamiento, más no por la decisión en sí misma considerada, porque lo contrario, es actuar a manera de una tercera instancia, rol extraño a la jurisdicción disciplinaria por ser esta vigilante el deber funcional, pues la presunción de veracidad y acierto sólo puede refutarse a través de las instancias.
Por lo anteriormente expuesto encuentra esta Corporación que no le asiste razón al quejoso y sus afirmaciones no tienen trascendencia para dar inicio a la actuación disciplinaria. Pues lo que se aprecia es que la sentencia cuestionada no se ajusta a sus pretensiones. Ahora bien, conviene anotar que de conformidad con el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información
proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, empero en el ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma vaga y genérica, de los cuales pareciera derivarse la obligación de mover el aparato judicial a fin de investigar la ocurrencia de faltas disciplinarias y determinar las responsabilidades de los autores, sin embargo al ponderar la fuerza y contundencia probatoria se arriba a la conclusión primaria y anticipada de la inutilidad de ejercitar tal función, no sólo por no contar con elementos de juicio serios y específicos, sino también por el desgaste que República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA sufre el Estado en auscultar sobre quejas indeterminadas y vagas, con altísimos costos financieros y ocupación de los recursos humanos y físicos que podrían dedicarse a otros asuntos de mayor relevancia.
Por ello, ante escritos como el que ahora ocupan a la Sala, no son susceptibles de ser investigados por esta jurisdicción por lo cual, lo procedente es desestimarlos. Sobre este aspecto, señaló la Corte Constitucional, en la sentencia C-430 de 1997: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial.
Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, mas aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”. En consideración a ello, se dará aplicación a lo dispuesto por el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que a la letra reza: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
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Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA RESÚELVE Primero.- INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria con base en la queja presentada por la señora OFELMA VILLARREAL MENDOZA, contra el doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y en consecuencia, se ordena el archivo del diligenciamiento, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este auto.
Segundo.- Por secretaría líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado República de Colombia 11 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada (E) Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial