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CSDJ - F11001010200020120101500ADJUNTA20120524165045-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120101500ADJUNTA20120524165045-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 24 de Mayo de 2012 Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201201015 00 Aprobado Según Acta No. 44 de la misma fecha Conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Contencioso Administrativa Decisión: Asignar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUMACO - NARIÑO y la Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE PASTO, por el conocimiento de demanda ejecutiva singular de mayor cuantía, interpuesta a través de apoderado judicial, por el señor HAROLD EDUARDO RUÍZ

BARCENAS, contra el MUNICIPIO DE LA TOLA – NARIÑO.

ANTECEDENTES El apoderado judicial del señor HAROLD EDUARDO RUÍZ BARCENAS, interpuso el 11 de noviembre de 2011, demanda ejecutiva singular de mayor cuantía1, contra el MUNICIPIO DE LA TOLA – NARIÑO, con el fin de obtener el pago de $200000.000, representados en cinco (5) cheques, girados con motivo de operaciones comerciales celebradas entre las partes, más los

intereses moratorios, las costas del proceso y el 25% del total liquidado como agencias en derecho. Los títulos valores son los siguientes:

1. Cheque No. 004896 del 4 de noviembre de 2011, por la suma de $40

000.000.

2. Cheque No. 004897 del 4 de noviembre de 2011, por la suma de $40

000.000.

3. Cheque No. 004898 del 4 de noviembre de 2011, por la suma de $40

000.000.

4. Cheque No. 004899 del 4 de noviembre de 2011, por la suma de $40

000.000.

5. Cheque No. 004900 del 4 de noviembre de 2011, por la suma de $40

000.000. En principio la demanda le correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUMACO - NARIÑO, el cual mediante auto del 15 de noviembre de 2011 rechazó el libelo demandatorio y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Administrativos de la ciudad de San Juan de 1 Folios 1 al 4 del cuaderno de 1ª instancia. Pasto, al considerar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 y el 82 del Código Contencioso Administrativo, la jurisdicción competente es esta última, por tratarse de una controversia originada en la actividad de una entidad pública. Aunado a lo anterior adujo2: “(…) si bien se presentan cinco cheques por valor de cuarenta millones de pesos cada uno y éstos deberían ser autónomos; tratándose de un municipio su girador, no podemos pasar de largo

que son producto como lo dice el demandante de operaciones comerciales celebradas entre éste y el Municipio de La Tola y al derivarse de la actividad de una entidad pública, ésta deber regirse por las normas de la contratación estatal, que son de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo conforme al tenor del artículo 75 de la ley 82 de 1993 (…)” (Sic a lo transcrito) Arribadas las diligencias al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE PASTO, con providencia del 14 de diciembre de 2011, expuso que si bien dicha Jurisdicción conocía de las controversias originadas en los contratos estatales, se exceptuaban aquellas en que se incorporaran títulos valores, los cuales son suficientes por sí mismos para el cobro, pues generan obligaciones propias, autónomas e independientes del negocio jurídico subyacente, sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y validez. Además el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, confirió a la jurisdicción civil competencia residual y a su vez el artículo 16 ibídem, otorgó a los jueces del Circuito el conocimiento de procesos contenciosos en los que sea parte una entidad pública y que no corresponden a la administrativa. 2 Folios 9 y 10 ibídem. Por tales motivos se abstuvo de librar mandamiento de pago y dispuso la remisión a los Jueces Civiles del Circuito de Tumaco, proponiendo en caso de no ser competentes, conflicto negativo que debía ser resuelto por ésta Corporación (fls. 14 al 17). Devuelto el expediente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

TUMACO – NARIÑO, nuevamente invocando los artículos 2 y 75 de la Ley 80 de 1993, y los artículos 82 y 85 del Código Contencioso Administrativo, y manifestando que no se trata de una simple obligación contenida en títulos valores, sino derivada de operaciones comerciales, se declaró incompetente y ordenó el envío a esta Corporación (fls. 20 al 22).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente la Sala para conocer de la colisión negativa de jurisdicción que se suscitó entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUMACO – NARIÑO y la Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE PASTO, por el conocimiento de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía interpuesta por HAROLD EDUARDO RUÍZ BARCENAS, a través de apoderado judicial, contra el MUNICIPIO DE

LA TOLA - NARIÑO.

II. Existencia del conflicto Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los

siguientes presupuestos:

a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda ejecutiva singular a uno de los funcionarios judiciales.

III. Cambio de posición El objeto de la litis gira alrededor de obtener por la vía del proceso ejecutivo singular, el pago de cinco títulos por valor de $40.000.000 cada uno, así como los intereses moratorios, las costas del proceso y el 25% del total liquidado por concepto de agencias en derecho.

En efecto ésta Colegiatura había venido sosteniendo, en forma estricta y restrictiva, que para definir la competencia en asuntos como este no tenía ninguna relevancia la naturaleza jurídica de la entidad demandada, sino que, por el contrario, se debía analizar el origen de la obligación y la naturaleza jurídica del proceso. Siguiendo tal tesis, se consideraba competente para conocer de los procesos ejecutivos instaurados con fundamento en títulos valores autónomos, a la Jurisdicción Ordinaria, pues no se incorporaba el contrato estatal como complemento del titulo base del recaudo; agregando que al tratarse de títulos valores la competencia radicaba en la Justicia Ordinaria, por ser estos documentos suficientes para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorporaba, tal y como lo preceptúa el Artículo

619 del Código de Comercio. No obstante, consideró la Sala imperativo recoger su propio precedente y realizar una interpretación amplia, abordando el análisis de fondo del caso concreto, para considerar que si bien los títulos ejecutivos presentados, no tenían origen en una condena impuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lógicamente debían tener un origen causal en un negocio jurídico, por lo cual necesariamente debió existir un contrato estatal. Aunado a lo anterior, señaló que los dineros estatales deben manejarse de conformidad con las reglas y procedimientos predeterminados y contables, de manera tal que todo gasto de carácter público tiene que haber sido decretado por la ley, ordenanza o acuerdo, de modo que no podrán hacerse erogaciones con cargo al tesoro que no se encuentren previstos en el presupuesto de gastos y no hayan sido aprobados por el Congreso, las Asambleas Departamentales o los Concejos Municipales, lo anterior, con la finalidad de que el Estado no incurra en gastos arbitrarios e irresponsables, debiendo por ende contar con el lleno de los requisitos legales entre ellos, el certificado de disponibilidad presupuestal. Por lo tanto, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer y decidir los procesos ejecutivos, en los cuales si bien no se aportó en la demanda el contrato estatal, se infiere la presencia del mismo, convirtiendo los títulos ejecutivos base de recaudo, en documentos complejos. A juicio de la Colegiatura, es preciso reconocer que conforme a los hechos edificadores de la demanda ejecutiva, lo que existió entre la parte demandante y el MUNICIPIO DE LA TOLA – NARIÑO, fue un negocio

jurídico, siendo este el origen a los cinco títulos valores, documentos que eventualmente configurarían un título ejecutivo complejo y con ello permiten al accionante iniciar la respectiva acción ejecutiva derivada del presunto incumplimiento de lo pactado dentro del contrato estatal en virtud de lo dispuesto en el Artículo 87 del Código Contencioso Administrativo y 75 de la Ley 80 de 1993. Bajo las anteriores precisiones, encuentra la Sala que en atención al origen del título ejecutivo que dio lugar al presente litigio, el conocimiento del proceso indudablemente corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo de Pasto, quien es la competente para conocer y decidir los procesos ejecutivos en los cuales si bien no se aportó el contrato estatal, se infiere la presencia del mismo, convirtiendo los títulos ejecutivos aportados para el recaudo, en documentos complejos y teniendo en cuenta el criterio orgánico de la entidad demandada, aunado a la naturaleza del asunto que origina la controversia jurídica. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE PASTO, y en consecuencia remítase a este despacho el proceso.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de la presente providencia al JUZGADO

PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUMACO – NARIÑO, para su

información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrada (E) LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario ad-hoc

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de mayo de Dos Mil Doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201201015 00 Aprobado según acta No. 44 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto. En el asunto de la referencia, la Sala mayoritariamente decidió “DIRIMIR el conflicto suscitado en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE PASTO, y en consecuencia remítase a este despacho el proceso…”. (fl. 11, c. o.). Al respecto, debo señalar, que en mi criterio quien debe conocer del

asunto de marras es la jurisdicción ordinaria, pues como se puede apreciar, en este caso, no se trata de una ejecución de sentencia emitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y menos aún la ejecución de un contrato, sino el cobro de obligaciones contenidas en cinco (5) cheques girados con motivo de operaciones comerciales celebradas entre el señor HAROLD EDUARDO RUÍZ BARCENAS y el

MUNICIPIO DE LA TOLA – NARIÑO.

Es decir, que la ejecución de autos es ajena a las regulaciones previstas en el artículo 75 del Estatuto de la Contratación Estatal, siendo ésta la norma determinante del juez competente para conocer de la controversia derivada de contratos administrativos, tratándose además, de una determinación del legislador que el régimen aplicable para las demás ejecuciones -que no sean derivadas de condenas impuestas por la misma jurisdicción contencioso administrativaes el privado, máxime cuando los cheques presentados como base para el cobro ejecutivo se constituyen en títulos valores que incorporan derechos de crédito que no dependen de contrato estatal, pues estos son totalmente autónomos y suficientes, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 488 del C. de P. C. Ahora, si bien es cierto la Ley 1107 de 2006 modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo con los alcances que fueron advertidos por el propio Consejo de Estado en sentencia del 8 de febrero de 2007, también lo es que ello no debe entenderse como una derogatoria de competencias asignadas por el legislador de manera expresa a las otras jurisdicciones frente a litigios de naturaleza netamente civil, como sucede en el caso sub lite, donde la pretensión se

concentra en la ejecución de varios cheques, debiendo entonces conocer la Jurisdicción Ordinaria. Respetuosamente,

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Fecha ut Supra

Proyectó: IZSV

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio dos mil doce (2012) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dr. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201201015 00 Aprobado en Sala No. 44 del 24 de mayo de 2012 Con el debido respeto me aparto de la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, mediante el cual de decidió enviar el asunto a la justicia contenciosa. Lo anterior teniendo en cuenta que los títulos base de ejecución corresponden a cheques, títulos valores con las características de literalidad y autonomía ejecutables por sí solos, que prestan mérito ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, sin poderse “suponer” la existencia de un contrato estatal como negocio causal a efectos de determinar la competencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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