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CSDJ - F11001010200020120102000ADJUNTA20120510123641-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120102000ADJUNTA20120510123641-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

CONFLICTO POSITIVO/ Jurisdicción Ordinaria y Jurisdicción Indígena. Conflicto Positivo de Jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE IPIALES y el GOBERNADOR del Resguardo Indígena del Cabildo de CarlosamaNariño, quienes reclaman para sí, el conocimiento de la investigación penal que se adelanta contra el señor ARÍSTIDES IMBACUÁN CHAVISNÁN, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. La Sala al remitir las diligencias a la jurisdicción ordinaria encontró que el conflicto planteado por la autoridad indígena, no tuvo vocación de prosperidad, por cuanto los elementos de convicción examinado permiten afirmar que el encartado probablemente ha perdido el arraigo con su etnia y se encuentra alejado de los usos y costumbres de la comunidad aborigen, guardando manifiesta relación con la descomposición de la cultura mayoritaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Doctora JJUULLIIAA EEMMMMAA GGAARRZZÓÓNN DDEE GGÓÓMMEEZZ Radicación No.1100101020002012 01020 00 Negado según Acta No. 38 HAY PRESO ASUNTO Con fundamento en el artículo 256 numeral 6 de la Carta Política y el 112 numeral 2

de la Ley 270 de 1996, se pronuncia la Sala sobre el conflicto positivo entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1° Penal del Circuito de Ipiales y el Gobernador del Resguardo Indígena del Municipio de Carlosama - Nariño, quienes reclaman para sí el conocimiento de la investigación penal que se adelanta contra el señor ARÍSTIDES IMBACUÁN CHAVISNÁN, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Miembros de la Policía Nacional el 15 de febrero de 2012, capturaron en situación de flagrancia al señor ARÍSTIDES IMBACUÁN CHAVISNÁN, en la Vereda Macaslirio del Municipio de Carlosama - Nariño, ciudadano a quien “le fue encontrado un revólver y una escopeta doble cañón, [y] manifestó no poseer los respectivos permisos [para porte y/o tenencia]”. (f. 1-8 c. 1ra inst.) El 16 de febrero de esta anualidad, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuaspud - Carlosama - Nariño, se llevó a cabo diligencia concentrada de legalización de captura (record 00:01:00 – 00:58:38), formulación de imputación

(record 00:59:33 – 01:35:50) y medida de aseguramiento (record 01:37:09 – 02:44:01). (fs. 4-16 c. 1ra. Inst.). Cabe destacar que el imputado señor ARÍSTIDES IMBACUÁN CHAVISNÁN, una

vez informado por el despacho sobre el derecho a no autoincriminarse, al igual que tener un juicio público al cual renunciaría en el evento de aceptar los cargos y estando asesorado por el abogado defensor, de manera libre, consciente y voluntaria aceptó los cargos, decisión la cual no fue recurrida por ninguno de los sujetos procesales. (record 01:35:50) En igual sentido la defensa técnica del imputado no impugnó la medida de aseguramiento, de detención preventiva ordenada contra el señor Arístides Imbacuán Chavisnán. (record 00:59:33 – 01:35:50)

3. Jurisdicción Especial Indígena. El señor MANUEL BITERVO PALCHUCAN CHINGAL, en escrito del 23 de abril de 2012, remitido al juzgado de conocimiento, en condición de Gobernador del Resguardo Indígena del Cabildo de Carlosama - Nariño, reclamó para sí el conocimiento de la investigación penal impulsada contra el señor ARÍSTIDES IMBACUÁN CHAVISNÁN. (fs. 46-92 c. 1ra.

Inst.) Precisó el Gobernador que “El comunero ARÍSTIDES IMBACUÁN CHAVISNÁN, pertenece al Resguardo Indígena de Carlosama, se encuentra censado y por avatares de la vida ha cometido acciones por fuera de las Ley […] el delito que ha cometido el [citado] comunero es por violencia familiar y porte ilegal de armas, [… y los involucrados en el asunto] somos indígenas pertenecientes al Resguardo de Carlosama, y en esa medida debemos ser tratados, y ese reconocimiento implica

que debemos someternos a la autoridad indígena del Cabildo que nos gobierna […]”. (sic) (fs. 46-47 c.1ra.inst.) Destacó que al “Resguardo de Indígenas del Cabildo de Carlosama […] según el artículo 7 de la Constitución Política de Colombia, el Estado nos reconoce y protege nuestra diversidad étnica y cultural, y en ese sentido se pronuncia cuando en el artículo 246, capitulo 5, se refiere a las Jurisdicciones Especiales […] “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La Ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional””. (f. 48 c.1ra. inst.). Por lo anterior, entre otros aspectos inherentes a la pena, solicitó al “[…] señor Juez Primero Penal del Circuito de Ipiales, autorizar por competencia el traslado del proceso que por el delito de porte ilegal de armas, se adelanta contra el comunero señor ARÍSTIDES IMBACUÁN CHAVISNÁN que pertenece al Honorable Cabildo del Resguardo de Indígenas de Carlosama, para que el mismo sea juzgado de acuerdo a los usos y costumbres del cabildo indígena y así sea resocializado para recuperar su identidad cultural […]

4. Jurisdicción Ordinaria. La Jueza 1ª Penal del Circuito de Ipiales - Nariño, mediante auto emitido el 24 de abril de 2012, en respuesta a la referida solicitud,

reclamó para sí el conocimiento del asunto penal en la jurisdicción ordinaria. (fs. 9698 c. 1ra .inst.) Señaló la funcionaria que “Si bien la Ley 89 de 1890 y Ley 21 de 1991, y demás normas que amparan el derecho propio, posibilitan que las autoridades indígenas tradicionales puedan ocuparse de castigar ciertas conductas cometidas al interior de sus comunidades, también es cierto que para ello, existe abundante jurisprudencia que desarrolla esta temática que no es autónoma, sino que para el efecto deben reunirse unos requisitos, como el es hecho que quien efectúa la petición como representante del resguardo, debe acreditar que en efecto es el Gobernador Indígena, que los hechos delictivos ocurrieron al interior del territorio en donde se desenvuelve y tiene reconocimiento el resguardo, que además, el infractor sea un miembro activo de la comunidad y que por ende le cobijen los usos y costumbres y que igualmente la víctima sea un miembro de esa misma comunidad. Quiere decir lo anterior, que cuando un indígena esté involucrado en una conducta delictiva, dicha jurisdicción es competente para conocer del hecho, pero el fuero tiene límites, que se concretan dependiendo de las circunstancias de cada caso, atendiendo el carácter personal y geográfico”. (fs. 96-97 c.1ra. inst.) Y agregó, “pero aquí hay un detalle especial, la víctima. Estamos hablando de un delito de porte ilegal de armas de fuego en donde es la seguridad pública la que está en juego, estos intereses estatales deben ser respetados, porque de lo

contrario aceptar que la jurisdicción indígena sea quien sancione al responsable de atentar contra dicho bien jurídico, se estaría dando vía libre para que los territorios indígenas se llenen de armas de fuego y la posibilidad de su comercialización, siendo que el Estado, quien tiene el monopolio de las armas no pueda a través de la Policía y el Ejército, ejercer su control porque encontraría vedado introducirse a esos terrenos para contrarrestar ese flagelo, que aunado a ser zona de frontera, su fácil ingreso al País ocasionaría gran desmedro a la economía de los fabricantes nacionales y de paso colocaría en latente peligro a la comunidad por la presencia de armas letales, de las cuales se pregona son ajenas a las comunidades indígenas pues su cosmovisión es completamente diferente a buscar protección a través de adminículos de esta naturaleza”. (fs. 97-98 c.1ra.inst.) Por lo anterior, concluyó que “[…] el despacho insiste que es competente para conocer de este asunto porque estamos frente a un delito como el porte ilegal de arma de fuego, que como ya lo advertimos choca con los intereses económicos del Estado por un lado y además riñe con la Seguridad de la ciudadanía, por lo que el acusado consciente del daño que causó, se sometió a los lineamientos de la jurisdicción ordinaria, pues como residente en un sector si bien rural, más no aislado de la cultura, estamos convencidos que sabía que estaba haciendo y cometió un ilícito, por lo que no resulta contrario e inconveniente, juzgarlo de acuerdo con el sistema jurídico ordinario”. (f. 98 c.1ra inst.)

CONSIDERACIONES

1. Competencia Es competente esta Sala para dirimir el conflicto positivo aquí planteado, en virtud de lo señalado en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia surgida entre dos Jurisdicciones diferentes.

2. La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004.

Es necesario recordar que antes que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo No. 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas que regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, que los representantes de cada jurisdicción estuvieran investidos de competencia para trabar el conflicto, de cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo) así, entonces, se requerían los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros

acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

De tal manera que cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía que el conflicto no estaba trabado y, en consecuencia, la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y, una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión que en derecho correspondiera. En ese orden, si bien la suscrita ponente adhirió a la postura mayoritaria de la Sala, en decisión dentro del radicado 110010102000201102706 00 (363911), Sala 101, del 20 de octubre de la presente anualidad, frente a los asuntos en que no se haya trabado el conflicto a pronunciarse de fondo frente a la competencia, conforme los lineamientos previstos en el artículo 54 de la Ley 906 de 2006, no es menos cierto que en el sub lite, se han pronunciado los representantes de las jurisdicciones ordinaria e indígena, por los hechos objetos de investigación y en tal sentido están colmados los dos extremos para poder pronunciarse la Sala frente a un conflicto de jurisdicciones.

3. Objeto del conflicto El objeto del presente conflicto radica en establecer entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ipiales y la Jurisdicción Especial Indígena representada por el Gobernador de Resguardo del Cabildo Indígena del Municipio de Carlosama - Nariño, quién es el competente para conocer

la investigación penal que se impulsa contra el ciudadano ARÍSTIDES IMBACUÁN CHAVISNÁN, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

4. De la solución del conflicto 4.1. El ámbito de la jurisdicción indígena Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse en primer término lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.” En ese orden, el reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7°: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios.

En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho -Constitución Política artículo 1°-, y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo cultural que equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas

según los usos y costumbres de sus comunidades - artículo 330 ejusdem-, lo que implica así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, que a su vez deriva, en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la “ética dominante de la sociedad mayoritaria1””. Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y, a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios que dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios. En desarrollo de los anteriores postulados, el referente constitucional está integrado por el elemento de (i) La pertenencia del inculpado a una comunidad indígena que genera para quien creció y vive en ella, una forma particular de comprender y percibir el mundo conforme la cultura aborigen, la cual supone la inclusión de valores ancestrales que rigen la vida ética de la comunidad. Así mismo, la prerrogativa de (ii) la ocurrencia del comportamiento penal dentro del territorio de la comunidad indígena; elemento que presupone que si el acto constitutivo de delito, fue cometido fuera del territorio y hábitat propio de la respectiva comunidad, la investigación y juzgamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria (véase Corte Constitucional. Sentencia T349 de 1996, sentencia T-254 de 1994). En igual sentido el fuero indígena, presupone por parte de la Cultura Mayoritaria, el

reconocimiento de (iii) normas de cultura, usos, costumbres y tradiciones, propias de la comunidad étnica que derivan en el reconocimiento de su propia autonomía para establecer procedimientos, sanciones y garantías. Finalmente, el fuero supone, una (iv) competencia de las autoridades indígenas, reconocida por el Estado - Constitución Política, artículo 246, 286 y 329-, en aras a garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo ajustada a sus usos y tradiciones. (En tal sentido véase Corte Constitucional, sentencia T496 de 1996). 1 Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 1994 En desarrollo de los anteriores postulados, para los casos particulares como el sub lite y en términos de verificar que cada indígena respecto del cual se predica la posible comisión de un hecho punible goce de la garantía del fuero, es menester observar además de los principios, los parámetros que deben concurrir para que pueda ser sujeto de esa jurisdicción y no de la ordinaria; tal examen ha sido objeto de estudio constitucional, como es el caso analizado en la Sentencia T - 496 de septiembre 26 de 1996, donde fungió como Magistrado ponente el doctor Carlos Gaviria Díaz, en la cual fijó las siguientes reglas: “En la noción de fuero indígena se conjugan tres elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, otro de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de

su territorio, de acuerdo con sus propias normas y un elemento relativo a la naturaleza del hecho, según el cuál sólo en la medida en que el delito no desborda la órbita cultural indígena, podrá ser asumido por la jurisdicción especial. Es decir, existen hechos delictivos que no guardan relación alguna con la cultura aborigen, y cuya lesividad y trascendencia tornan imperativo que la competencia se asigne a los Jueces ordinarios” (Subrayado fuera de texto). Bajo las anteriores premisas, la Sala ha venido concibiendo las resoluciones de los conflictos afines en cuanto a la jurisdicción indígena se refiere y frente a hechos de relativa similitud, con el propósito de lograr una unidad de criterio en materia jurisprudencial, a fin de proyectar una seguridad jurídica en las decisiones que le corresponde emitir a esta Corporación, en todo caso revelando el respeto a la diversidad étnica y cultural, preservando su autonomía y fundamentándola en principios de igualdad en cuanto a la aplicación de la ley, pero bajo los parámetros de excepción ya mencionados. Para el efecto véase el radicado número 110010102000201101565 00, del 22 de junio de 2011, en sala 61, con ponencia de quien cumple igual cometido en esta decisión. 4.2. La competencia en el caso concreto En este orden de ideas, desarrollando los parámetros ya mencionados, con el propósito de determinar la competencia de la jurisdicción especial indígena, se han establecido los siguientes tópicos: “ a. Existencia del Cabildo Indígena. b. Pertenencia a un Cabildo Indígena de la persona a quien se le imputa el

delito investigado. c. El lugar de ocurrencia del hecho: que la conducta se haya cometido dentro del territorio del resguardo indígena. d. La naturaleza del hecho2”” (Subrayado fuera de texto). En el caso concreto, sumariamente con fotocopias (i) tenemos acreditada la existencia legal de la comunidad indígena, con la certificación emitida el 23 de enero de 2012, por la Coordinadora del Grupo de Investigación, Registro y Sistema de Información de la Dirección de Asuntos Indígenas y Minorías del Ministerio del Interior y (ii) la calidad de Gobernador Principal del Resguardo del Cabildo Indígena de Carlosama - Nariño. (fs. 93-94 c.1ra.inst.) No obstante lo anotado, a pesar de la evidencia del requisito señalado, el hecho de ser el investigado miembro de la precitada comunidad aborigen tal preceptiva por sí sola, no tiene la entidad suficiente para abrogarle el juzgamiento a la jurisdicción 2 T-496 de 1996 ordinaria y deferirla a las autoridades nativas, por cuanto de acuerdo a (iii) los hechos, es evidente que sucedieron en un sitio ajeno al territorio de la comunidad indígena al punto que el Gobernador del citado resguardo, guardó silencio frente a tal circunstancia, echada de menos por la representante de la jurisdicción ordinaria. Lo anterior adquiere evidente connotación, en tanto durante toda la etapa investigativa y dentro de la misma audiencia concentrada de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento, tanto el hoy procesado como su defensor de confianza

guardaron silencio frente a la alegación pretendida por el Gobernador Indígena, quien en desmedro del principio lógico de no contradicción, sugiere que sólo se enteró de los hechos ahora en el mes de abril de esta anualidad, cuando los mismos se registraron en el mes de febrero de 2012, situación que devela el desarraigo y no comunicación del enjuiciado frente a la comunidad aborigen. Tal circunstancia enerva la sub regla que desde sentencias fundacionales ha venido reclamando la Corte Constitucional en las sentencias T-349/96 y T-254/94, ante las cuales ha adherido la misma Sala de Casación Penal, en el sentido de entender que si el acto constitutivo de delito, fue cometido fuera del territorio y hábitat propio de la respectiva comunidad, la investigación y juzgamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria; de tal manera que ante el no cumplimiento de tal regla, corresponde para estos eventos al reclamante, en armonía con el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Nacional, aportar elementos de juicio razonables para desvirtuar que no obstante el hecho, haberse presentado por fuera del territorio de la comunidad, el aborigen no se ha culturizado por la comunidad dominante. Esta última circunstancia como viene de señalarse con los elementos de convicción aportados, no se registra a favor del señor ARÍSTIDES IMBACUÁN CHAVISNÁN, en tanto a su actitud silente frente a la pertenencia a la comunidad indígena, auspiciada por el defensor de confianza quien en momento alguno ha alegado la competencia especial en este asunto, develan su aceptación a someterse a los lineamientos

jurisdiccionales de la cultura mayoritaria. Frente a este elemento de la territorialidad, a juicio de esta Corporación, la hipótesis así propuesta por la Jurisdicción Especial se ofrece huérfana de respaldo probatorio y obedece a una llana elucubración que riñe con el precedente jurisprudencial propuesto, pues en cortos renglones y sin soporte probatorio, alegó la pertenencia del investigado a la comunidad, sin entrar a precisar, concretar y delimitar, o controvertir las circunstancias de evidente arraigo con la cultura dominante del señor

ARÍSTIDES IMBACUÁN CHAVISNÁN.

En igual sentido, se hace necesario plasmar (iv) el elemento relativo a la naturaleza del hecho, señalado por la Corte Constitucional en la precitada sentencia T496 de 1996 de cara a los elementos aportados para dirimir el conflicto, los cuales permiten colegir a la Sala que el delito de investigado de de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, adquiere una gran sensibilidad que alcanza especial magnitud bajo la óptica del conflicto armado y de las circunstancias en que fue capturado el ciudadano ARÍSTIDES IMBACUÁN CHAVISNÁN, a quien el mismo Gobernador indígena, ha señalado haber sido capturado en un hecho derivado de violencia intrafamiliar. En ese orden, entendiendo que las armas de fuego son ajenas a las comunidades indígenas, debiendo precisar que si bien el uso de éstas es universal y puede suceder su irregular porte o tenencia en cualquier grupo social, empero, no hacen

parte de la tradición de la comunidad del acusado; de allí que surja el elemento de la naturaleza del hecho señalado por el Tribunal Constitucional el cual adquiere notoria trascendencia, dadas las circunstancias en que fue aprehendido el procesado y, al interés del Estado en asuntos de porte y tenencia de armas, dado el conflicto armado y la existencia de bandas criminales. Conforme lo anterior la Sala concluye que el fuero indígena, tiene límites que se concretan en los elementos señalados y en las circunstancias de cada caso, de allí que siempre que un indígena esté involucrado en una conducta penal, ello no significa, que sea juzgado por su propia comunidad. Todo lo anterior revela que la conducta penal desplegada por el aborigen, constituye un comportamiento relacionado con una actividad propia de la descomposición social de la cultura dominante, atada a conocimientos y prácticas ajenas a la cosmovisión indígena, lo que patentiza que el procesado, tenga una conciencia valorativa cultural propia de la mayoría no indígena, máxime que ha tenido antecedentes judiciales3. Analizadas las anteriores premisas, encuentra la Sala, que el conflicto planteado por la autoridad indígena, no tiene vocación de prosperidad, por cuanto los elementos de convicción examinado permiten afirmar que el encartado ha perdido el arraigo con su etnia y se encuentra alejado de los usos y costumbres de la comunidad aborigen, guardando manifiesta relación con la cultura mayoritaria. Las mencionadas razones, las cuales encuentran sustento y arraigo en normas

constitucionales y legales, en la jurisprudencia de ésta Corporación y en la doctrina constitucional, son suficientes para que la Sala proceda a dirimir el presente conflicto de jurisdicciones, asignando el conocimiento del proceso seguido contra el señor ARÍSTIDES IMBACUÁN CHAVISNÁN a la Jurisdicción Ordinaria, representada en esta oportunidad por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, a quien se le remitirá inmediatamente la actuación y copia de esta decisión al GOBERNADOR del Resguardo Indígena del Cabildo de Carlosama - Nariño, para su correspondiente información. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 3 Circunstancia develada en la audiencia de medida de aseguramiento. (record 01:37:09 – 02:44:01) PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia planteado entre la Jurisdicción Ordinaria e Indígena, declarando que el conocimiento del proceso penal adelantado contra el señor ARÍSTIDES IMBACUÁN CHAVISNÁN corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, representada en este caso por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, a quien se le remitirá inmediatamente la actuación, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR copia de la presente decisión al GOBERNADOR del Resguardo Indígena del Cabildo de Carlosama -Nariño, para su correspondiente información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDA BELLO AREVALO

Secretario Judicial Ad hoc

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