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CSDJ - F11001010200020120102500ADJUNTA20121011142433-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120102500ADJUNTA20121011142433-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / mora en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / exclusión de responsabilidad por fuerza mayor Se considera que el funcionario incurrió en la conducta endilgada, como consecuencia de un error cometido por una de las empleadas que forman parte de su equipo de trabajo, el cual no tenía como detectar, por lo cual al ser enterado de la situación presentada, realizó todas las actuaciones pertinentes para conjurar el error cometido y procedió a proferir la decisión en la acción de tutela a su cargo, lo más rápidamente posible, a pesar de lo cual incurrió en una mora de diez días hábiles, que no puede ser su responsabilidad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201201025 00 (4678-14) Aprobado según Acta de Sala No. 87 ASUNTO Negado el proyecto presentado por el doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO1, procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida en contra del doctor FRANKLIN MARTÍNEZ SOLANO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, según compulsa ordenada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES

1.- Mediante decisión proferida el 26 de abril de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ordenó la compulsa de copias contra el doctor FRANKLIN MARTÍNEZ SOLANO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a fin de que se investigara si el hecho de que la decisión que puso fin a la acción de tutela de Alexis Quiroz Lemus contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar) y Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, impetrada para la protección de sus derechos a fundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad, debido proceso, doble instancia, entre otros, hubiere sido proferida por fuera del término legal, generó la comisión de alguna falta disciplinaria por parte de quien fungió como ponente (fls. 97 a 102 c.o.). Se allegó copia de la actuación adelantada por el Tribunal Superior de Valledupar (fls. 1 a 96 c.o.). 2.- Mediante auto de 23 de mayo de 2012, el Magistrado ponente, doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, en aplicación del artículo 152 de la Ley 1 En Sala número 83 del 26 de septiembre de 2012. 734 de 2002 dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor FRANKLIN MARTÍNEZ SOLANO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por considerar que el funcionario incurrió en una conducta irregular por la presunta mora en el trámite de la acción de

tutela de Alexis Quiroz Lemus contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar) y Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, además se ordenaron algunas pruebas (fls. 105 a 107 c.o). 3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 113 c.o.). 4.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia del acta de Sala Plena en donde consta el nombramiento del doctor FRANKLIN MARTÍNEZ SOLANO, como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, copia de su acta de posesión e informó algunos datos que obran en su hoja de vida (fls. 114 a 115 c.o.) 5.- La Secretaría General del Tribunal Superior de Valledupar, remitió copia de las estadísticas de producción del doctor FRANKLIN MARTÍNEZ SOLANO, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, correspondiente al primer periodo del año 2012 (fls. 118 a 124 c.o.). Igualmente, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico remitió en medio magnético copia de las referidas estadísticas (fls. 173 a 175 c.o. y CD) 6.- Mediante escrito de fecha 13 de junio de 2012, el doctor FRANKLIN MARTÍNEZ SOLANO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, allegó informe de las actuaciones adelantadas por el despacho a su cargo entre el 30 de enero y 27 de febrero de 2012 (fls. 125 a 130 c.o.).

7.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar al funcionario investigado de la apertura de investigación en su contra (fls. 131 a 173 c.o.). Al anterior despacho comisorio se allegó memorial presentado el 14 de junio de 2012 en el cual el doctor MARTÍNEZ SOLANO indicó las razones por las cuales se superaron los términos en el trámite de la acción de tutela a su cargo, así: “(…) efectivamente la acción pública en cuestión fue recibida en este despacho el 30 de enero de la presente anualidad en compensación del despacho del Magistrado JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE y erróneamente la Auxiliar Judicial adscrita a este despacho, MAIRA MERCEDES PÉREZ MAESTRE, la radicó en el libro correspondiente a tutelas de segunda instancia, equivoco por el cual la ubicó en el estante correspondiente a las de segunda instancia, que como usted conoce tiene un término para fallo de 20 días hábiles y solo me enteré de la existencia de dicha tutela el día 20 de febrero cuando la antes mencionada me pone en conocimiento tal situación, por lo que ordené que por secretaria se le corriera traslado a las partes e inmediatamente se elaboró el proyecto de fallo, el cual se radicó el 23 de dichas calendas y se aprobó el 27 del mismo mes y año. Como de la situación anterior se podía desprender alguna responsabilidad de carácter disciplinario contra la antes aludida dispuse la apertura de una indagación preliminar contra la misma el día 5 de marzo, ordenando entre

otras que ésta si a bien lo tenía rindiera un informe por escrito sobre la situación presentada, escrito que efectivamente suscribe el 15 de esa misma fecha en el que hace una relación detallada de los sucedido y admite que el impase suscitado se presentó en su oficina y bajo su responsabilidad, de igual manera se decepcionó (sic) declaración jurada al Auxiliar de descongestión de este despacho JOSÉ ISMAEL VALENCIA MENDOZA, quien relata la forma de cómo se enteró por parte de la doctora PÉREZ MAESTRE del evento acontecido con la acción tutelar en cuestión (…)”. En consecuencia, manifestó el investigado, que no tiene ninguna responsabilidad por acción u omisión en la mora en que incurrió en el caso objeto de debate, toda vez que desconocía totalmente la existencia de dicho expediente, al punto, que sólo decretó el auto admisorio de la demanda el día en que fue enterado de la existencia de la misma. Allegó copia de la actuación disciplinaria adelantada contra la Auxiliar Judicial Grado 1, MAIRA MERCEDES PÉREZ MAESTRE, y solicitó algunas pruebas. 8.- Se allegaron certificados de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación en el cual se indica que el investigado no registra sanciones ni inhabilidades vigentes (fl. 176 c.o.), y de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual se certificó que no aparecen registradas sanciones contra el doctor FRANKLIN MARTÍNEZ SOLANO (fls. 177 a 178 c.o.). 9.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, certificó que por estos mismos hechos no se adelanta otro proceso disciplinario en esta Corporación (fl. 181 c.o.). 10.- Mediante auto de 31 de julio de 2012 se ordenó allegar al expediente el informe remitido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, sobre la actuación adelantada en la acción de tutela de marras y respecto de los procesos que se encontraban a despacho para la época en que adelantó el trámite referido, así como las acciones de tutela en primera y segunda instancia y los procesos de Ley 600 de 2000 y de Ley 906 de 2004 que fueron repartidos al funcionario investigado durante ese mismo periodo, y el original del informe de las actuaciones adelantadas por el despacho a cargo del doctor FRANKLIN MARTÍNEZ SOLANO, entre el 30 de enero y 27 de febrero de 2012 (fls. 181 a 216 c.o.). 11.- Mediante auto de 21 de agosto de 2012, se ordenó cerrar la investigación disciplinaria (fl. 217 c.o.), decisión que fue debidamente notificada al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial (fl. 220 c.o.) y por estado al funcionario investigado (fl. 221 c.o.). 12.- En auto de 26 de septiembre de 2012, se ordenó remitir el asunto a este despacho, al que correspondió por sorteo realizado, atendiendo que el proyecto presentado por el doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO fue negado en Sala 83 (fl. 224 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Tribunales y de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- Del inculpado.- De la prueba allegada, se estableció que el doctor FRANKLIN MARTÍNEZ SOLANO, fungía como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegó copia del acta de nombramiento y de posesión (fls. 114 a 117 c.o.) y copia de la actuación adelantada por él en esta calidad (fls. 2 a 96 c.o.). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se determinen plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante

decisión proferida el 26 de abril de 2012, compulsó copia de lo actuado al interior de la acción de tutela de Alexis Quiroz Lemus contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar) y Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a fin de que se investigara al doctor FRANKLIN MARTÍNEZ SOLANO, en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por cuanto la decisión que puso fin a la acción fue proferida por fuera del término legal (fls. 97 a 102 c.o.) Con base en esta queja, se ordenó apertura de investigación en contra del doctor FRANKLIN MARTÍNEZ SOLANO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. De las pruebas aportadas al proceso y una vez revisado el expediente contentivo de la acción de tutela de marras (fls. 2 a 96 c.o.), se determinó cual había sido su trámite, así:  Se presentó acción de tutela de Alexis Quiroz Lemus contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar) y Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (fls. 2 a 41 c.o), la cual fue asignada por reparto del 24 de enero de 2012 al doctor JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE (fl. 42 c.o.), siéndole entregada el 25 de los mismos mes y año (fl. 43 c.o.), y remitida al despacho del doctor FRANKLIN MARTÍNEZ SOLANO, por compensación (fl. 43 vto.

c.o.).  Mediante auto de 20 de febrero de 2012, se admitió la acción de tutela dejando constancia que ante el cúmulo de acciones de este tipo radicadas ante ese despacho, la presente acción se traspapeló (fl. 44 c.o.). En auto de 21 de febrero de 2012, se vinculó a la actuación al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar) y la Fiscalía 2ª Delegada ante los Jueces Municipales de la misma ciudad (fl. 44 vto. c.o.).  Una vez notificados los intervinientes, se recibieron las respuestas pertinentes por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica –Cesar (fls. 46 vto. a 52 c.o.), del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Aguachica –Cesar (fls. 53 vto. a 54 vto. c.o.), de la Fiscalía 2ª Delegada ante los Jueces Municipales de la misma ciudad (fls. 55 vto. a 56 c.o.), y del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (fls. 57 a 80 c.o.).  Con fecha 27 de febrero de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, decidió negar el amparo de los derechos fundamentales alegados como vulnerados por el señor Alexis Quiroz Lemus (fls. 81 a 85 c.o.). Decisión que fue debidamente notificada a las entidades accionadas y al señor QUIROZ LEMUS (fls. 86 a 87 vto c.o.).  Con auto de 6 de marzo de 2012, procedió el Magistrado sustanciador

a conceder en el efecto devolutivo el recurso interpuesto contra la decisión de la acción de tutela (fl. 96 c.o.), por lo cual con fecha 7 de los mismos mes y año se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (fl. 96 vto. c.o.). Es decir, que de la documental aportada se estableció que efectivamente, la acción de tutela de marras fue recibida en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, y repartida el 24 de enero de 2012 al doctor JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE, a quien le fue entregada el 25 del mismos mes y año, pero luego se le remitió al despacho del doctor FRANKLIN MARTÍNEZ SOLANO, por compensación (fl. 43 vto. c.o.), y según afirma el funcionario investigado, fue recibida en su despacho el 30 de enero de 2012, profiriendo la decisión pertinente el 27 de febrero de 2012, es decir, al vigésimo día de haber sido entregada, por lo cual se considera que se configuró una mora en su trámite, pues el término legal para proferir la decisión de primera instancia era de diez (10) días. Se considera que de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, sino que se impone

además analizar si ésta se halla justificada por causal alguna. En consecuencia, es menester de la Sala entrar a analizar todos los factores y circunstancias que ocasionaron la demora en el trámite de la acción de tutela de Alexis Quiroz Lemus contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar) y Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Por lo anterior, a fin de cumplir con el principio de investigación integral previsto en el artículo 129 de la referida codificación, se tendrán en cuenta los argumentos defensivos y las pruebas aportadas por el doctor FRANKLIN MARTÍNEZ SOLANO, así como la carga laboral y la producción registrada por el funcionario, para la época en que se tramitó el referido proceso. Al respecto es necesario considerar las exculpaciones presentadas por el doctor MARTÍNEZ SOLANO, quien afirmó que la demora en proferir la decisión de marras, tuvo su origen en diversas circunstancias presentadas en la época en que se tramitó la acción de tutela mencionada, como la congestión de la Sala Penal del Tribunal, pero, especialmente el error cometido por parte de su colaboradora, quien fungía como auxiliar judicial grado 1 en su despacho, y al recibir el expediente contentivo de la acción de tutela de Alexis Quiroz Lemus contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar) y Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, la radicó en el libro de las tutelas de segunda instancia, y la ubicó en el anaquel correspondiente a este tipo de procesos, para los cuales

la ley contempla un término de veinte días para proferir el fallo, por lo que no pudo enterarse de su existencia, sino hasta el 20 de febrero de 2012, cuando la señora PÉREZ MAESTRE, se dio cuenta de su error y le informó la situación presentada, por lo cual inmediatamente tomó los correctivos del caso (fls. 140 a 141 c.o.). Agrega que como quiera que de esta situación se podría desprender una responsabilidad disciplinaria adelantó contra la señora MAIRA PÉREZ MAESTRE, el proceso disciplinario correspondiente, al interior del cual procedió la empleada a rendir el informe pertinente, e igualmente se escuchó la declaración del señor JOSÉ ISMAEL VALENCIA MENDOZA, quien fungía como auxiliar judicial en descongestión, tanto en su despacho, como en el del doctor SÁNCHEZ CALLE (fls. 142 a 172 c.o.). En orden a verificar la congestión aludida, así como la actividad desplegada por el despacho del encartado, se dirá por la Sala que a más de su dicho fueron allegadas estadísticas que corresponden a consolidados del primer trimestre de 2012 (enero a marzo), que arrojan 101 decisiones de fondo – entre interlocutorias y sentenciasen 57 días hábiles, para un promedio de 1.77 decisiones de fondo por día hábil, promedio que denota un alto compromiso con su labor, debiéndose destacar que de las 101 decisiones referidas 84 corresponden a sentencias, que en un juez colegiado como la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, regularmente revisten especiales grados de complejidad. Adicionalmente, es un hecho notorio que en estas colegiaturas efectivamente

los procedimientos orales demandan la presencia recurrente de los Magistrados en las Salas de audiencias respectivas, en detrimento del resto de la labor propia de los despachos. Pero lo más relevante en autos, es que el dicho del disciplinable referido al error cometido por parte de su colaboradora ha sido fehacientemente corroborado por la testimonial recaudada, que incluye también a la propia empleada referida, señora MAIRA MERCEDES PÉREZ MAESTRE, quien en el informe presentado al interior del proceso disciplinario que se adelantó en su contra por estos hechos, indicó que recibió el 30 de enero de 2012 la acción de tutela de marras, y por error la radicó como si fuera de segunda instancia y la ubicó en el sitio correspondiente, confusión que dio lugar a que los términos corrieran por 20 días y no por 10, situación que se mantuvo hasta el momento en que le tocó el turno al expediente de ser decidido, y la señora PÉREZ MAESTRE se percató del error cometido y lo informó al titular del despacho. Agregó en su informe que ese hecho tuvo su origen el cúmulo de acciones de tutela que cursaban en ese despacho y en el hecho de que para el momento en que ingresó la acción de tutela de marras, ella sólo tenía nueve (9) días, de haberse posesionado como auxiliar, y además no recibió la inducción pertinente por parte de la persona que antes ocupaba el cargo. Declaración ésta que fue confirmada por el señor JOSÉ ISMAEL VALENCIA MENDOZA, quien indicó que la señora PÉREZ MAESTRE, le comentó que por un error involuntario había tramitado una acción de tutela de primera

instancia como si fuera de segunda, situación de la cual sólo se percató al momento de que le correspondió el turno para decisión (fl. 172 c.o.) Pues bien, el análisis conjunto de los argumentos de la defensa y de la producción del funcionario investigado llevan a la Sala a considerar que la tardanza en pronunciarse respecto de la acción de tutela materia de esta actuación, no fue producto del propósito del doctor MARTÍNEZ SOLANO de dilatar el asunto en el tiempo, ni de una actitud negligente o desidiosa, sino que obedeció a una situación que a pesar de su condición de director del despacho, no pudo conjurar, pues sólo tuvo conocimiento de la misma el 20 de febrero de 2012, momento en el que tomó las acciones pertinentes para atender el proceso a su cargo. En efecto, se refirieron promedios de actividad de los asuntos a su cargo cercanos a las dos decisiones de fondo por día hábil, ciertamente rescatables en Corporaciones de esa entidad y jerarquía, pero además de ello, debe tenerse en cuenta que la actividad de los Magistrados de Salas Penales de Tribunales no se limita a la emisión de providencias sino a la realización de audiencias, práctica de pruebas y salas de discusión, todo ello en los asuntos de sus diferentes competencias: proceso penales de Ley 600 de 2000, audiencias de juicio oral de la Ley 906 de 2004, que, como se sabe, concentra toda la actividad y debate probatorio y argumentativo, acciones de tutela tanto de primera como de segunda instancia, la concesión de las licencias temporales (2 en este periodo) y las confirmaciones de nombramientos (8 en el primer trimestre de 2012), sin dejar de mencionar los

temas administrativos que reclaman también de la atención de la Colegiatura. Importa, insistir, en el hecho de que por la jerarquía de los Tribunales a estas instancias llegan asuntos especialmente complejos que requieren mayor dedicación; actuaciones que reclaman la atención especial del Magistrado Ponente, quien dentro de su equipo apenas cuenta con dos auxiliares judiciales para colaborarle en su gestión (en este caso, el de descongestión es compartido con otro Magistrado), en los cuales, necesariamente debe confiar, pues no es posible que el servidor judicial siga al dedillo la actuación de cada uno de sus colaboradores lo cual resulta humanamente imposible, además porque es de suponer que las personas vinculadas sean capaces de cumplir cabalmente con sus funciones. Y es que para eventos como el de ocupación, la doctrina y la jurisprudencia, han elaborado la doctrina del principio de confianza, allí donde se realiza por un grupo de personas una actividad riesgosa, compleja o delicada, que no puede por tanto estar a cargo exclusivamente de un funcionario; es así que, en alusión concreta al ámbito jurisdiccional, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de antaño señaló: "En orden a examinar la violación del deber de cuidado objetivo, rige la regla de la confianza, elaboración doctrinaria que parte del hecho de la intersubjetividad permanente del ser humano, razón por la cual, quien participa de una actividad riesgosa, compleja o delicada, en la medida en que actúa diligente y cuidadosamente, tiene derecho a confiar en que los demás partícipes harán lo propio. Sería imposible el desenvolvimiento de un despacho judicial si, por

razón de la complejidad de su actividad funcional, el funcionario director ni siquiera tuviera derecho a entregar desempeños materiales o jurídicos al personal subalterno o auxiliar, y a confiar en que ellos realizarán la tarea con el mismo criterio de delicadeza y probidad. Pero, se insiste en que el principio de confianza no otorga derechos sobre los demás, simplemente obedece a una regla de la experiencia que razonablemente rige la interacción humana, motivo por el cual sólo el cumplimiento del individuo en lo que le obliga y es su aporte al trabajo mancomunado, lo habilitaría para confiar y no verse afectado por la malicia o despreocupación de los demás partícipes". (Sentencia del 9 de septiembre de 1997, MP: JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, Proceso No. 12655) En síntesis, se considera que el volumen de los asuntos, la complejidad de los mismos y el error cometido por su colaboradora, impidieron al doctor FRANKLIN MARTÍNEZ SOLANO, como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, resolver de manera oportuna el asunto puesto bajo su conocimiento, por lo que su conducta objetivamente típica, se justifica por las advertidas razones de fuerza mayor, causal de ausencia de responsabilidad en la actuación del funcionario investigado, en tanto su comportamiento no constituye una transgresión del ordenamiento jurídico, por lo cual procede dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales

disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En consecuencia, se ordenara la terminación y el archivo definitivo de la actuación adelantada contra el doctor FRANKLIN MARTÍNEZ SOLANO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DISPONER la terminación del procedimiento seguido contra el doctor FRANKLIN MARTÍNEZ SOLANO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Para notificar la anterior providencia se comisiona al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por el término de 10 días hábiles, efectuado lo cual

deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo. TERCERO.- Por Secretaría archívense las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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