CSDJ - F11001010200020120102600ADJUNTA20151009093946-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120102600ADJUNTA20151009093946-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 11001-01-02-000-2012-01026-00 Discutido y aprobado en sala No. 82 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Antioquia. ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el MÉRITO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR seguida contra los doctores ALBERTO JOSÉ VÉLEZ OTÁLVARO y JUAN DE DIOS FRAGOZO CAMPO, Fiscales Tercero y Cuarto Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. SÍNTESIS FÁCTICA El abogado JUAN ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, contra una pluralidad de funcionarios judiciales, la cual su vez fue remitida a esta Colegiatura en oficio de 26 de abril de 2012.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Inicialmente la indagación preliminar se orientó a revisar la conducta del Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mencionado en la queja, por presuntas irregularidades cometidas
dentro de la investigación penal radicado No. 2011-03147, seguida en contra del Juez Décimo Civil Municipal de Medellín. Sin embargo, en el curso de la indagación preliminar, se estableció que fue el doctor ALBERTO JOSÉ VÉLEZ OTÁLVARO, Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien conoció y decidió archivar la investigación penal radicado No. 2011-03147. (fls 1 a 4).
CALIDAD DE LOS FUNCIONARIOS Y ANTECEDENTES.
Mediante oficio de 17 de agosto de 2012, emanado de la Fiscalía General de la Nación, allegó certificación, acto administrativo de nombramiento y acta de posesión del doctor JUAN DE DIOS FRAGOZO CAMPO, como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. (fls 18 a 26). En oficio de 1 de febrero de 2013, la Fiscalía General de la Nación remitió copia de la resolución de nombramiento y acta de posesión del doctor JOSÉ ALBERTO VÉLEZ OTÁLVARO, como Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. (fls 41 a 45). Según consta en certificado No. 107808 de 10 de abril de 2013, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, el doctor ALBERTO JOSÉ VÉLEZ
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO OTÁLVARO, no registra sanción alguna en calidad de funcionario judicial. (fl
82).
ACTUACIÓN PROCESAL
I. Con fundamento en la queja presentada por el señor PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR mediante auto de 17 de julio de 2012 (fls 7 y 9), se ordenó la práctica de pruebas. Como consecuencia de esta decisión se adelantaron las siguientes actuaciones: 1.1. Mediante oficio de 2 de octubre de 2012, emanado de la Fiscalía General de la Nación, se informó que la investigación penal radicado No. 2011-03147, estuvo a cargo de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 1. 2. Mediante escrito de la misma fecha, el doctor ALBERTO JOSÉ VÉLEZ OTÁLVARO, en calidad de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, manifestó que conoció de la investigación penal radicado No. 2011-03147, la cual le fue asignada el 18 de enero de 2011, pasó al despacho al día siguiente y en la misma fecha se elaboró el programa metodológico, ordenando determinar la calidad de aforado del denunciado y que se allegara copia del proceso civil tramitado en el Juzgado
Décimo Civil Municipal de Medellín. Precisó que una vez recibidos los elementos materiales probatorios mediante orden de 28 de abril de 2011, “dispuso el archivo de la investigación por considerar que algunos de los hechos denunciados eran atípicos y los otros inexistentes.” (fls 32 y 33).
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Rad. No. 11001-01-02-000-2012-1026-00 4 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.3. Conforme con lo anterior, en auto de 28 de noviembre de 2012, se dispuso notificar la iniciación de la indagación preliminar al doctor JOSÉ ALBERTO VÉLEZ OTÁLVARO, en su condición de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, oírlo en versión libre, acreditar su calidad de funcionario y antecedentes disciplinarios. (fls 35 y 36). 1.4. La anterior decisión fue notificada al Agente del Ministerio Público, el 29 de enero de 2013, quien guardó silencio. (fl 38). 1.5. Mediante funcionario comisionado el 11 de febrero de 2013, se notificó la indagación preliminar al doctor JOSÉ ALBERTO VÉLEZ OTÁLVARO. (fl 53). 1.6. Mediante escrito de 11 de febrero de 2013, visible a folio 54, el doctor VÉLEZ OTÁLVARO, rindió su versión limitándose a señalar que dispuso el archivo de la investigación radicado No. 2011.03147, pues en su entender, “con sujeción a la ley y a la doctrina de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia,” no había otra alternativa jurídica válida. Puntualizó señalando que la decisión de archivo “no se basó en una interpretación arbitraria, caprichosa o dolosa de la Ley sino, por el contrario, itero, en una interpretación sensata de las normas y la jurisprudencia.”
Finalmente, adjuntó copia de la mencionada decisión de archivo de 28 de abril de 2011, obrante a folios 55 a 74. 1.7. Según constancia de la Secretaría Judicial de esta Colegiatura, de 8 de abril de 2013, por los mismos hechos, no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria. (fl 84).
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.8. Mediante oficio No. 1014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió por competencia la actuación en la cual amplió queja el señor PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR, señalando que quien conoció de la investigación penal No. 2011-03147 , fue la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 Numeral 3 de la Constitución Política y 112 Numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de Tribunal. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en
el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De la queja disciplinaria que originó la presente indagación se observa que la inconformidad se concreta a la decisión de archivo adiada 28 de abril de 2011, dictada por el doctor JOSÉ ALBERTO VÉLEZ OTÁLVARO, en su condición de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, visible a folios 55 a 74.
Frente a la situación fáctica descrita, esta Sala no observa que exista conducta que pueda implicar responsabilidad o cuestionamiento disciplinario alguno, veamos: En el texto de la providencia motivo de inconformidad, el funcionario judicial describió de manera detallada el trámite dado al proceso a cargo del Juez Décimo Civil Municipal de Medellín, materia de indagación penal dentro del radicado No. 2011-03147, para luego reseñar la pluralidad de delitos objeto de denuncia, concluyendo que: “En nuestro criterio, el denunciado no incurrió en ninguno de los tipos penales mencionados y se limitó, en uso de una admisible hermenéutica y de sus facultades de interpretación, a resolver el asunto sometido a su juicio, sin que, como predica el denunciante, se advierta en sus decisiones ánimo de daño, de faltar a sus deberes o de asociarse con otros para quebrantar la ley penal. Sus providencias, salta a la vista, obedecieron a un examen razonable de las normas y los hechos.” Seguidamente, citó abundante Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sobre el punible de prevaricato por acción, aduciendo que cuando un juez de manera voluntaria y consciente toma una decisión manifiestamente contraria a la ley, incurre en prevaricato por acción, “que
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aquí, como vimos, no se dio, en tanto la solución que el denunciado dio al caso es sensata, acorde con una sana interpretación de los hechos y el
derecho.” Señaló que en la hipótesis “de que se hubiere acordado con otros defraudar los intereses del demandante, tampoco podría hablarse de un concierto para delinquir,” punible que exige “no solo la intervención de varias personas sino también del acuerdo de voluntades, la idea de permanencia y la finalidad indeterminada. Y aquí, ni siendo en extremos imaginativos, podríamos admitir que el denunciado acordó con otros constituir una empresa criminar de carácter permanente para cometer un número indeterminado de delitos. Confunde, pues, el denunciante la coautoría con el concierto para delinquir.” Respecto del delito de acto arbitrario o injusto, dijo que conforme a “una sana dogmática” no se podía concluir que el Juez hubiere excedido el ejercicio de sus funciones y menos que hubiere omitido denunciar un hecho punible “o que abusando de sus funciones realizara funciones públicas distintas a las asignadas por la ley (….), ni menos aún que ayudare a otros a eludir la acción de las autoridades o a entorpecer una investigación penal (artículo 446). La simple lectura de las normas y su conformación con los hechos denunciados así exige concluirlo. Son tan evidentes los errores conceptuales del doctor Jiménez, que no es necesario, estimanos, profundizar en este punto de análisis.”
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló que incluso cuando la decisión de un juez es errada, “no es factible
derivar de ella, indefectiblemente, la existencia de un ilícito.” Señaló que las pretensiones dentro del proceso de restitución de inmueble no fueron favorables al denunciante, “lo cual le hizo concluir que el juez fue venal o corrupto en el ejercicio de sus funciones. Tal inferencia se muestra apresurada e irresponsable. El amor propio de los litigantes no puede cegarlos hasta el punto de no entender que siempre habrá otras perspectivas, distintas a las propias, para que en un caso cualquiera; y menos para entender, como ocurrió en el evento a estudio, que el juez no podía haber cedido el caso de manera distinta a como lo hizo.” Agregó que era deber del Juez Civil investigado dar aplicación al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, acerca de la apreciación de las pruebas y que conforme con la Carta Política de 1991, los jueces deben dar primacía a lo sustancial sobre lo simplemente formal. Luego adentrándose en la valoración probatoria que el Juez Décimo Civil Municipal, impartió al proceso judicial a su cargo, señaló que el contrato de arrendamiento aportado, era una prueba documental con mayor consistencia y capacidad que la confesión ficta alegada por el demandante, al lado de las declaraciones de Luis Alberto y Lina Marcela Bustamante, y Oscar Alonso Gómez, quienes expresaron que el arrendador del inmueble “fue el señor Ochoa y que el abogado Jiménez nunca tuvo la calidad de tal.” Agregó que si la Sentencia estaba ajustada a derecho, también las otras decisiones cuestionadas por el doctor Jiménez y que cuando se solicita un testimonio conforme con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, se
debe señalar el objeto de la prueba, lo cual omitió, razón por la cual el Juez no decretó tal prueba.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seguidamente expresó que la “decisión oficiosa de admitir la intervención del señor Félix Miranda en el proceso” no constituyó acto arbitrario o contrario a derecho, pues era necesaria para el esclarecimiento de los hechos. Concluyó que “el Juez 10 Civil Municipal no obró de manera apresurada, arbitraria ni mucho menos torticera. Sus actos se ajustaron a la legalidad, a una razonable interpretación del caso sometido a su consideración. Desde esta perspectiva, son atípicos los hechos que el denunciante califica como prevaricato por acción y omisión; las otras conductas mencionadas en la denuncia son inexistentes. Ni por asomo se advierten en los actos del funcionario rasgos delictivos, por lo cual se archivarán las diligencias, de conformidad con el artículo 79 de la ley 906 de 2004.” Así las cosas, debe afirmar esta Superioridad que tal y como se desprende de los apartes de la decisión de archivo motivo de inconformidad, no se encontró elemento alguno de prueba, en orden a establecer una posible conducta irregular del doctor ALBERTO JOSÉ VÉLEZ OTÁLVARO, que interese al régimen disciplinario de los servidores de la rama judicial. En este orden de ideas, correspondió al mencionado funcionario judicial valorar dentro de su leal saber y entender, sobre el archivo de la indagación
penal radicado No. 2011-03147, adelantado en la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, decisión a la cual arribó previa cita de abundante jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, relativa a cada uno de los tipos panales sobre los que versó la denuncia, para adentrarse en una valoración fáctica jurídica y probatoria a la luz de la sana crítica y conforme con las reglas de la experiencia.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, la decisión cuestionada fue proferida por el quejoso, con arreglo a los principios de autonomía e independencia funcional en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, norma que expresa: “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Al respecto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando,
para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria”1. Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que la sujeción de los funcionarios judiciales al poder disciplinario: “…no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la 1 Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO función judicial… esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”2. Así las cosas, se deduce que no existió irregularidad alguna en la decisión de archivo de marras, por cuanto no se observa un comportamiento grosero en
la interpretación de las normas aplicables, como tampoco una protuberante o abierta arbitrariedad, toda vez que precisamente los funcionarios judiciales investigados se limitaron a aplicar las disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, no es posible encauzar acción disciplinaria en contra del doctor ALBERTO JOSÉ VÉLEZ OTÁLVARO, Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en cuyo favor se decretará la terminación y archivo de la diligencias, conforme con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Igualmente se decretará la terminación y archivo en favor del doctor JUAN DE DIOS FRAGOZO CAMPO, en su condición de Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, como quiera que en la queja disciplinaria se señaló como el funcionario judicial a cargo de la 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-238 de 2011. M.P: Nilson Pinilla Pinilla.
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investigación penal No. 2011-03147, pero luego, de las pruebas allegadas se estableció que dicho funcionario no conoció del asunto y que contrario sensu, tales diligencias estuvieron a cargo del doctor VÉLEZ OTÁLVARO, Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, como se reseñó , analizó y estudió en líneas precedentes. En el caso sub exámine, los hechos que ocupan la atención de esta Colegiatura respecto de los funcionarios judiciales afectos a la presente actuación, no conllevan a la materialización de la acción disciplinaria, precisamente por ser ajeno a la esfera del poder disciplinario del Estado, es decir, no existe mérito para continuar la indagación preliminar y mucho menos para abrir investigación disciplinaria en contra de los Fiscales denunciados. En consecuencia, tal como se había anunciado, se procederá a decretar la terminación y archivo de las diligencias, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias a favor de los doctores ALBERTO JOSÉ VÉLEZ OTÁLVARO y JUAN DE DIOS FRAGOZO CAMPO, Fiscales Tercero y Cuarto Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, respectivamente, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de
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SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
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Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial